Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1058/2012 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 225/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 1.058/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1.448/11
S E N T E N C I A nº 225/2014
En Barcelona, a 22 de mayo de 2014
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.448/11sobre resolución de contrato de compraventa inmobiliaria y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nº 48 de los de Barcelona por demanda de SEGUNDO PISO S.L., representada por el Procurador sr. Ros y asistida por el Letrado sr. Cueto, contra DOÑA Bárbara y DOÑA Lorena , representadas por el Procurador sr. Huguet y defendidas por el Abogado sr. Hidalgo, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de septiembre de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.448/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 28 de septiembre de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece textualmente lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Ros Fernández en nombre y representación de Segundo Piso S.L. contra Dª Bárbara y Dª Lorena debo: 1º declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 24 de Mayo de 2011 entre Segundo Piso S.L. y Dª Bárbara y Dª Lorena . 2º condenar y condeno a las demandas a estar y pasar por la anterior declaración condenándolas a devolver a la actora la finca sita en Barcelona Calle Hospital nº 157-159. 3º declarar y declaro que Segundo Piso S.L. hace suya definitivamente la cantidad de 40.000€ entregados por las demandadas a la firma del contrato y ello en concepto de daños y perjuicios. Todo ello con condena en costas solidariamente a las demandadas.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución las interpeladas interpusieron recurso de apelación al que se opuso la entidad actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 7 de mayo de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Bárbara Y DOÑA Lorena .
La Sentencia de primer grado constata los siguientes hechos, sobre los que no existe discusión entre las partes: a) la celebración en fecha 24 de mayo de 2.011 de un contrato privado de compraventa tipificado en el art. 1.445 CCivil por cuya virtud SEGUNDO PISO, S.L. vendió a las sras. Bárbara - Lorena el local sito en la calle Hospital nº 157-159 de Barcelona y b) que del total precio estipulado, 190.000€, la vendedora únicamente percibió 40.000€ a la firma al haber incumplido las compradoras el pago de los 150.000€ restantes aplazados en 24 pagos mensuales de 6.250€ a partir del 30 de Julio de 2.011. Sobre esta realidad el juzgado, por aplicación de la cláusula 9ª del convenio litigioso recogido por escrito en el documento 3 de la demanda, no impugnado de contrario, acoge en su integridad las pretensiones articuladas por la mercantil actora en la demanda rectora del proceso consistentes en: a) la resolución del vínculo, con la consiguiente restitución de la posesión y el dominio del local a la vendedora y b) la pérdida por parte de las demandadas de la suma entregada a cuenta del precio.
Frente a dicha resolución se alzan las interpeladas por medio del presente recurso de apelación que articulan en base a los motivos que seguidamente enunciamos y resolvemos:
Primer motivo: infracción del art. 1.504 CCivil al decretar la resolución de la compraventa de 24 de mayo de 2.011 por falta de pago del precio aplazado por las compradoras sin haber cumplimentado la vendedora el requerimiento previsto en dicho precepto.
El motivo se desestima.
Admitido que las sras. Bárbara - Lorena han infringido la obligación esencial que como compradoras les correspondía en base al contrato celebrado en fecha 24 de mayo de 2.011, la del pago puntual del precio aplazado según el art. 1.500 CCivil, es claro que la vendedora está legitimada para instar la resolución de aquél: - así se había pactado de modo expreso en el párrafo 1º de la cláusula 9ª (arts. 1.089 y 1.091 CCivil y SsTS de 5/10/2006, 16/5/2012y 12/2/2014) y - resulta procedente conforme al art. 1.124 CCivil al ver frustrada la vendedora la finalidad que para ella tenía su celebración ( SsTS de 30/10/08 , 16/5 y 30/7 de 2.012).
Dicho esto el problema se traslada a decidir si SEGUNDO PISO, S.L. ejercitó esa prerrogativa, convencional y legal, respetando la previsión contenida en el art. 1.504 CCivil.
Convenimos con las recurrentes, como no podía ser de otro modo a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.011 , en que el requerimiento a que se refiere dicho precepto ha de ser realizado necesariamente por vía notarial o judicial. En consecuencia, el burofax expedido por SEGUNDO PISO, S.L. el 17 de octubre de 2.011 a las compradoras (documentos 4 y 5 de la demanda) no cumplimenta el requisito legal.
