Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 249/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 225/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/019564
A.p.ordinario L2 249/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 985/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:GENERALI SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua:CESAR BERNALES SORIANO
Recurrido/a / Errekurritua: Belarmino
Procurador/a / Prokuradorea:RICARDO BRAVO BLAZQUEZ
Abogado/a / Abokatua:OSCAR FERNANDEZ SOLA
SENTENCIA Nº: 225/2013
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2013.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante GENERALI SEGUROS, representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado D. César Bernales Soriano , y como demandado D. Belarmino , representado por el Procurador D. Ricardo Bravo Blazquez y dirigido por el Letrado D. Oscar Fernández Sola , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 12 de abril de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de GENERALI SEGUROS contra D. Belarmino sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GENERALI SEGUROS; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por GENERALI SEGUROS en reclamación al demandado de la cantidad 9.851,99 euros, diferencia ( 1.929,84 euros ) entre lo que abonó a la ocupante del vehículo asegurado por las lesiones sufridas en accidente de circulación acaecido el día 27 de marzo de 2010 cuando dicho vehículo era conducido por el hijastro del Sr. Belarmino quien a fecha de dicho siniestro tenía 23 años de edad y tres años de antigüedad en el permiso de conducir, y lo que debería haber abonado en aplicación de reducción proporcional por incremento del riesgo según lo declarado en la póliza; y diferencia ( 7.922,15 euros ) por idéntico concepto por lo también satisfecho por esta aseguradora por los daños propios del vehículo siniestrado.
Y frente a este pronunciamiento desestimatorio se alza la representación actora aduciendo, en síntesis, frente a la prescripción que ha sido apreciada en la resolución debatida, que la acción deducida por esta parte no es la de repetición del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor sino acción del artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro ante lo que no se constituye sino un manifiesto incumplimiento contractual por parte del demandado, teniendo la acción ejercitada un plazo de vigencia de 2 y 5 años respectivamente por tratarse de hecho derivados del contrato de seguro tal y como establece el artículo 23 LCS . Sostiene el cálculo de regla de equidad contenido en el informe aportado como documento nº 3 de la demanda. Y en cualquier caso la existencia de un enriquecimiento injusto del demandado, quien se ha beneficiado de los pagos hechos por GENERALI SEGUROS a la lesionada y al taller de reparación del vehículo, acción deducida también en la demanda y que está sujeta al plazo de prescripción de quince años. Y solicita por todo ello que se dicte nueva sentencia que revoque la que es objeto de recurso en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con condena a la adversa de las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.-Las antedichas alegaciones de la apelante no van aquí a prosperar según de seguido se expone.
Hemos de comenzar por precisar que la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada ha sido estimada en la sentencia apelada con respecto a los abonos efectuados por esta recurrente a la ocupante lesionada en el accidente que aquí nos ocupa. En este caso las cantidades satisfechas por la aseguradora son imputables al ámbito del seguro obligatorio, y ocurre que en dicho ámbito el asegurador - que ha de satisfacer inexcusablemente al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y bienes en los términos establecido en artículo 7 de la de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor salvo exclusión de cobertura de su artículo 5 - solo podrá repetir, una vez efectuado el pago, en los supuestos previstos en su artículo 10, así ' a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Contra el tercero responsable de los daños. c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir. d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes';señalando a continuación la norma que ' La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado'.
De esta manera y cuando lo que aquí en definitiva se pretende por la apelante es repetir frente al demandado el pago efectuado a la lesionada en lo que estima la recurrente excede de lo que debió satisfacer habida cuenta el incremento de riesgo que alega, encontrándonos como nos encontramos ante norma especial a su previsión de prescripción habrá de estarse por más que se invoquen por la apelante distintos preceptos de la Ley de Contrato de Seguro, habiendo transcurrido en este caso en exceso el plazo prescriptivo de un año, lo que no se combate en el escrito de recurso. Prescripción, por otro lado, a cuya apreciación no es óbice la acción de enriquecimiento injusto deducida en la demanda, que goza de un plazo mayor, puesto que ésta debe entenderse subsidiaria en el sentido de que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento ( STS de 28 de febrero de 2003 , que a su vez cita sentencias de 19 de febrero de 1999 y de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron como ratio decidenci de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. ).
Por otro lado, en cuanto a los daños propios del vehículo del Sr. Belarmino , en lo que ha de atenderse al seguro voluntario por lo que tal prescripción no ha sido apreciada en la primera instancia, ocurre que, como se razona por la juzgadora a quo, la prueba articulada por la actora para conocer el importe de la prima que hubiera correspondido al riesgo agravado ha quedado carente de prueba bastante, en lo que no se constituye el documento º 3 de la demanda, ratificado por su emisor Sr. Pio en el acto del juicio, pues en dicho acto éste ha admitido ser perito carrocero y haber elaborado tal documento según los datos que le facilitó la propia demandante siendo desconocedor de todo lo relativo al cálculo de primas. Nos encontramos así sin mayor base a salvo las propias manifestaciones de la recurrente Don. Pio , quien las ha aceptado sin más, para conocer la proporcionalidad de la reducción pretendida por la aseguradora que es quien, en cuanto sustento de su pretensión, había de aportar los datos suficientes acreditando que la prima que hubiera correspondido abonar para el seguro contratado de haberse tomado en consideración como conductor al Sr. Carlos Francisco , hijastro del demandado, era superior en un montante determinado a la abonada de serlo tan solo el Sr. Belarmino , lo que no ha realizado, no pudiendo por ello tenerse por justificada la procedencia de la cantidad reclamada.
Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado en su integridad y confirmado el pronunciamiento en la sentencia de primera instancia sin necesidad de entrar al conocimiento de la controversia suscitada por la parte apelada a la apreciación en la sentencia objeto de recurso de la naturaleza de la cláusula contractual que esgrime la actora, a lo que por demás no se ha dado por esta demandada una impugnación en forma.
TERCERO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI SEGUROS contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2013 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 985/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 024913. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

