Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 265/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 225/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100215
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2014-0265
SENTENCIA Nº225
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a diecisiete de julio del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 763-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Sagunto .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL HACEDORA DE OBRAS Y EDIFICIOS A.I.E representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela asistida del Letrado D. Antonio Francisco Pérez Gil; como APELADA-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 -CANET representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente y asistida del Letrado D. Victor Giner Sánchez
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 contiene el siguiente Fallo.'
'ESTIMOla demanda presentada por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , sito en Canet de Berenguer (Valencia), CALLE000 , Nº NUM000 , a través de su representación procesal, contra Hacedora de Obras y Edificios, A.I.E., en la actualidad Hacedora de Obras y Edificios, S.L., y que se condene a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 25.856,02€, con los intereses correspondientes y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL HACEDORA DE OBRAS Y EDIFICIOS A.I.E previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la excepción procesal de falta de legitimación activa por cuanto no ha acreditado la actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 que exista acuerdo legalmente adoptado por la CP que autorize al presidente a ejercitar la acción.
No se considera que un acuerdo de la CP adoptado para reclamar la ejecución de unas obras al demandado, cinco años antes de que ellos mismos ejecuten las obras cuyo importe ahora reclaman.
En segundo lugar falta de responsabilidad del demandado pues la responsabilidad de la grieta solo es imputable a los Arquitectos autores del Proyecto o la Dirección Facultativa formada por los Arquitectos y Arquitectos Técnicos pero en ningún caso al demandado que actuaba como promotor del edificio puesto que en este caso no puede operar la solidaridad del art.1591 CC al ser posible la individualizacion de las causas de los daños en base a la propia declaracion del Arquitecto autor del Proyecto y Director de la obra.
La causa fue un problema de diseño o mala solución constructiva durante la ejecución de la obra.
Solicitando la revocación con desestimación integra de la demanda.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
4.-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de julio de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- El primer motivo del recurso postula sea estimada la excepción de falta de legitimación activa por cuanto no ha acreditado la actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 que exista acuerdo legalmente adoptado por la CP que autorize al presidente a ejercitar la acción.
El juzgador de instancia considero:
SEGUNDO.- Excepciones procesales: Falta de legitimación activa.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción procesal de falta de legitimación activa por entender que no se acredita por la parte demandante que exista un acuerdo válidamente adoptado relativo a la autorización del Presidente de la Comunidad de Propietarios para instar acciones judiciales contra el demandado, por lo que no ostenta legitimación activa para ejercitar la acción interpuesta, que es la de reclamación de cantidad.
Por su parte, el demandante se opone por entender que hubo una demanda previa que dio lugar al juicio ordinario 405/2008, seguido ante este mismo juzgado, en el que se ejercitaba la acción de incumplimiento contractual consistente en reparar los defectos constructivos existentes en el edificio, que finalizó por acuerdo alcanzado entre las partes, dictándose auto de fecha 24 de septiembre de 2010, en el que la entidad demandada procedía a reparar y subsanar las deficiencias en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha del presente acuerdo, y que dado que la parte demandante ya había procedido a reparar y subsanar otras deficiencias encontradas, se reservaba el ejercicio de las acciones oportunas para presentar demanda por el coste de dichas reparaciones. Por tanto, entiende la parte demandante que no existe falta de legitimación activa porque el acuerdo se adoptó válidamente relativo a la autorización del Presidente de la Comunidad de Propietarios para instar acciones judiciales contra el demandado.
