Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 556/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100175


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009544

Recurso de Apelación 556/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1874/2012

APELANTE:SUMUM DESIGN ESTUDIO DE INTERIORISMO S.L.

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA

APELADO:ELECTROSTEEL EUROPE SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES

RESOLUCION UNIPERSONAL

AUDIENCIA PROVINCIAL: SECCION DECIMOTERCERA

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA NUM. 225/2014

En MADRID ,a veinte de junio de dos mil catorce . La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ELECTROSTEEL EUROPE S.A. , representado por el Procurador Sr./Sra. Juan de la Ossa Montes y asistido del Letrado D. Luis María Velasco Martín , y de otra, como demandado-apelante SUMMUM DESIGN ESTUDIO DE INTERIORISMO S.L. , representado por el Procurador Sr. Dª Isabel Mora García y asistido del Letrado D. Antonio López-Socas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de Madrid, en fecha 4 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Electrosteel Europe S.A. contra Summum Design Estudio de Interiorismo S.L. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 3.835 euros, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante-demandada , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 12 de septiembre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día 18 de junio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Summum Desing Estudio de Interiorismo S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 9 de Madrid con fecha 4 de junio de 2.013 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora hoy apelada Electrosteel Europe S.A. denunciando como motivos de apelación: en primer lugar error en la valoración de la prueba; en segundo lugar infracción de los arts. 1.261 , 1.262 y 1.278 del C.C .; y en tercer lugar infracción del pronunciamiento de costas.

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía, que entre los meses de marzo a abril de 2.012, mantuvo negociaciones con la demandada para arrendar el piso sito en la c/ General Pardiñas 102, 2º izda., y que después de discutir y negociar el tiempo de duración del contrato, finalmente se pactó un contrato de 'arrendamiento de temporada' con duración del 11al 30 de abril de 2.012 y puesta a disposición de la actora arrendataria el mismo día 11, pero que una semana después, ni el contrato se había firmado, ni las llaves del piso habían sido entregadas. Que no obstante, en el convencimiento de que el contrato se firmaría, accedió el 17 de abril de 2.012, a petición de la demandada, a transferirle 3.835 euros poniéndose en contacto ese mismo día con ella para firmar el acuerdo. Que ante la ruptura de las conversaciones, dio orden de cancelar la transferencia, pero ya había sido efectuada, por lo que interesó de la demandada su devolución, pero que, a pesar de haber recibido un email el 5 de junio de la misma comunicándole la devolución de la cantidad transferida esta nunca se hizo, por lo que reclamaba dicho importe más los intereses legales.

La demandada se opuso alegando que se celebró un contrato de arrendamiento que se formalizó el 17 de abril de 2.012 de manera verbal, y que se concertó cuando la actora realizó la transferencia, contrato que en su cláusula 5ª establecía que el mes se debería pagar de manera anticipada, por lo que para que el contrato entrara en vigor, era preciso pagar previamente la renta. De otra parte, añadía, la transferencia no fue para pago de fianza alguna, sino de renta. Que a partir de la recepción de la transferencia, comunicó a la actora la entrega de llaves, pero esta no acudió al inmueble para usarlo. Finalmente impugnaba el documento nº 8 por referirse a otro arrendamiento de una plaza de garaje que la demandada había arrendado también a la actora, por lo que el contenido del email de devolución de la transferencia estaba manipulado. Añadía también, que carecía de sentido además, que hasta un mes después de realizar la transferencia nos se reclamara su importe. Concluía diciendo que no hubo por tanto enriquecimiento injusto alguno por parte de la demandada.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO.-En el primero de los motivos de su recurso denuncia la apelante error en la valoración de la prueba porque de los correos electrónicos aportados por ambas partes se desprende que la anulación del contrato se refería a otro distinto del de autos, y porque la circunstancia de que la actora no llegara a tomar posesión del inmueble no afecta a la validez del arrendamiento que quedó perfeccionado en el momento en que se recibió la transferencia como se desprende de la comunicación de 17 de abril de 2.012.

En el segundo denuncia infracción de los arts. 1.261 , 1.262 y 1.278 del C.C ., porque contrariamente a lo dice la sentencia, la confirmación por email, y la puesta a disposición de las llaves del piso, acreditan que el contrato se celebró.

