Sentencia Civil Nº 225/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 194/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100139

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00225/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

-

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0005134

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2014

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2013

RECURRENTE : MARTINSA-FADESA SA

Procurador/a : ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Letrado/a : CECILIA MARTINEZ BARCENA

RECURRIDO/A : Epifanio

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado/a : JULIAN MONZON CASTAÑEDA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE,Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR,ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 225

En Burgos, a seis de Octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2013, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2014 , contra sentencia de fecha 22 de abril de 2014 , en los que aparece como parte apelante, MARTINSA-FADESA SA,representada por el Procurador de los tribunales, D. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, asistido por la Letrada Dª. CECILIA MARTINEZ BARCENA, y como parte apelada, D. Epifanio , representado por el Procurador de los tribunales, D. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, asistido por el Letrado D. JULIAN MONZON CASTAÑEDA, sobre resolución contrato y reclamación de cantidad. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado, en representación de D. Epifanio , contra Martinsa Fadesa, S.A., representada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el 30 de septiembre de 2.008 y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y seis euros con cuarenta y cinco céntimos (45.636,45 €) -con la consideración de 'Crédito contra la Masa'-, a la que se aplicará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.- Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad'.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandante, se presento escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.- Se apela la sentencia que resuelve un contrato de compraventa de una vivienda en construcción en los únicos extremos en los que declara las cantidades que la promotora debe devolver al comprador, y en el aspecto relativo a la calificación del crédito del comprador a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta dentro del concurso de la vendedora Martinsa Fadesa. No se apela la declaración de resolución del contrato.

Segundo.- Obligación de Martinsa Fadesa de devolver 45.636,45 €.

La sentencia de instancia resuelve el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 30 de septiembre de 2006 y condena a Martinsa Fadesa a devolver al actor la cantidad de 45.636,45 €. De esta cantidad 3.000 € se pagaron en el momento de la celebración del contrato, 17.224,41 € correspondientes a 21 letras de cambio que se pagaron a sus respectivos vencimientos, y 25.412,04 € también en letras de cambio que fueron descontadas por Martinsa Fadesa en el Banco Popular, y que impagadas a sus respectivos vencimientos, han sido reclamadas por el Banco al comprador en vía ejecutiva. De esta cantidad el comprador ha pagado 12.410,40 €, siguiéndose la vía ejecutiva para el pago del resto.

Lo que pretende Martinsa Fadesa es que la condena a la restitución sea solo de las cantidades que ha pagado el comprador directamente al vendedor, y a lo más de lo que ha pagado en vía ejecutiva, no de los 12.410,40 € que aún debe al Banco Popular. Así dice al final de su primer motivo del recurso 'esto expuesto, el pronunciamiento de la sentencia que recurrimos en lo referente a la cantidad que ha de ser objeto de restitución habrá de ser revocado y establecerse en su lugar la condena a restituir el importe de 32.634,81 €, resultado de adicionar las cantidades que el actor dice haber abonado en concepto de letras a Martinsa Fadesa (3.000 € entrega inicial más con 17.224,41 € por las 21 primeras letras) las que de forma efectiva y actual constan en el sede de procedimiento cambiario 12.410,40 €'.

El motivo se desestima. La cuantificación de la obligación de restitución que es el efecto de la resolución del contrato ( artículo 1303 CC ) no es solo de las cantidades que el deudor de la prestación haya recibido directamente del acreedor a la devolución, sino de todas las cantidades que el primero haya recibido y que el segundo haya pagado por efecto del contrato. Entre las cantidades con derecho a la devolución están sin duda las representadas por títulos valores que se hayan cobrado, bien del propio comprador, bien de un tercero al que se hayan cedido los efectos. La solución es coherente con lo resuelto por el artículo 1170 del Código Civil según el cual 'la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado'. La utilización por parte del legislador de un concepto económico (realización del título) en lugar de un concepto jurídico (extinción del título) se halla plenamente justificada y permite la flexibilidad necesaria para englobar todos los supuestos de satisfacción definitiva del acreedor causal, tanto los supuestos de extinción satisfactiva (por ejemplo el pago de una letras o la compensación) como los supuestos de satisfacción no extintiva (la venta o el endoso del documento).

Tercero.- Calificación del crédito a la restitución.

