Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 35/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 225/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 35/2014- AUTOS Nº 479/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 225/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.
En la Ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 35/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 479/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de OROZCOZANZ 2003 S.L. (sustituida por ELÉCTRICA SAILSE, entidad acreedora de Orozcosanz 2003 S.L.) contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALEXBRUN S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diez de septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDOPARCIALMENTEla demanda interpuesta por OROZCOSANZ 2003 SL, representado por el procurador Dña María Jesús Hermoso Torres y asistido por el letrado D. Eduardo Torres González- Boza contra Promociones y Construcciones Alexbrun SL, representado por el procurador Dña Ana María Roncero Siles y asistido por el letrado D. Diego Civeira de la Cruz, debo DECLARAR Y DECLAROexistencia y validez de los dos contratos privados celebrados el 7 de febrero de 2007 entre las partes y debo CONDENAR Y CONDENOa la demandada al cumplimiento de las obligaciones contenidas en ambos: a abonar respecto del contrato reflejado en el documento nº 1 de la demanda, la cantidad de 97.599 €, más los intereses legales desde el día 25 de agosto de 2008, fecha en que fue citada en la notaría hasta su completo pago; y a abonar, respecto del segundo contrato, unido como documento nº 2, la cantidad de 88.038 €, más los intereses legales desde el día 1 de agosto de 2008, fecha en que fue citada en la notaría hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la actora Orozcosanz 2003 S.L.; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se parte de los que se contienen en la sentencia recurrida, de los que parte, y admiten, complementados con los que se exponen ahora.
PRIMERO.-La demanda que da origen a estas actuaciones, se promueve por OROZCO SANZ 2033 S.L. contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALEXBRUM S.L. en reclamación de cantidad en función de los contratos de obra que concertaron entre ambos, siendo vendedor la reclamante, y relativos a dos viviendas, en virtud de sendos contratos de 7.2.2007 y reclamando el pago de las sumas debidas, por importe de 97.599 y 88.038 euros respectivamente más los intereses, solicitándose asimismo la validez de los contratos. La demandada opuso en primer lugar que los inmuebles no estaban aptos para ser entregados y la existencia de relaciones entre las partes para poner fin a los contratos. En la sentencia se analiza con detenimiento la posición de una y otra parte y el incumplimiento que uno y otro se reprochan. Se estima en lo sustancial la demanda, condenando a la demandada al pago de las sumas reclamadas e intereses y no se hace condena en las costas.
SEGUNDO.-Recurso de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALEXBRUM S.L.
Se motiva el recurso en primer lugar en infracción por inaplicación de la doctrina de los actos propios.
La doctrina de los actos propios , como principio general del Derecho, ha sido desarrollada por una reiteradísima jurisprudencia, de la que caben destacar las S.S.T.S. de 30 octubre 1995 y 27 de enero de 1997 , que expresa que para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica alertante a su autor. Los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, en cuya idea esencial insiste la sentencia de 30 septiembre 1996 : para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter transcendental y definitivo y causando estado. Este principio que actuará como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia y libremente queridos. Es cierto, - SAP Granada 18.11.2005 - que pueda entenderse que se trata da actos propios estos deben de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica.
