Sentencia Civil Nº 225/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 233/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 233 (109) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2006/12

JUZGADO Primera Instancia nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 225/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre del año dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, dimanante de procedimiento monitorio 646/12, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante con el número 2006/12, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante, la mercantil Santander Consumer EFC S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Gutiérrez Aguilar y dirigida por el Letrado D. Roque Martínez Fernández; y por Dª. Teodora , representada en este Tribunal por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por el Letrado D. Manuel Cerdá Davo, habiendo la entidad demandante escrito de oposición al recurso de la demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 2006/12, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Santander Consumer EFC S.A. contra Dña. Teodora , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de cinco mil novecientos treinta y nueve euros con noventa y un céntimos de euro (5.939,91 .-€) a razón de 278,80 .-€/mes, más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpusieron los recursos de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 8 de septiembre de 2014 donde fue formado el Rollo número 233/109/2014 en el que se acordó devolver las actuaciones para subsanación procesal. Reintegradas a este Tribunal de forma definitiva en fecha 30 de octubre de 2014, señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia condena a la co-demandada, Sra. Teodora , al pago del crédito reclamado por la entidad financiera, dado el día 27 de julio de 2007 a los entonces esposos Sres Carlos Miguel y Teodora , para la adquisición de un vehículo, pero declara la nulidad -sin que así conste en la parte dispositiva de la sentencia - de tres cláusulas, de la que fija el interés de demora, de la de comisiones y gastos financiados con referencia a un seguro de vida la cláusula y también de la relativa al vencimiento anticipado, con el efecto, primero, de deducir de la reclamación económica de la entidad financiera los importes reclamados por intereses y por la prima del seguro de vida y, segundo, de condenar a la devolución del préstamo en los plazos y cuantías establecidas en el propio contrato.

Dicha Sentencia ha sido impugnada tanto por la demandada Sra. Teodora , como por la entidad crediticia.

La primera opone falta de congruencia por omitir en su fallo la condena frente Don. Carlos Miguel . La segunda, critica la nulidad declarada de las cláusulas sobre vencimiento anticipado (y la consecuencia a ella anudada) y la de comisiones y gastos financiados. La primera cláusula de vencimiento anticipado porque considera que no es abusiva. La del importe de la prima del seguro por entender que responde a otro contrato que las partes habían decido financiar junto a la compra del vehículo.

Examinaremos en primer lugar el recurso que formula la Sra. Teodora .

SEGUNDO.-Para dar respuesta al recurso de apelación de la demandada, hemos de partir de los antecedentes que proporciona el relato procesal de este litigio.

La entidad crediticia Santander Consumer EFC S.A. formuló su reclamación inicial ante el impago de las cuotas del préstamo, por procedimiento monitorio contra los prestatarios solidarios que habían suscrito el contrato. En dicho procedimiento, únicamente formuló oposición la Sra. Teodora en base a dos motivos, a saber, en primer lugar, alegando pago de algunos de los recibos reclamados -sin concretar cuáles de los reclamados- y, en segundo lugar, por haber existido saldo bastante en la cuenta de domiciliación del préstamo para efectuar el pago.

A la vista de la oposición de la co-demandada, se acordó conceder el plazo legal de un mes a la entidad crediticia para formular demanda de juicio ordinario contra la demandada, dictándose en fecha 31 de octubre de 2012, Decreto de terminación del procedimiento monitorio en el que expresamente se acordaba respecto del co-demandado no opuesto, Don. Carlos Miguel , que se estuviera a la espera del resultado del juicio declarativo.

Esto no obstante, la demanda por Juicio Ordinario la dirigió la entidad Santander Consumer EFC S.A. contra ambos esposos si bien, en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, se admitió únicamente contra la Sra. Teodora , sin que dicha resolución fuera objeto de impugnación por parte alguna.

Pues bien, como se desprende del relato procesal hecho, resulta evidente que en absoluto hay incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia ni infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues más allá de que inicialmente la demanda se dirigiera, impropiamente, contra también el Sr. Carlos Miguel , es un hecho cierto que la admisión a trámite lo fue sólo contra la Sra. Teodora , sin oposición de las partes, lo que sin duda traía su razón procesal en que aquél no había comparecido en el procedimiento monitorio con el que se había iniciado la reclamación por Santander Consumer EFC S.A. ni consecuentemente formulado oposición, inactividad determinante del efecto previsto en el artículo 816-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de constituir título de ejecución con la terminación del procedimiento monitorio respecto de dicha parte.