A la vista de la documental requerida en la Audiencia previa y testimoniada posteriormente por la Sra. Secretaria Judicial, consistente en los acuerdos adoptados en junta general ordinaria y extraordinaria de fechas 12 de junio de 2004 y 13 de diciembre de 2003, así como el auto de fecha 24 de septiembre de 2010, en el que la parte demandante ya había procedido a reparar y subsanar otras deficiencias encontradas en el edificio objeto de autos y se reservaba el ejercicio de las acciones oportunas para presentar demanda por el coste de dichas reparaciones contra la parte demandada, no existe falta de legitimación activa porque el acuerdo se adoptó válidamente por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, por lo que debo desestimar la excepción planteada. '
SEGUNDO.-Sobre la autorización de la Junta de Propietarios al Presidente de la Comunidad para interponer demanda judicial podemos mencionar, entre otras, en el ámbito de las AP como la SAP, Civil sección 5 del 06 de mayo de 2014 Sentencia: 134/2014 | Recurso: 481/2013 | Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO:
'SEGUNDO.- Según se decía en nuestras sentencias de 6 de junio y 15 de noviembre de 2012 , la excepción de legitimación activa, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses en litigio, puede incluso ser examinada de oficio por el órgano judicial, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 30 de enero de 1996 , 6 de mayo de 1997 y 30 de junio de 1999 . Por tanto, aun desestimada en primera instancia, este Tribunal debe traerla a colación, y máxime cuando se contiene en el recurso de apelación, para indicar que la que ostenta la comunidad actora no puede justificarse, como se venía haciendo (y así lo estableció este mismo Tribunal en varios casos), con la remisión genérica a los intereses comunitarios generales por los que podía accionar el presidente, pues la doctrina ha cambiado desde que por el Tribunal Supremo se dictaran las sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012 , según las cuales la legitimación activa del presidente necesita de un previo acuerdo de la junta de propietarios que lo autorice expresamente para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta; estas sentencias resuelven, al parecer de manera definitiva, la necesidad de que la junta autorice al presidente de la comunidad para representar a la misma en juicio, de tal manera que lo indicado en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , concediendo la representación legal, carece de eficacia por sí mismo, de la misma forma que sucede con lo dispuesto en el art. 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que no se han tenido en cuenta, haciéndose una interpretación amplia del art. 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con las facultades de la junta de propietarios contenidas en dicho precepto, entre ellas la de autorizar al presidente para la acción judicial.'
o la SAP, Civil sección 7 del 23 de enero de 2014 Sentencia: 21/2014 | Recurso: 638/2013 | Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA:
'... Por lo que afecta a la falta de legitimación activa en supuestos de reclamación por Comunidades de propietarios, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-3-2012, num. 204/2012, rec. 1642/2009 EDJ2012/52892, señala : 'TERCERO.- Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. A) La doctrina jurisprudencial declara que: « (..) el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH EDL1960/1955 de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC núm. 2655/1998 ) EDJ2004/159615. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RC núm. 1281/2008 ) en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».
TERCERO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas y jurisprudenciales al caso que nos ocupa el Tribunal debe resolver que no debe ser estimada la excepción planteada por cuanto aun siendo cierto que no existe un acuerdo expreso de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 -Canet de Berenguer para interponer la demanda contra la ENTIDAD MERCANTIL demandada en reclamación de 25.856,02 euros fundada en el importe por la reparacion de la grieta existente en la cornisa del edificio y que fue objeto de reclamación 'su reparacion' en juicio ordinario 405/08 no es menos cierto que
existiendo acuerdo de la Comunidad de Propietarios para interponer dicha demanda,obrante en las Juntas de Propietarios -folios 208 a 213- sobre la reparacion de la grieta.
Existiendo en dicho procedimiento ordinario 405/2008, auto de fecha 24-mayo-2010(folio 47) se considera que la inicial autorización de la Comunidad otorgada por Junta conlleva indudablemente autorización al Presidente para interponer toda reclamación derivada de los daños; que se hayan reparado y se reclame su importe dadas las circunstancias de urgencia que han quedado acreditadas no supone la exigencia de una autorización nueva.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso postula la pretensión revocatoria sustentada en la falta de responsabilidad del demandado pues la responsabilidad de la grieta solo es imputable a los Arquitectos autores del Proyecto o la Dirección Facultativa formada por los Arquitectos y Arquitectos Técnicos pero en ningún caso al demandado que actuaba como promotor del edificio puesto que en este caso no puede operar la solidaridad del art.1591 al ser posible la indiviudalización de las causas de los daños en base a la propia declaración del Arquitecto autor del Proyecto y Director de la obra.
La juzgadora de instancia considero:
'TERCERO.- Motivación probatoria y consecuencias jurídicas.
A mi entender y tal y como quedó fijado en la audiencia previa, únicamente existe un solo hecho controvertido y es el relativo a la responsabilidad. No es objeto de discusión en esta litis ni la existencia de la grieta o fisura, que reconoce el demandado, ni se impugnan las facturas aportadas por la parte demandante, que reconoce expresamente el demandado así como la cuantía de las reparaciones que asciende a la cantidad de 25.856,02€.
Por tanto, únicamente se discute de quién es la responsabilidad. Y en este sentido, la parte demandada alega que la responsabilidad no es de la promotora, sino de los arquitectos técnicos por el proyecto que diseñan. En cambio, la parte demandante alega que la responsabilidad es solidaria y por tanto responde la parte demandada.