Ahora bien, tal como indica con acierto la resolución de primer grado, el Tribunal Supremo, en la misma Sentencia de 4 de julio de 2.011 , superando anteriores decisiones ( STS de 10/6/96 ), 'considera que, en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1.504 CC '. Esta doctrina es seguida por la posterior Sentencia del Alto Tribunal de 2 octubre de 2.012 (FJ 6º): 'Para resolver sobre lo alegado en este motivo hay que partir tanto de la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el art. 1.504 CC en el sentido de permitir al comprador un pago liberatorio retrasado mientras no haya sido requerido de resolución por el vendedor judicial o notarialmente ( STS 4-7-05 que recopila la doctrina anterior), como de la sentencia de Pleno de 4 de julio de 2011 (rec. 2228/06 ) que fija doctrina excluyendo el burofax como medio de requerimiento encuadrable en el art. 1504 CC aunque, también, considerando la propia demanda, inicial o reconvencional, como requerimiento judicial a los efectos del mismo artículo.'En consecuencia, atendido que las sras. Bárbara - Lorena no han exteriorizado la más mínima intención de regularizar la situación de flagrante incumplimiento negocial en que se hallan, a pesar del tiempo transcurrido, sería inadmisible, desde la perspectiva marcada por los arts. 11.1 LOPJ y 247.1 LECivil , rechazar la acción resolutoria ejercitada mediante la demanda rectora del presente proceso -que incluimos dentro del art. 1.504 CCivil- y remitir a la vendedora a un nuevo proceso con idéntico contenido que el actual y que con toda seguridad debería ser estimado por la morosidad de las compradoras.
Segundo motivo: infracción del efecto resolutorio establecido en los arts. 1.123 , 1.295 y 1.303 CCivil y de la normativa reguladora de las obligaciones con cláusula penal (arts. 1.152 y 1.154 CCivil) al decretar que la vendedora haga suyos de manera definitiva los 40.000€ recibidos a cuenta del precio.
El motivo se desestima al compartir la Sala los razonamientos de la Sentencia recurrida:
1º.- ante todo debemos señalar que la resolución negocial no se produce por un hecho objetivo, ajeno a la voluntad de las partes, sino por el flagrante incumplimiento por parte de las compradoras de su obligación principal: el pago del precio aplazado, 150.000€ sobre un total de 190.000€ (interrogatorio sra. Bárbara 9m.:01s. y sra. Lorena 18m.:03s.).
2º.- ante esta tesitura la parte cumplidora, la vendedora que entregó el bien inmueble comprometido, tenía no solo la facultad de instar la resolución del contrato según vimos en el apartado anterior, sino también la de exigir la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios irrogados (cláusula 9ª y art. 1.124 CCivil).
3º.- en cuanto a la existencia y cuantificación de dichos perjuicios hemos de señalar: - que las partes, conforme a lo establecido en los arts. 1.255 y 1.152 CCivil, ya prefijaron en el contrato la indemnización que correspondería percibir a la vendedora por lo que, activada la cláusula 9ª, resulta contrario a lo dispuesto en los arts. 1.089, 1.091 y 1.256 CCivil aducir que ningún perjuicio se ha irrogado a la anterior; - que las compradoras, como consecuencia de la resolución, restituyen el dominio del inmueble pero no la posesión de la que han disfrutado desde la firma del contrato y precisamente para compensar esta privación y evitar lo que sería, esto sí un empobrecimiento injustificado para la vendedora, es por lo que se devenga su obligación de abonar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios mediante la pérdida de la suma que entregaron a cuenta del precio de la compraventa frustrada por causa a ellas imputable; - atendido el tiempo de desposesión sufrido por la vendedora y admitido por las dos interpeladas que la obligación asegurada por la cláusula penal, la del pago del precio aplazado, fue absolutamente incumplida por ellas, carece el tribunal de la facultad moderadora prevista en el art. 1.154 CCivil para los supuestos de cumplimiento parcial o irregular.
Tercer motivo: enriquecimiento injusto a favor de la parte vendedora.
