Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 616/2012 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 225/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100229
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1181
Núm. Roj: SAP PO 1181/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00225/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
S40020
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0002002
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2011
Apelante: Feliciano
Procurador: MARTA SUAREZ HERMO
Abogado: PAULA BELVER FERNANDEZ
Apelado: Leovigildo , BALNEARIO DEL ATLANTICO S.L BALNEARIO DEL ATLANTICO S.L ,
Sebastián
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , JOSE
ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: RICARDO LITO MARTINEZ BARROS, RICARDO LITO MARTINEZ BARROS , RICARDO
LITO MARTINEZ BARROS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE
BOBILLO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 225/14
En Vigo, a siete de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de juicio ORDINARIO número 132/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE VIGO,
a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 616/12 , en los que es parte apelante -demandante:
D. Feliciano , representado por el Procurador D. MARTA SUÁREZ HERMO y asistido del letrado D. PAULA
BELVER FERNÁNDEZ; y, apelada -demandada: D. Leovigildo , D. Sebastián Y EL BALNEARIO DEL
ATLÁNTICO S.L representados por el procurador D. JOSÉ A. FANDIÑO CARNERO y asistidos del letrado
D. RICARDO MARTÍNEZ BARROS.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por la procuradora D. Marta Suárez Hermo en nombre y representación de D. Feliciano frente a la mercantil Balneario del Atlántico S.L, D. Leovigildo y D. Sebastián debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida por la parte actora, con imposición, a ésta de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Feliciano , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la celebración de la vista acordada en el recurso el día 03/04/14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Feliciano era socio cofundador y administrador de Balneario del Atlántico, S.L.
En virtud de escritura de 27-12-2007 se separa de la sociedad y la Junta aprueba la amortización de sus participaciones y reembolso del valor razonable correspondiente, que se cifra en 433.861,40 euros, correspondiente a sus 72.070 participaciones sociales por un valor nominal de 6,02 euros cada una.
Coetáneamente, en la misma fecha (27-12-2007), el actor, por una parte, y don Leovigildo y don Sebastián , por otra, estos en concepto de administradores mancomunados de la sociedad también demandada, suscriben documento privado que denominan de 'reconocimiento de deuda' en el que se dice que 'aunque en la escritura pública se hizo constar que D. Feliciano nada tiene que reclamar a la sociedad, lo cierto es que no se han tenido en cuenta todos los servicios y trabajos prestados por el Sr. Feliciano ', de modo que la sociedad 'reconoce la deuda que por tal motivo mantiene D. Feliciano , para lo que se formaliza' el expresado documento, en cuya virtud la sociedad Balneario del Atlántico S.L., reconoce adeudar al actor la cantidad de 454.619 euros, 'en contraprestación a los servicios y trabajos prestados en los últimos quince años.' Como reconocimiento de esa deuda, la sociedad emite cuatro letras aceptadas por ella y avaladas por don Leovigildo y don Sebastián , y por importe de 192.323 euros cada una de las dos primeras, y otras dos por importes de 48.080 y 21.893 euros.
El actor reconoce haber cobrado ya el importe de la primera, por lo que en este proceso reclama el importe de las otras tres, es decir, un total de 294.715,78 euros.
SEGUNDO.- Ha señalado la doctrina que la jurisprudencia no ha logrado perfilar suficientemente la naturaleza del reconocimiento de deuda, tarea dificultosa como el propio TS ha puesto de relieve ( STS de 30-5-1975 ); la razón radica en que, en realidad, el reconocimiento de deuda puede obedecer a razones diversas y ser diferentes las razones de su origen o razón de ser: 'cualquier compensación económica dineraria respecto de las relaciones económicas anteriores y pendientes, e incluso, de algún posible finiquito...' ( STS de 7-2-1991 ).
A propósito del reconocimiento de deuda ha dicho la STS de 24 Jun. 2004 , que 'es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 C.c ., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla.' Tiene especial interés, por su valor explicativo, la STS 1-3-2002 ; en ella se dice: ' En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el «onus probandi» sobre el obligado.
En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza «iuris tantum»), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ) (...) Por lo demás, y a fin de agotar la respuesta a la argumentación del motivo, debe decirse que no es cierto que la Sentencia recurrida afirme que el contrato de reconocimiento de deuda de 21 de abril de 1993 se fundamenta en una causa abstracta, pues lo que sostiene es precisamente todo lo contrario. Razona el juzgador de instancia que «no se trata tanto de un reconocimiento abstracto de deuda, en el sentido que viene admitiéndose por la jurisprudencia ( SSTS 8-3-1956 , 15-2-1989 , 14-3-1989 y 21-7- 1994, entre otras) y la doctrina científica; es decir, con causa inexpresada y de abstracción procesal, que se construye en torno al art. 1277 del Código Civil , sino de un verdadero contrato causal -aunque atípico- por cuanto la causa se incorpora al contrato ('causa solvendi'), alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente una situación de débito contra el demandado ( SSTS 23-4-1991 , 27-11-1991 , 30-9-1993 y 24-10-1994 )».'