La sentencia de esta Audiencia de Madrid de 22 de junio de 2006 , pone de relieve que la máxima «venire contra 'factum' proprium » expresa de forma inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo con la buena fe que a partir de ella se alumbra la totalidad del principio. La inadmisión de la contradicción con una propia conducta precedente se asienta en la misma exigencia de uberrima fides que fundamentalmente impone el mantenimiento de la palabra, el pacta sunt servanda, y la restricción del deber de prestación inicua a través del principio de buena fe, ya fue llevada a cabo por el antiguo concepto romano de la fides a través del elemental entendimiento de que la concepción textual del vínculo debía ser sustituida por una concepción leal del mismo; en otros términos: en lugar de la letra, atender al espíritu de la convención o el pacto. El elemento duradero en este proceso tendencial de cambio ético-jurídico venía constituido por la virtud jurídica de la constancia, de la lealtad, que hace incompatible a la contradicción propia con la responsabilidad jurídica. Así, el principio «venire contra 'factum' proprium » está profundamente arraigado en la justicia personal, a cuyo elemento más interno pertenece la veracidad. Sin embargo, este principio no es idéntico con el deber ético de veracidad, sino «dolus præsens»'tan hipotético como el dolus agit', una figura convencional de la tradición jurídica a causa de la falta de toda imputabilidad, sin conexión garantizada con una infracción personal ético-jurídica. Frente a como lo entiende la juzgadora «a quo», este principio no presupone necesariamente el que, ora de mala fe, ora con negligencia culpable, se cree una expectativa en la otra parte, pues la exigencia de confianza no es obligación de veracidad subjetiva, sino 'como en la moderna teoría de la validez de las declaraciones de voluntad' el no separarse del valor de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte.
Las manifestaciones que se hacen por la demandante no tienen otra finalidad que acreditar el cumplimiento por su parte, tanto en orden a la terminación de las obras como en cuando al requerimiento a la contraria para acudir a la Notaría.
El argumento que justifica, a criterio de la apelante la contravención de la doctrina dicha, parte del hecho reconocido en la sentencia de que se remitió burofax a la compradora para que compareciera a fin de elevar a escritura pública el contrato, y no se hace referencia al acta de manifestaciones, ni a la manera en que se notificó, que a criterio de la apelante, debía ser fehaciente, poniendo entre paréntesis notarial.
La apelante confunde la doctrina de los actos propios que precisa de una actuación clara y terminante de la parte, generadora de obligaciones, y no es eso lo que se predica en el argumento de su escrito, que refiere la ausencia de notificación en forma, con confundiendo desde luego el término fehaciente con notarial, y en cualquier caso ajenos a la doctrina o teoría que cita.
Recordar que la doctrina de los actos propios , en sentir de las SSTS 27.1.1997 y 30.10.1995 precisan para su aplicación que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica alertante a su autor. Los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, en cuya idea esencial insiste la sentencia de 30 septiembre 1996 : para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado.
No es ese desde luego el sentido que cabe deducir de los reproches que se hacen a la sentencia.
Quien argumenta en base al principio dicho, precisa acreditar la conducta clara, unívoca y terminante de la contraria manteniendo una posición contraria o discrepante a la que admitió en otro momento, aceptando sus consecuencias. No es ese el caso, pues no obstante la confusión al argumentar el recurso, de la propia lectura de la contestación, admite -tras negarlo en líneas previas- la realidad de la recepción del burofax y desde luego claramente su conocimiento de la necesidad de acudir a elevar a escritura pública el documento de compraventa, que no hizo. Así el término fehaciente, no tiene otro sentido que acreditativo de su cumplimiento, de prueba de su cumplimiento, y no puede, ahora sí, la parte apelante ir contra sus propios actos cuando parte del conocimiento de la citación dicha.
Tampoco explica ni relaciona con lo anterior la finalidad de aquellas conversaciones que dice mantuvieron las partes y que carecen de sentido a la luz de los argumentos que ahora emplea.
No concurren desde luego los requisitos precisos para la aplicación de la doctrina dicha, y lo cierto es que el demandante acredita el cumplimiento por su parte de las obligaciones asumidas en el contrato, frente a la contraria, lo que determina la desestimación del recurso.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Roncero Siles en nombre y representación de Promociones y Construcciones Alexbrun S.L. contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 479/2009 seguidos a instancias OROZCOZANZ 2003 S.L. (sustituida por ELÉCTRICA SAILSE, entidad acreedora de Orozcosanz 2003 S.L.) contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALEXBRUN S.L., de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOla misma, imponiendo a la apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 00352014, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