Sin embargo, tal título quedaba por constituir respecto de la Sra. Teodora que sí había formulado oposición - art 818 LEC -, requiriendo, para ejecutar la deuda contra ella el objeto de reclamación, obtener el título ejecutivo correspondiente que ya debería ser, necesariamente, una Sentencia Judicial obtenida en Juicio Ordinario que, subjetivamente, no podía tener a otra parte demandada que a quien había formulado oposición en el procedimiento monitorio.

No hay, por todo lo anterior, incongruencia omisiva.

El Juzgado cumplió adecuadamente con su cometido con ocasión del examen de la demanda inicial, limitando la admisión a trámite sólo frente a quien había formulado oposición en el procedimiento monitorio que era el mandato derivado del Decreto de conclusión del procedimiento monitorio.

La firmeza del Decreto y el antecedente procesal justificativo, determinaron que el Juicio Ordinario se siguiera únicamente contra la Sra. Teodora y, por tanto, que el pronunciamiento en Sentencia definitiva sólo se refiera a ella.

El recurso de la demandada queda, en consecuencia, desestimado.

SEGUNDO.-Por su parte, la entidad Santander Consumer EFC S.A. deduce su recurso de apelación en relación a la declaración de ineficacia de dos de las tres cláusulas a que se refiere la Sentencia de instancia, no impugnando en concreto la cláusula de interés de demora.

En el orden propuesto por el apelante, analizaremos en primer lugar la nulidad la cuestión relativa a la condición particular sobre la financiación del coste de un seguro de vida por importe de 739,69 euros, que la Sentencia considera que no responde a una contraprestación que aparezca referenciada en el contrato ni que conste explicada a los prestatarios, razón por la cual la califica de oscura.

Opone la entidad prestamista que dicho importe responde al precio de la prima del seguro de vida concertado la misma fecha de la financiación (como acredita aportando copia de la póliza en la Audiencia Previa) con el Sr. Carlos Miguel , tratándose por tanto de un contenido que conocían las partes porque el contrato se firmó por el Sr. Carlos Miguel el mismo día que el de financiación, incluyéndose en éste el importe de la prima de dicha póliza.

El motivo se estima.

Al margen de que la sentencia no incorpore la razón jurídica de que la 'oscuridad' sea factor determinante de la nulidad de un pacto individual en el contrato -aunque podemos deducir que se encuentra en el artículo 80 RDL 1/2007 -, es lo cierto que en el caso, el importe de 739,69 euros es el de la prima del seguro de vida suscrito en la fecha, pero por contrato separado, por el prestatario, importe que se integra en el contrato como objeto de la financiación, de modo tal que en realidad el préstamo se solicita tanto para la compraventa del vehículo de que se trata como para el pago de la prima de seguro de vida concertado con ocasión de esa financiación.

Siendo así, resulta claro que no aparece en las condiciones generales referencia alguna a este seguro porque constituye objeto de financiación junto a aquél que constituye el origen del préstamo. No es condición general sino objeto contractual determinado en una cláusula particular, respecto de cuyo cumplimiento el régimen pactado no es otro que el general de la financiación.

Cuestión distinta sería controvertir si existe una vinculación impuesta entre la financiación de la compra del vehículo a la suscripción del seguro de vida, pero en el caso, ni se ha planteado ni podemos deducirlo de la documentación obrante en autos.

Procede en consecuencia dejar sin efecto la declaración de ineficacia de la cláusula en cuestión.

TERCERO.-En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado.

Afirma el apelante que no hay abusividad en la cláusula de vencimiento anticipado porque es cláusula que está admitida de forma pacífica por la jurisprudencia, como efecto del artículo 1124 del Código Civil , y porque es transcripción literal de artículo 10.2 de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles , entendiendo que yerra la Sentencia cuando afirma que la cláusula de que se trata autoriza el vencimiento anticipado con el impago de una sola cuota a pesar de que como resulta de su propio tenor literal, condiciona al impago de dos o más cuotas conforme al precepto indicado, dándose además en el caso que la entidad prestamista acordó el vencimiento anticipado ante el impago reiterado, de hasta cinco cuotas sucesivas, por parte de los obligados, las comprendidas entre el 25 de septiembre de 2011 y el 25 de enero de 2012, ambas incluidas, por un total de 1.394 euros, habiéndose acreditado a través del oficio dirigido a Bankia en relación a la cuenta domiciliataria del préstamo que entre los días 1 de septiembre de 2011 y el 1 de febrero del año siguiente, no había saldo suficiente para atender a cuota alguna de 278,80 euros pactados en el contrato de préstamo, cuenta que había sido cancelada el día 13 de septiembre de 2011 como muestra de la evidente intención de no cumplir con el pago de lo adeudado.