TERCERO.- En el supuesto de que nos ocupamos, el documento de reconocimiento de deuda contiene expresión de causa: el pago de servicios prestados. Es cierto que como dicen los demandados, el propio demandante afirma en su demanda que la causa real era otra: compensar al demandante como socio separado de la sociedad el mayor valor de las participaciones sociales de que era titular, de las que, en la escritura pública solo se abonaba el valor nominal, de modo que, con la cantidad incluida en el documento de reconocimiento de deuda se estaba completando hasta el que se estimaba valor real de las participaciones sociales.
Ningún inconveniente hay para que, cualquiera que sea la motivación no trascendida, se hubiese expresado una causa falsa en el reconocimiento si, a la postre, existía otra verdadera y lícita ( art. 1277 CC ).
Lo que no podemos admitir es que el reconocimiento de deuda no obedeciese a causa alguna, que fuese totalmente inexistente -lo que llevaría a su nulidad- porque el examen de la prueba no permite abrigar esa tesis, y era incumbencia de los demandados acreditar la inexistencia de causa alguna, porque, como hemos visto, rige en la materia una carga probatoria muy definida sobre el firmante del reconocimiento de deuda.
Como recopilación de la valoración probatoria, hemos de hacer las siguientes consideraciones que llevan a la estimación de la demanda: 1ª. Ningún sentido tiene, y carece de significación probatoria, el que el demandante no haya acudido al juicio cambiario ( arts. 819 y ss de la LEC ), eligiendo la vía declarativa del juicio ordinario. Según dicen los demandados, tal elección infunde a aquellos la sospecha -injustificada- de que el actor trata de huir de las excepciones que en el juicio cambiario podían haber opuesto los demandados sobre falta de provisión de fondos o la inexistencia del negocio subyacente a la relación cambiaria. Totalmente injustificada la fundamentación de la sospecha, cualquiera que sea la perspectiva que se quiera adoptar; por una parte, hoy es posible alegar en el ámbito del juicio cambiario cualesquiera excepciones basadas en las relaciones personales habidas inter partes , y, por tanto, traer a primer plano como materia de debate la relación jurídica subyacente ( arts. 824 LEC y 67 LCCh ). Por otra parte, las excepciones a que se refiere el apelante, las que él cree eran esgrimibles en el cambiario, lo son también en el ordinario y justamente las está haciendo valer aquí, pues hablar de causa ficticia o falta de provisión de fondos vale tanto como negar la relación jurídica fuente de la obligación.
2º. Si los demandados tienen por ficticia la causa expresada y también la que el demandante al final declara como verdadera, no prueban aquellos en modo alguno la falta absoluta de causa, hipótesis que, por otra parte, llevaría a resultado tan anómalo como afirmar un puro negocio simulado sin finalidad conocida; todo lleva a concluir en la afirmación del propósito de abonar fuera de la escritura una cantidad que completaría el valor real de las participaciones del socio que abandona la sociedad. Así resulta de: a) La simultaneidad del otorgamiento de la escritura de abandono de la sociedad y del suscripción del documento privado de reconocimiento de deuda por una cantidad adicional de la declarada en la escritura pública.
b) El modo en que se redacta el documento privado, en términos de salvedad o corrección de lo que se dice en la escritura notarial: 'Que aunque en la escritura pública se hizo constar que D. Feliciano nada tiene que reclamar a la sociedad, lo cierto es que no se han tenido en cuenta todos los servicios y trabajos prestados por el Sr. Feliciano ', por lo que, se dice luego, se reconoce la deuda por ese concepto. Si se tratase de un mero negocio carente de toda causa, no se hubiese utilizado una fórmula que vinculase el documento privado al público, haciendo respecto de él esas precisiones complementarias de lo que la escritura dice.
c) Si el documento no obedece a causa alguna, debería explicarse cuál es su finalidad, a qué viene una tan precisa redacción del reconocimiento de deuda, con inclusión de la aceptación de varias letras de cambio por los demandados, como materialización del instrumento con el que se asegura el pago.
d) La prueba practicada en la vista del proceso de ejecución de títulos no judiciales nº 9/2011, cuya grabación en DVD ha sido incorporada como prueba a este proceso, no permite entender que el reconocimiento de deuda fuera ficticio. En primer lugar, la declaración del asesor fiscal responde al entendimiento de que el documento materializaba una deuda real; cuando se refiere a los documentos que se incorporaban a aquel proceso, en los que se reflejaba una operación que comprendía la cancelación de un préstamo, la salida de la sociedad por parte del socio, con amortización del capital correspondiente y finalmente el de reconocimiento de deuda de 27-12-2007, al que se refiere como documento en el que se recogía 'lo que quedaba por pagar' (lógicamente, al Sr. Feliciano ). También el mismo asesor fiscal manifiesta que la primera de las letras contenidas en el documento fue abonada.