Finalmente muestra su disconformidad con la imposición de costas.

CUARTO.-Dispone el art. 1.258 del C.C . que los contratos 'se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley', y el art. 1.262 del mismo Código que 'el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato', y que 'hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe'. Según reiterada doctrina y jurisprudencia el consentimiento puede prestarse tanto de forma expresa y explícita, como tácita cuando el mismo resulta de actos inequívocos que demuestran de manera segura el pensamiento de conformidad del agente (SS.T.S. 11 noviembre 58, 3 enero 64, 19 diciembre 90 y 20 noviembre 07 entre otras muchas.

La cuestión a determinar en el presente recurso sigue siendo por tanto, si ambas partes prestaron su consentimiento, y en consecuencia si llegó a perfeccionarse el contrato de arrendamiento verbal sobre el piso sito en la c/ General Pardiñas 102, 2º izda de Madrid, sobre el que la demandada ostentaba los derechos de uso y arrendamiento.

De las pruebas practicadas se desprende que las partes, tras negociar durante un tiempo el posible arrendamiento del referido inmueble, finalmente llegaron al acuerdo de pactar sobre el referido piso un arrendamiento de temporada. A partir de este momento y por orden cronológico se cruzaron entre las partes los siguientes correos electrónicos: El 9 de abril de 2.012 la actora remite a la demandada uno que dice ' Antonio te envío el contrato de temporada ', lógicamente con la intención de que fuera firmado por esta (documento nº 6 de la demanda). La actora con fecha 17 de abril de 2.012 efectúa una transferencia a la demandada por el importe hoy reclamado (documento nº 7 de la demanda). El 5 de junio de 2.102 nuevo correo de la actora a la demandada que dice ' Te quería preguntar si habías podido mirar lo del abono de la vivienda de Gral. Pardiñas de abril', al que contesta la demandada una hora más tarde diciendo ' Si en un rato te envío la anulación' (documento nº 8 de la demanda). El 5 de julio de 2.012 la actora remite a la demandada un primer email que dice 'Solicitamos la devolución de la transferencia de importe 3.835 euros remitida el 17 de abril de 2.012 ya reclamada en reiteradas ocasiones, si no recibimos dicha devolución antes del 15 de julio de 2.012 nos vemos obligados a poner el asunto en manos de nuestros abogados' y horas más tarde otro que dice ' Rogamos seriedad en el asunto, ambas partes conocemos que no se llevó a cabo y no se produjo el hecho final, no intenten tergiversar o actuar de mala fe, con respecto a lo sucedido para intentar quedarse con el dinero, pedimos que reconsideren el asunto y efectúen la devolución como correctamente tiene que suceder, de lo contrario confírmenos su postura para proceder en el asunto', al que ese mismo día contesta la demandada diciendo ' Me comenta Antonio que se redactó un contrato de alquiler con Eduardo y se vació la casa y se puso a disposición de Electrosteel. Y que el contrato se firmaría en cuanto se recibiera la transferencia. El contrato estaba firmado por nuestra parte '.

A la luz de la doctrina expuesta, de los precitados emails se desprende que aunque la remisión de la transferencia de la actora arrendataria a la demandada arrendadora puede ser considerada como un acto inequívoco de prestación de consentimiento al contrato de arrendamiento de temporada que ella misma había remitido previamente la demandada, y por tanto podría entenderse que el contrato se perfeccionó para ambas partes porque una y otra prestaron su consentimiento para ello, el referido contrato no llegó a consumarse por acuerdo de ambas partes como se desprende de los email cruzados entre ambas el 5 de junio de 2.102 cuando a la pregunta de la actora sobre el abono efectuado ' de la vivienda de General Pardiñas de abril', contesta la demandada diciendo ' Si en un rato te envío la anulación' , contestación que evidencia un mutuo desistimiento por ambas partes que equivale a la extinción del contrato como dice la S.T.S. de 8 de octubre de 2.008 y obliga por ello a la demandada a devolver a la actora la cantidad reclamada al no haber llegado a tomar posesión del piso arrendado.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Mora García en nombre y representación de Summum Desing Estudio de Interiorismo S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 9 de Madrid con fecha 4 de junio de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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