Para que la responsabilidad del artículo 1591 del CC nazca se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
Que los eventuales responsables hayan intervenido en el hecho de la construcción, desempeñando una función constructiva directa o indirecta.
Que la obra adolezca de vicios constructivos.
Que existan unos daños y perjuicios indemnizables a causa de todo ello.
Respecto del primer presupuesto, los sujetos, cítese la ST 29-7-2005 AP Valencia Secc. 8 , que no parece discutible que se fundamenta en la existencia de una culpa profesional y, en cierto modo, objetivizada. El art. 1591 del CC dentro de los vicios distingue los de la construcción, los del suelo y los de la dirección, pretendiendo individualizar la culpa de cada interviniente atendiendo a las tareas y funciones asumidas por cada profesional en la obra. No obstante, por la división de trabajo que se da en la actividad constructiva y por la participación en ella de otras personas no enumeradas en el artículo, la jurisprudencia tuvo que ampliar la legitimación pasiva hacia otras personas no mencionadas en la norma que intervenían pero, no ejecutándola materialmente, sino negocialmente, promoviendo su ejecución mediante la contratación del ejecutor de la obra y de los profesionales que en ella intervenían o asumiendo y aceptando el trabajo de éstos aunque hubieren sido contratados por el contratista. Se amplió así la legitimación pasiva en la acción ejercitada al promotor o dueño de la obra que posteriormente vendía los diferentes pisos o locales a los adquirentes. Así pues, desde la STS 11-10-1974 se asimiló al promotor con el constructor para conseguir, invocando el criterio sociológico de la interpretación de las normas del art. 3 del CC , una justicia material. Hoy, dicha legitimación no sólo tiene carta de naturaleza en una responsabilidad por hecho ajeno del art. 1903 CC , sino en la consideración de que siendo en definitiva el promotor un fabricante, suministrador o productor de bienes inmuebles respecto a sus destinatarios finales, los adquirentes o compradores de pisos deben responder frente a éstos en tanto ostentan aquella cualidad- Ley general para la Defensa de Consumidores y usuarios de 19-7-1984. El consumidor perjudicado puede dirigir la reclamación nacida del art. 1591 del CC indistintamente contra el promotor, el constructor, el subcontratista, el suministrador de material, el arquitecto, el aparejador o cualquier persona que haya intervenido en el hecho de la construcción. Puede acumular las diferentes acciones pero no tiene obligación de ejercitarlas todas, pues las acciones no son excluyentes y por ello no cabe excepcionar falta de litisconsorcio pasivo necesario porque como antes refería la responsabilidad se basa en la culpa profesional que es preciso individualizar. Cuestión diferente, es el caso de que no pueda conocerse la causa del vicio ruinógeno o que en la ruina hayan concurrido conductas varias pues, en este caso y en beneficio del adquirente consumidor, se predica una responsabilidad solidaria de las personas que intervinieron conjuntamente con su conducta en la actividad causante de la ruina. Esta solidaridad, cítese la STS 8-5-1991 , es diferente de la establecida en el art.1.137 del CC . Ésta que nace del vínculo contractual, no nace si no se pacta. La derivada del art. 1591 CC no tiene origen convencional. Es de creación jurisprudencial. Además, una vez declarada, no impide que los condenados puedan tratar en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o exención de responsabilidad pues entre los codemandados ni hubo antes litisconsorcio pasivo necesario ni, después de la sentencia, hay cosa juzgada.
Responsabilidad la referida, respecto de la que no hay inconveniente es determinarla para un grupo respecto de otro, es decir, por estirpes y no por cabezas pero ello sin afectar a la posición jurídica del demandante.
Responsabilidad la citada, que en lo que respecta al arquitecto, se centra en la derivada de defectos tanto del proyecto básico como de la alta dirección, dirección superior o mediata, en relación con el suelo o las circunstancias concretas de la obra o de su designación de materiales o soluciones constructivas inadecuadas. A él le incumbe como deber ineludible el de vigilancia, de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, y al que en su condición de supremo responsable de la edificación, le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, que implica su intervención en la obra, como reiteradamente ha venido manteniendo la jurisprudencia del TS, citándose la STS 5-6-1986 . Es responsable de que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en la obra; de que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto; de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad, STS 25-7-2000 .
Responsabilidad, la citada, que en lo que respecta al Arquitecto Técnico, se centra en la derivada de inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con absoluta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director, STS 10-7-2001 y STS 25-7-2000 .