Don Leovigildo , codemandado en esta litis, declaraba como testigo en el citado proceso de ejecución, y refiriéndose al tan citado documento de reconocimiento de deuda dice que se firmó pero subordinando su efectividad, esto es, el pago de la cantidad allí recogida como debida, a que se legalizase el edificio (del Balneario) o que la sentencia que se esperaba del TSJ fuese favorable, y que mientras una de las dos cosas no ocurrieran, el Sr. Feliciano no iba a cobrar cantidad alguna.
Respecto del contenido de este testimonio cumple decir: primero, que supone un reconocimiento implícito de que la deuda existía; segundo, que no consta en él ese condicionamiento a que el testigo se refiere; es elemento del negocio tan relevante que no se entiende la no incorporación al texto; hemos, pues, de atenernos al carácter incondicionado del reconocimiento de deuda; tercero, aquel condicionamiento no se compadece con la circunstancia de que con cargo a la deuda allí reconocida se hubiere hecho ya un pago parcial; si la condición priva de efectividad a la obligación en tanto la condición no se cumple, ocurre en este caso que el pago parcial ya hecho comporta la efectividad de la deuda desde el momento mismo de su reconocimiento.
e) A mayor abundamiento, la obstaculización (por falta de autorización de su titular) del conocimiento de datos de la cuenta NUM000 del Banco BPI en Valença, desde donde se le ha hecho un ingreso de 128.323 euros al demandante, lleva a pensar en un propósito de ocultación de datos que perjudica a los demandados.
Es cierto que tal ingreso no coincide exactamente con el importe de la primera letra (192.323), pero sí los tres último dígitos y la fecha de transferencia 30/1/2009, cuando la obligación de pago tenía como fecha la de 31/1/209, según la cláusula segunda del reconocimiento de deuda. Por otra parte, el actor reconoce pagado el importe de la primera letra (en mano el resto hasta los 192.323 euros); no se entiende que, decidido a demandar lo que se le debe, renunciase a dicha parte si no estuviera realmente abonada, y, además, no consta cuál pudiera ser la razón para ese pago hecho desde cuenta de un banco portugués; los demandados no han acreditado a que otro concepto podía ser atribuido ese pago en concreto.
f) Frente al informe pericial de los demandados que valora la sociedad codemandada en 2.308,849,83 euros, y el total de las participaciones atribuidas al demandante en 330.080,60 euros (y ello con propósito de justificar que con lo pagado al actor según la escritura pública de 27-12-2007, quedaba liquidado al recibir el valor de las participaciones), el demandante aporta como prueba -indebidamente denegada en primera instancia- contratos celebrados con empresas de intermediación para venta del balneario que explota Balneario del Atlántico, S.L,. donde la valoración de la empresa se hace muy por encima de la fijada por el perito de los demandados. Así, y de entre los varios aportados, tomamos uno de fecha (febrero de 2007) cercana al documento de reconocimiento de deuda, podemos ver el celebrado con 'Dyrecto S.L.' en el que la valoración de la sociedad en 20.000.000 euros. También de febrero de 2007 es el contrato de intermediación con Christie, Owen & Davis, en el que la estimación de la empresa en venta es de 22.000.000 euros.
En definitiva, estas estimaciones, aunque estuviesen incrementadas en cuanto que se fijaban como precio de oferta, revelarían una valoración de mercado muy por encima del valor dado por el perito de parte.
Todo lo razonado en los fundamentos precedentes nos lleva a la estimación íntegra de la demanda, con la consiguiente condena de los demandados al pago de la cantidad debida más el interés moratorio pactado (cláusula tercera) que se computará desde la fecha del emplazamiento ( arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC ).
CUARTO.- Se imponen las costas de la primera instancia a los demandados habida cuenta de la estimación de la demanda ( art. 394 LEC ).
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por don Feliciano , se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Feliciano , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario 132/11 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por el apelante y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados BALNEARIO DEL ATLÁNTICO, S.L., Leovigildo y Sebastián a abonar al demandante la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil setecientos quince con setenta y ocho céntimos (294.715,78 euros) más el interés moratorio pactado, computado desde la fecha del emplazamiento.Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia y no se hace condena en cuanto a las del recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