El motivo se estima.

Es cierto que las cláusulas de vencimiento anticipados están cuestionadas, no con carácter general, porque no son contrarias a la Ley, sino en cuanto por las condiciones en que se introduce en el contrato pueden resultar abusivas en atención a determinadas condiciones, a las que refiere, entre otras, la STJUE de 14 de marzo de 2013 -asunto C-415/11 -, al señalar que la facultad de la entidad de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación de carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene suficiente entidad respecto de la duración y cuantía del préstamo o si constituye una excepción con respecto de las normas aplicables en la materia y si el Derecho prevé los medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.

En el caso, el presupuesto esencial que hace legal la cláusula es el hecho de que se trate de estipulación que transcribe una norma legal aplicable al tipo de contratos de que se trata.

Consecuentemente, su contenido como tal, no puede considerarse abusivo en tanto legal, sino sólo en el contexto del cumplimiento del contrato que en concreto aplica dicha cláusula.

Pero tampoco es el caso, pues el vencimiento acordado por la entidad prestamista se lleva a cabo con ocasión de un incumplimiento de la obligación esencial de los prestatarios -el pago de las fracciones pactadas para la devolución del préstamo- de forma reiterada y grave.

Reiterada porque se adopta la decisión tras el impago sucesivo de cinco cuotas.

Grave porque representa un incumplimiento relevante de dicha obligación respecto del tiempo e importe del préstamo que pone de manifiesto la voluntad de no cumplir con el contrato, frustrando de aquél modo el fin económico del contrato para el prestatario.

Consecuentemente, ni por su intrínseco contenido, ni por el entorno contractual que sirve de referencia, ni por el modo que se ha hecho eficaz para la resolución contractual por incumplimiento del prestatario puede considerarse una condición general de contenido abusivo en el sentido del artículo 82-1 RDL 1/07 dado que no resulta por ninguna de las razones expuestas, la concurrencia de los presupuestos del artículo 82-1 RDL 1/07 , la contravención de las exigencias de la buena fe y el desequilibrio jurídico importante en perjuicio del consumidor, para cuya apreciación debe tomarse en consideración la naturaleza del servicio objeto del contrato -préstamo para la adquisición de un vehículo-, las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato -27 de julio de 2007- y el resto del contrato, todo ello de acuerdo con el artículo 82-3 RDL 1/07 , pero también, el sistema jurídico nacional y, en particular, las consecuencias de la cláusula en cuestión en el marco normativo de aplicación del contrato, como así viene señalando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -STJUE indicada- y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 8 de mayo de 2013 , en su conclusión 6, señala la necesidad de tomar en consideración para la decisión de que se trate los parámetros contenidos en las normas de derecho interno, Sentencia que conviene recordar, establece también en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado que, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por si la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso.

CUARTO.-Habiéndose estimado el recurso de la demandante, resulta procedente acondicionar el contenido del fallo a dicha estimación, operación que implica la pérdida del plazo para el pago y la condena para la demandada al pago de las cantidades adeudas, sin intereses de demora, que ascienden a un total de 6.117,23 euros, cuantía que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial - art 1100 , 1101 y 1108 CC -.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandante ha sido estimado, no cabe imponerlas a dicha parte - art 398 y 394 LEC -, no procediendo además modificar el criterio de la instancia dado que la modificación de la decisión de la instancia no supone una estimación de la demanda.

Pero habiéndose desestimado el recurso de la parte demandada, procede imponerle las costas procesales de esta instancia - art 398 y 394 LEC -.

SEXTO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación de la entidad prestamista, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación de la demandada, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición, sin perjuicio de lo que proceda por razón del reconocimiento en su caso de la justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Santander Consumer EFC S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Gutiérrez Aguilar; y desestimando el recurso formulado por la demandada, Dª. Teodora , representada en este Tribunal por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de fecha 11 de marzo de 2014 , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, revocando la declaración de ineficacia de la cláusula sobre vencimiento anticipado y la de comisiones y gastos financiados (vida), debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar 6.117,23 euros, cuantía que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, confirmándose el resto de pronunciamientos.

Sin expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la entidad demandante.

Y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte demandada-apelante.

Se acuerda la devolución a la parte demandante-apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir por la demandada, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, sin perjuicio de lo que proceda caso de acreditarse el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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