La desestimación del motivo se impone por las siguientes razones:
1º.- La diferencia entre el precio de adquisición del local litigioso por parte de SEGUNDO PISO, S.L. y el de reventa a las sras. Bárbara - Lorena -lo que conforma una parte del beneficio empresarial de la actora- carece de trascendencia para enervar la acción ejercitada por aquélla. En este sentido basta constatar que las compradoras, dotadas de plena capacidad de obrar: a) aceptaron el precio ofertado por la vendedora (art. 1.254 CCivil), se supone que tras estudiar el mercado inmobiliario y la proyección de un negocio de restauración en Barcelona y b) no esgrimieron, por medio de la oportuna demanda reconvencional como resultaba preceptivo, que el contrato fuera anulable por haber incurrido en error esencial y excusable al prestar su consentimiento (arts. 1.265, 1.266 y 1.300 y ss. CCivil). Vicio que, a mayor abundamiento, descartamos atendido que i) durante la negociación con la vendedora, para soslayar sus dificultades idiomáticas, estuvieron asistidas por el sr. Lorenzo (interrogatorio sra. Bárbara 5m.:27s. y sra. Lorena 12m.:43s.) quien tenía conocimientos de italiano (testifical Don. Lorenzo 30m.:09s. y 30m.:40s.), ii) dispusieron las compradoras del contrato con tiempo suficiente antes de su firma para su traducción al italiano (interrogatorio sra. Lorena 14m.:13s., 14m.:49s. y 16m.:11s. y testifical Don. Lorenzo 31m.:49s.) y iii) la cláusula 9ª del contrato, en la que se funda la demanda rectora del proceso, está redactada en una página que aparece firmada por las hoy apelantes y su texto resulta de una claridad meridiana en cuanto a los efectos que iba a producir el impago del precio aplazado: resolución del contrato y pérdida de la suma entregada (folio 38).
2º.- Tal como recuerda copiosa jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 22/2/07 , 7/11/11 y 27 de febrero de 2.014 , el instituto del enriquecimiento injusto tiene un carácter subsidiario lo que implica que su apreciación queda descartada cuando, como ocurre en el presente supuesto según vimos en los anteriores motivos, la restitución del dominio y la retención de la parte del precio por parte de la vendedora -que cumplió con su obligación esencial de entregar el local litigioso- se produce como consecuencia de la aplicación de una cláusula contractual, la novena, libremente pactada por las partes ( STS de 12 de febrero de 2.014 ).
Cuarto motivo: infracción de la Llei 22/10, de 20 de julio del Código de consumo de Catalunya.
Tampoco este último motivo del recurso puede tener favorable acogida.
Aunque admitamos que las sras. Bárbara - Lorena actuaban en calidad de consumidoras según la definición contenida en el art. 111.2.a de dicho cuerpo legal -iban a dedicar el local adquirido y la licencia de actividad cedida para el desarrollo de una actividad empresarial- lo cierto es que se limitan, en la séptima alegación de su escrito de formalización, a reproducir prácticamente el hecho cuarto de la contestación a la demanda.
Con ello se infringe la carga impuesta por el art. 458.2º LECivil y lo más importante, se priva al tribunal de conocer las razones por las que el fundamento jurídico quinto de la Sentencia de primer grado -respetuoso con el mandato de motivación impuesto por los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil - resulta erróneo y debe ser por ello revocado.
En último término conviene señalar:
1º.- tal como puso de manifiesto Don. Lorenzo durante su declaración testifical (31m.:49s.) y resulta lógico por otro lado, fueron las compradoras las que propusieron a la vendedora, y consiguieron, un aplazamiento del pago del precio del local por un período de dos años sin necesidad de acudir a la financiación bancaria siempre onerosa. No es cierto por tanto, en contra de lo alegado en el recurso, que 'no se permitió la modificación de ni tan siquiera una coma del mismo' (el contrato).
2º.- en cualquier caso, un contrato, por el solo hecho de haber sido redactado por una de las partes (interrogatorio SEGUNDO PISO, S.L. 20m.:45s.), no merece reproche alguno pues no olvidemos que en la actualidad la mayoría de servicios básicos de los que disfrutamos (agua, luz, telefonía) se prestan en base a convenios de adhesión. Lo importante es que sus estipulaciones sean claras y cognoscibles para el adherente y ya vimos, al examinar los anteriores motivos, que la cláusula novena en la que se establecen las consecuencias de la morosidad de las compradoras cumple esos requisitos.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de las recurrentes y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa -en especial tras la motivada resolución de primer grado-, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DOÑA Bárbara y DOÑA Lorena conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , las recurrentes pierden el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Bárbara y DOÑA Lorena contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2.012 en los autos de juicio ordinario 1.448/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.
2º CONDENAMOSa DOÑA Bárbara y DOÑA Lorena a: - el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ellas interpuesto y - la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
