Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 258/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 225/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100184
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7268
Núm. Roj: SAP M 7268/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0033556
Recurso de Apelación 258/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 482/2013
APELANTE: JONES LANG LASALLE ESPAÑA SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
APELADO: ONET ESPAÑA SA
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. . MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 225/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Magistrada Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma.
Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
482/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de JONES LANG LASALLE
ESPAÑA SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-
TOSCANO y defendido por Letrado, contra ONET ESPAÑA SA apelado - demandante, representado por el
Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por ONET ESPAÑA S.A. y condeno a Justino a pagar la cantidad de 3.832,55 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda y los procesales desde la sentencia, así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2014, se señaló para fallo el día 24 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el mes de julio de 2011, la entidad 'Onet España, S.A.' contrató con ' Justino ' la limpieza de la fachada del edificio sito en Madrid, calle Titán nº 4, cuyo importe ascendió a 3.832,55 #.
La referida cantidad no ha sido satisfecha, a pesar de que se realizaron los trabajos objeto del contrato, por ello se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante alega la infracción del art. 812 L.E.Civ ., apuntando que los correos electrónicos aportados por la parte actora, en los que se funda la condena, no responden a las exigencias del referido precepto.
A dichos efectos, cabe precisar que no nos encontramos ante un procedimiento monitorio, a que se refieren los arts. 812 y siguientes L.E.Civ ., sino ante un juicio verbal, en el cual pueden aportarse documentos privados, sin que sea necesario que cumplan requisito alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 326 L.E.Civ , según el cual 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', no habiendo sido impugnados, en este caso, dado que la parte demandada fue declarada en rebeldía; quedando probados los hechos esgrimidos en la demanda, mediante los correos electrónicos aportados por la parte actora.
TERCERO.- La citación de la entidad demandada se ha llevado a cabo de acuerdo con las exigencias de los artículos 155 y 440 L.E.Civ ., habiendo tenido conocimiento 'Sacyr, S.A.U.' y habiendo optado por no comparecer al acto de la vista, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 442.2 L.E.Civ ., según el cual, 'Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso'.
Como se ha indicado en el fundamento precedente, la parte actora ha acreditado los hechos expuestos en la demanda, asumiendo la carga probatoria que le exigía el artículo 217.2 L.E,Civ , donde se establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
A la vista de los preceptos anteriores, concluimos que la parte demandada no puede plantear, por vía del recurso de apelación, sus motivos de discrepancia con la demanda, que en todo caso debió haber expuesto en primera instancia, cuando fue citada para ello; llevándose a cabo mediante la apelación la introducción de cuestiones totalmente nuevas, lo que en ningún caso resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez- Toscano, en representación de 'Jones Lang Lasalle España, S.A.' contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado de 1º Instancia nº 92 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 482/13; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0258-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 258/2014, resuelvo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