Respecto del segundo presupuesto, los vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil , la doctrina de la Sala 1 del Tribunal Supremo, STS 15-10-2003 ySTS de 4-11- 2202 distingue:
ruina física referida a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial
ruina potencial referida a las hipótesis de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo, en las que destaca el valor físico de la solidez
ruina funcional referida a aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad.
Partiendo de dicha distinción la doctrina citada - STS 16-12-1991 - refiere que el concepto de ruina al que alude el art. 1.591 del Código Civil distingue:
no se contrae únicamente a los defectos que hagan temer la próxima perdida del edificio o que lo hagan inútil o inservible para la finalidad que le es propia,
también a aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato afectando a los elementos esenciales de la construcción.
Respecto del tercer presupuesto, los daños y perjuicios indemnizables,la petición de abono de una indemnización no resulta incompatible con el tenor del art 1.591 según reiterada jurisprudencia - STS 19-5-1999 - que, si bien considera más acorde con el restablecimiento y consolidación de la edificación la condena a realizar las obras necesarias para ello, establece que no deviene incompatible con tal finalidad el abono de una indemnización sustitutoria.
El ejercicio de la citada acción decenal es compatible con el ejercicio simultáneo de la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 y 1124 CC - STS 17-7-1987 - la cual faculta al acreedor perjudicado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación de naturaleza recíproca a instar el cumplimiento de la obligación en sus propios términos. Es decir, esta acción hace responder al promotor y constructor frente a las personas que con ellos contrataron en el seno de las normas reguladoras del contrato de compraventa, art. 1445 y ss. del CC o del contrato de arrendamiento de obra, art. 1588 y ss. CC y de la prueba practicada al no discutirse ni la existencia de la grieta ni su cuantía al no impugnar las facturas aportadas por la parte demandante, DOC. 10 a 13, debo estimar íntegramente la demanda por entender que la responsabilidad es solidaria y que interpuesta la demanda contra el promotor éste debe responder. Téngase en cuenta la declaración testifical de D º Paulino , quien prestó una declaración muy clarificadora en el sentido siguiente: dijo que una hilada sobre el forjado y el empuje de la cubierta no se puede aguantar, que esa es la causa de la existencia de la grieta y que la solución dada es la correcta. De igual forma, en el DOC. 47 de la contestación a la demanda, el informe pericial de la parte demandada, entiende el perito que no es un defecto estructural, pero resalta que es ruinoso con el paso del tiempo, por lo que la acción está correctamente ejercitada. '
QUINTO.- Sobre la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinogenos de la edificación, sea promotor solamente o promotor constructor ha sido ampliamente examinada por el Tribunal Supremo que tiene establecido que «aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 ( sentencia de 10 de noviembre de 1999 [RJ 19998862]), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( sentencias de 2 de diciembre de 1994 [ RJ 19941994, 9394], 30 de diciembre de 1998 [RJ 1998 10145 ], 12 de marzo [RJ 19992375 ] y 13 de octubre de 1999 [RJ 19997426 ] y 11 de diciembre de 2003 [RJ 20038658 ])», y la sentencia de 27 de septiembre de 2004 (RJ 20046187) afirma que «el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( sentencia de 21 de marzo de 1996 [RJ 19962233]), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 ( sentencias de 8 de octubre de 1990 [RJ 1990 7585 ], 1 de octubre de 1991 [RJ 19917255 ], 8 de junio de 1992 [RJ 19925172 ], 28 de enero de 1994 [RJ 1994575 ] y 13 de mayo de 2002 [RJ 20025705]), pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora ( sentencias de 21 de febrero de 2000 [RJ 2000752 ] y 9 de octubre de 2001 [RJ 20018789])», y naturalmente cuando reúne ambas condiciones, como en el caso estudiado por la sentencia de 12 de febrero de 2000 (RJ 2000821) que razonó que «en todo caso, ha de tenerse en cuenta que el recurrente en casación además de contratista fue promotor de la edificación y que en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual a no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventuales responsables ( sentencia de 20 de junio de 1995 [RJ 19954934])».
En el presente caso, en consecuencia debe decaer la pretensión revocatoria por cuanto a pesar de la posibilidad de responsabilidades individualizadas ello no obsta la declaración de responsabilidad del promotor que por si y su posición contractual debe responder dado el carácter solidario frente a la parte contraria en este caso la Comunidad de propietarios del edificio del que fue promotor.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEPTIMO.-a Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL HACEDORA DE OBRAS Y EDIFICIOS A.I.E
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

