Sentencia Civil Nº 225/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2255/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100305


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/002632
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0002632
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2255/2014 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 365/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Roman
Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN MUGICA BOLUMBURU
Abogado/a / Abokatua: JOSE Mª AGUIRRE ARRIZABALAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Luis Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: RAMON CALPARSORO BANDRES
Abogado/a/ Abokatua: ANDER AZKARGORTA ANABITARTE
S E N T E N C I A Nº 225/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
365/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, seguidos a instancia de D. Luis Enrique
(demandante - apelado), representado por el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés y defendido por el
Letrado D. Ander Azkargorta Anabitarte, contra D. Roman (demandado - apelante), representado por la
Procuradora Dª Miren Múgica Bolumburu y defendido por el Letrado D. José María Aguirre Arrizabalaga; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 6 de junio de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 6 de junio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irún dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta a instancia del Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra Dª. Miren Múgica Bolumburu, en nombre y representación de D. Roman DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de 92.400 euros más el interés legal desde la fecha de la petición inicial de monitorio.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- El 19 de junio de 2014 se dictó auto de aclaración de la resolución anteriormente citada, cuya parte dispositiva dice así: ' CORREGIR la Sentencia de fecha 06/06/2014 en los siguientes puntos: El antecedente de hecho 4º queda redactado de la siguiente forma 'Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, a la que comparecieron la parte actora y la parte demandada, se propusieron las pruebas que estimaron oportunas, admitiéndose las que se consideraron pertinentes y útiles, y desestimando la pericial de parte propuesta por la parte demandada por extemporánea. La parte demandada protestó y recurrió respecto a la inadmisión de la citada prueba. Toda vez que se admitió exclusivamente la prueba documental aportada con la demanda y la contestación a la demanda, quedó visto para sentencia' El antecedente de hecho 5º se suprime El Fallo se mantiene en los mismos términos.'

TERCERO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 28 de octubre de 2014.



CUARTO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente la sentencia de fecha 6 de junio de 2014 dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún , aclarada posteriormente por auto de fecha 19 de junio de 2014, estimatoria, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, de la demanda interpuesta por D. Luis Enrique frente a D. Roman ejercitando una acción en reclamación de cantidad con fundamento en el reconocimiento de deuda que las partes suscribieron con fecha 1 de diciembre de 2012, se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva que reduzca la cuantía del principal a devolver los desperfectos valorados en 3.628,14 # y la cuantía de los intereses adeudados a la cantidad de 470,14 #.

La parte apelante alega los siguientes motivos de recurso: 1.- Infracción de normas o garantías procesales. 1.1.- El Juzgador de instancia no se pronunció sobre la práctica de prueba pericial interesada en su escrito de de contestación a la demanda. 1.2.- El Juzgador de instancia inadmitió indebidamente el informe pericial presentado por su representado con posterioridad al escrito de contestación a la demanda. 1.3.- La inadmisión de la práctica testifical del autor del informe pericial presentado le ha generado evidente indefensión. La actuación de la Juzgadora de instancia le ha privado de poder demostrar la existencia de desperfectos en el local arrendado que justificarían una minoración de la cantidad debida en concepto de principal en el importe de 3.628,14 #.

2.- Existe un error de cálculo respecto a los intereses reclamados. Interpuesta la demanda el 8 de febrero de 2013, los intereses deben aplicarse desde el 1 de enero hasta dicha fecha al tipo pactado del 5% anual, por lo que la cantidad debida en concepto de intereses asciende a 470,14 # y no a los 4.400 # reclamados.

La representación de D. Luis Enrique se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso alega la parte apelante la infracción de normas procesales en materia de práctica de prueba. Ahora bien, la indefensión que pudiera habérsele ocasionado al apelante por dicho motivo puede ser subsanada mediante la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, lo que, por otra parte, la misma interesó en el primer otrosí de su escrito de recurso y esta Sala valoró y rechazó en auto de fecha 26 de septiembre de 2014 por las razones que se exponen en el mismo. Y, en consecuencia, dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

A mayor abundamiento, debe señalarse que esta Sala comparte las consideraciones de la Juzgadora de instancia en el sentido de que una prueba pericial practicada casi año y medio después de la entrega de la posesión no resulta fiable para acreditar los daños que pudieran existir en el local y elementos arrendados.

A través de la pericial podrá acreditarse en su caso la valoración de los desperfectos, pero de dicha prueba no podría concluirse que los mismos existían en el momento de entrega de la posesión, máxime cuando a la firma del recibo de la entrega de llaves las partes expusieron que el resultado de la revisión del local había sido positivo en el sentido de que estaba en condiciones correctas.



TERCERO.- Conforme dispone la estipulación cuarta del reconocimiento de deuda suscrito por las partes con fecha 1 de diciembre de 2012, cualquier impago de las cuotas o intereses pactados en la estipulación segunda (por error se dice estipulación primera) facultará al acreedor a reclamar incluso por vía judicial la totalidad de la deuda pendiente y los intereses sobre la misma.

Las partes habían acordado que la devolución del importe de la fianza (90.000 #) se haría mensualmente mediante pagos de 2000 # más el interés del 5% anual sobre el importe de la deuda que reste pendiente de pago (estipulación segunda).

El Sr. Luis Enrique reclama en concepto de principal la cantidad 92.400 # (88.000 # en concepto de principal y 4.400 # en concepto de intereses). Su pretensión ha sido estimada íntegramente por la Juzgadora de instancia.

Ahora bien, lleva razón el apelante. Se había pactado el devengo de un interés del 5% anual. Por otra parte, el deudor había satisfecho la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de dos mi doce al suscribir el reconocimiento de deuda, produciéndose el impago a partir de la mensualidad de enero de 2013. Por consiguiente, los intereses debidos se han devengado en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 11 de febrero de 2013 (debiendo atenderse a la fecha de interposición de la demanda con independencia de la fecha en la que se redacta la misma), esto es, un total de 42 días, por lo que la cantidad debida en concepto de intereses asciende a 506,30 # y no los 4.400 # reconocidos.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia de instancia minorando la cantidad debida en concepto de principal por el Sr. Roman al importe de 88.506,3 #.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, por aplicación del art. 398.2 LEC , que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.

Por otra parte, teniendo en cuenta las normas de equidad en la aplicación del principio del vencimiento, se viene a considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en supuestos en los que existe una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido (así, entre otras, SSTS de 17 de noviembre de 2006 y las que se citan en la misma y de 5 de marzo de 2008 ). En el presente caso, en que la diferencia entre lo pedido y obtenido no supera el 5%, se estima que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, lo que determina que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , se impongan a la parte demandada las costas de primera instancia.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roman contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2014 por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún en autos número 365/2013, aclarada posteriormente por auto de fecha 19 de junio de 2014, REVOCANDO la misma única y exclusivamente en el sentido de fijar en 88.506,3 # el importe del principal debido por D. Roman a D. Luis Enrique ; y permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a D. Roman el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

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