Se discute como ha de calificarse el crédito del comprador a la restitución de las cantidades, si como crédito concursal o como crédito contra la masa. La sentencia lo califica como crédito contra la masa. Martinsa Fadesa pide que se califique como crédito concursal.

Para hacer la citada calificación hemos de partir de lo que dice el artículo 62 de la Ley Concursal sobre la resolución por incumplimiento. El artículo 62 parte de la distinción entre contratos de tracto único y contratos de tracto sucesivo, para permitir solo en los segundos la resolución por hechos anteriores a la declaración del concurso ('cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración del concurso'), lo que supone que en los contratos de tracto único solo cabe la resolución por hechos posteriores a la declaración del concurso. Resulta fundamental lo resuelto en las SSTS de 24 y 25 de julio de 2013 , recaídas también en un incidente del concurso de Martinsa Fadesa.

'Entre la promotora, luego concursada, y (...) mediaba un contrato de compraventa de un inmueble que, cuando se concertó en documento privado (5 de septiembre de 2006), estaba en construcción y, por lo tanto, pendiente de ser terminado. Se había pactado que la entrega de la vivienda se hiciera, aproximadamente, en octubre de 2007. Nueve meses después de que se cumpliera el plazo de la entrega de la vivienda sin que ésta estuviera terminada, la promotora vendedora fue declarada en concurso (24 de julio de 2008). Al tiempo de la declaración de concurso, este contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes: la vendedora debía acabar de construir y entregar la vivienda y el comprador tenía que pagar el precio convenido (...). Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento. En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único. Después de la declaración de concurso, conforme al artículo 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único'.

A pesar de tratarse de un contrato de tracto único y de que en la demanda se denunciaba un incumplimiento anterior a la declaración de concurso por no haberse obtenido MF del Ayuntamiento la licencia de edificación el Juzgado ha resuelto el contrato y la parte demandada no ha apelado la declaración de resolución. Se trata pues de un hecho firme por consentido este de la resolución del contrato, por lo que los efectos de la misma habrán de ser los que establece el artículo 62 LC para los supuestos de resolución de los contratos de tracto único. En cualquier caso, no es irrelevante pensar que el incumplimiento del contrato también ha sido posterior ya que desde la declaración del concurso el 24 de julio de 2008 y hasta la presentación de la demanda el 5 de julio de 2103 la construcción de las viviendas está paralizada.

Entre los efectos de la resolución dice el artículo 62.4 LC que 'acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'. También el artículo 84.6 LC incluye entre los créditos contra la masa 'los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado'.

Conforme a lo anterior ha de mantenerse la calificación de crédito contra la masa que hace el Juzgador de instancia.

Cuarto.- Respeto al principio de actos propios.

En el tercer motivo del recurso se alega infracción del principio de respeto a los actos propios porque la parte actora había aceptado, al no impugnarlo, la calificación de su crédito derivado del contrato de compraventa del inmueble como contingente ordinario que había hecho la AC.

El motivo se desestima por razones obvias ya que es distinto el crédito del comprador vigente el contrato de compraventa, que el crédito que nace una vez que el contrato ya está resuelto. Resuelto el contrato nace un nuevo crédito que nada tiene que ver con los derechos del comprador mientas el contrato estaba vigente, y que habrá de calificarse de acuerdo con lo previsto en la ley para el supuesto de resolución.

Quinto.- Pago del crédito del actor con sujeción al convenio de MF.

En el cuarto motivo del recurso se alega una cuestión que hasta ahora no se había invocado que es la posible vulneración de los términos del convenio en el concurso de acreedores de MF si el crédito del actor se pagara de otra forma a como se prevé en el convenio. Se alega que se produciría una infracción del principio de la pars conditio creditorum si se hiciera al actor pago inmediato de su crédito con postergación del resto de los acreedores que deben estar a las esperas y quitas fijadas en el convenio.

El motivo se desestima. La aprobación del convenio no afecta a los titulares de créditos contra la masa, sino antes bien les privilegia, pues a partir de entonces podrán utilizar la vía ejecutiva para hacerse pago de sus créditos. Así lo establece el artículo 84.4 LC : 'Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento'. Por otra parte el contenido del convenio a quienes vincula es 'a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos' ( artículo 134.1 LC ).

Sexto.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por el Procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos en los autos de juicio ordinario 459/2013 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-


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