Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 123/2013 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100225

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7251

Núm. Roj: SAP B 7251/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 123/2013- E
Juicio verbal Nº 433/2011
Juzgado Primera Instancia 8 Rubí
S E N T E N C I A Nº 225/14
Ilmo. Sr.
JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona,once de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de COFIDIS
HISPANIA, E.F.C., S.A. contra Sixto y Felisa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte Sixto y Felisa contra la sentencia dictada en los mismos el dia 3 de
diciembre de 2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jaume Izquierdo, en nombre y representación de Cofidis Hispania EFC SA, contra D. Sixto , representado por el procurador Sr. Raúl Rodríguez y contra Dª Felisa , representada por el procurador Sr. Manuel Aguilar, condenado a los demandados de forma solidaria al pago a la demandante a la cantidad 2.857,00 euros (dos mil ochocientos cincuenta y siete euros) de principal, más el interés del 12% (doce por ciento) sobre esa cantidad desde la fecha del impago, a determinar en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandada Sixto y Felisa mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 5 de junio de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de las representaciones procesales de Dª. Felisa y de D. Sixto se interponen sendos recursos de apelación contra la Sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en Juicio Verbal 433/2011.

La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. contra los apelantes en reclamación de 5.037,15 euros, que le son debidos como consecuencia del contrato de préstamo que las partes suscribieron el día 28 de abril de 2008. La resolución recurrida considera acreditada la suscripción y existencia del contrato de préstamo, si bien modera los interese remuneratorios pactados.

Los apelantes, cada uno con su defensa y representación de oficio, alegan la inexistencia del contrato en cuanto a la Sra. Felisa , además de la nulidad por abusiva de la cláusula de interese remuneratorios, y la falta de liquidez de la deuda así como la falta de suscripción del documento en el que se contiene las condiciones generales del contrato.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Que el contrato fue suscrito por los demandados queda fuera de toda duda, ya que así consta en el doc. nº 2 de la demanda al folio 59. Podrían suscitarse dudas derivadas de que se trate de una mera 'solicitud', que inmediatamente se ve despejada al contrastar el referido documento con el que se acompaña como doc. 1 de la demanda (folio 58), en el que BANKIA certifica que la entidad actora ingresó el importe del préstamo (4.000 euros) en la cuenta que se designó en el primer documento mencionado. Cierto es que la cuenta es de la exclusiva titularidad del Sr. Sixto , pero no lo es menos que fue la cuenta designada en el contrato por ambos prestatarios.

SE plantea una vez más la cuestión relativa a la nulidad por abusiva de la cláusula que establece los interese remuneratorios, que en este caso son 24,51%. Ya hemos dicho en nuestra SAP, Civil sección 19 del 25 de septiembre de 2013 ( ROJ: SAP B 16398/2013) que no puede hacerse el examen sobre el posible carácter abusivo de la cláusula de interese remuneratorios porque se trata de un elemento esencial del contrato. La sentencia del TS de 18 de junio de 2012 viene a concluir la imposibilidad de declarar nula por abusiva una cláusula esencial del contrato, indicando que ' ...aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación y 10.1 e la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios )'.

Claro que ese control de transparencia tampoco daría como resultado la nulidad de la cláusula. Al fin y al cabo se refleja en el contrato cuál es el interés remuneratorio y se recoge cuál es la cuota que se ha de pagar. No se puede calificar de deficiente la información que se contiene en el contrato porque a nadie se le escapa cuál es el interés que se ha de abonar y que es más elevado que en otro tipo de operaciones crediticias precisamente por la inmediatez y falta de garantías con la que se presta el dinero. La actora asume más riesgo del habitual de que no le sea devuelto el dinero que presta, luego cobra más por prestarlo. Es algo tan sencillo y tan acorde con la economía de mercado, que todavía rige en España conforme dispone el art. 38 de la CE , que no puede de decirse que no se aclaro ni transparente. Como señala la SAP de Córdoba, Civil sección 1 del 20 de marzo de 2014 ( ROJ: SAP CO 209/2014 ) : 'La exclusión de tal control, con fundamento en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE , tiene por objeto evitar que los jueces puedan controlar los precios, asegurando, de esta forma, la función de asignación de los recursos que corresponde al mercado [ Art. 17.1 LCD : 'Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre' ; Art. 13.1 Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista : 'Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general...' ]; el sistema constitucional de economía de mercado deja el ajuste de los precios al mercado. Abundando en estas consideraciones, el control de contenido de las condiciones generales de la contratación fiscalizan el equilibrio normativo o jurídico del contrato, de los derechos y obligaciones de las partes establecidas por CGC que se desvían de la regulación aplicable conforme al Derecho dispositivo, la buena fe y los usos, pero no puede controlarse la adecuación de precio y prestación, porque esto lo regulan los mecanismos del mercado y la competencia. El objeto del control de equilibrio contractual son los derechos y obligaciones de las partes, no las prestaciones; es decir, los jueces pueden controlar el equilibrio jurídico del contrato, no el equilibrio económico. Así queda recogido en los artículos 80.1 c) y 82.1 TRLCU que se refieren expresamente a 'justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes'; no existiendo criterios jurídicos para controlar la corrección del ajuste precio-producto. Y todo esto es lo que ha venido a considerar la ya mencionada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 406/2012, de 18 de junio , que considera que el art. 4.2 de la Directiva 93/13 sí fue traspuesto a nuestro Derecho interno y que, por tanto, no es posible el control de contenido sobre elementos esenciales del contrato.'.

El resto de alegaciones sobre los cálculos de la deuda y la contratación del seguro adicional, caen por su base desde el momento que la una no ha sido contradicha en forma alguna y la otra fue debidamente suscrita y solicitada por los demandados.

Por tanto, el recurso debe ser rechazado.



TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas de esta alzada a los apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por parte de las representaciones procesales de Felisa cesales de Felisa Sentenc Sixto ctada el día 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en Juicio Verbal 433/2011, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.Contra esta Sentencia be interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.Y firme que sea esta olución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.Así por esta mi sente a, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓ n a, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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