Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 141/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100196


Encabezamiento

Rollo nº 000141/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 225

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001404/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Anselmo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO LLINARES CERVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y de otra como demandado - apelado/s SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER SA, dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ALFONSO AROLAS ROMEROsustituto en esta Sección y Presidente de la Sección Undécima.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 1 de Octubre de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa María Correcher Pardo en nombre y representación de D. Anselmo contra la Sociedad Pública de Alquiler SA en reclamación de 12097,49 euros como consecuencia del contrato de gestión integral del arrendamiento de la vivienda de la que es propietario el demandante sita en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 ,puerta NUM001 de Museros suscrito en fecha 7 de junio de 2008,debo condenar y condeno a la Sociedad Pública de Alquiler SA en liquidación a que pague a D. Anselmo cuatro mil ciento cincuenta y dos euros con ocho céntimos (4152,08 euros) más el interés legal desde la fecha 12 de septiembre de 2012 de la interpelación judicial. Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de julio de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se comparten, salvo en lo que puedan oponerse a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO.- Habiéndose concertado el 7 de junio de 2008 un contrato, denominado de intermediación y gestión de viviendas para su arrendamiento, en virtud del cual la 'Sociedad Pública de Alquiler S.A', en adelante 'SPA', se encargaba de gestionar el arrendamiento de una vivienda propiedad de D. Anselmo , sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM001 , de la localidad de Museros; garantizando aquella a éste el cobro de una cantidad mensual, a partir de que se conviniera un primer arrendamiento, independientemente de que la 'SPA' alquilara o no la vivienda; y conviniéndose en la cláusula contractual tercera, en su párrafo primero, que 'el presente contrato comenzara a surtir efectos desde la fecha de entrada en vigor del contrato de arrendamiento y tendrá una duración de cinco años, prorrogables por voluntad de las partes y en los términos que pacten, o, en su defecto, hasta que la 'SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER S.A', se disuelva'; como quiera que desde septiembre de 2011 la 'SPA' dejara de abonar al Sr. Anselmo la cuota mensual a la que se había comprometido, que ascendía a 519š01€, por éste, con fecha 12 de septiembre de 2012, se planteó demanda contra aquella en reclamación de seis mil doscientos veintiocho euros con doce céntimos (6.228'12€), por las cuotas devengadas desde septiembre de 2011 hasta septiembre de 2012, más las que se devengaran hasta sentencia, y en declaración de que el contrato se hallaba vigente hasta el término en que se pactó el mismo, interpretando tal pretensión declarativa en el sentido de que la duración del contrato era de 5 años, es decir, estando vigente hasta el 30 de septiembre de 2014.

Opuesta la sociedad demandada a tales pretensiones sobre la base de ser aplicables la cláusula 'rebus sic stantibus' y de que la 'SPA' se había disuelto en abril de 2012, con lo que el contrato en cuestión se había extinguido, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar la aplicación de la clausula 'rebus sic stantibus', estimó en parte la demanda, condenando a la mercantil demandada al pago de cuatro mil ciento cincuenta y dos euros con ocho céntimos (4.152'08€), que era el importe de las cuotas devengadas desde septiembre de 2011 a abril de 2012 en que se había disuelto la 'SPA' y en que, según la clausula contractual tercera, se había extinguido el contrato.

SEGUNDO.- Recurrida dicha resolución por la parte actora,argumentando que la Juez 'a quo' había incurrido en una errónea interpretación del contrato, en particular, de su clausula tercera, la Sala, tras valorar dicha estipulación, ha de compartir el criterio sustentado por la Juzgadora de instancia y, por ende, con rechazo del recurso ha de confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

La parte apelante, acogiéndose a dos sentencias dictadas por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, fechadas el 12 de noviembre y el 14 de diciembre de 2012, en sendos asuntos similares al que ahora nos ocupa, incide en que, según el tenor de la estipulación contractual tercera, el contrato tenía una vigencia mínima de cinco años y en que la disolución de la 'SPA' unicamente podía ser causa de extinción del contrato si se había producido alguna prórroga.

No conforme esta Sección con dicha interpretación de la clausula tercera del contrato, antes trascrita, y si con la dada por la Juez 'a quo', se ve en la precisión de confirmar la sentencia recurrida. Y esto porque, tanto sintacticamente, en su literalidad, como lógica, sistemática y etiologicamente, en su interpretación integradora, dicha cláusula establece como vigencia del contrato la de cinco años 'o' hasta la disolución de la 'SPA'. Sintacticamente, porque la conjunción disyuntiva 'O' va entre comas, separando alternativamente dos oraciones principales:'el presente contrato.....tendrá una duración de cinco años..., o, ...hasta que al 'SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER S.A.', se disuelva; porque la oración '... prorrogables por voluntad de las partes y en los términos que pacten,...' es una oración subordinada a la primera alternativa, para el caso de llegar el contrato a los cinco años de vigencia; y porque la expresión '..., o, en su defecto,...' al no hacer distinción y no emplear la fórmula ' en cuyo caso', se refiere tanto al supuesto de no llegar el contrato a los cinco años como a una posible prórroga, con lo que producida la disolución de la SPA antes de los cinco años hay que entender extinguido el contrato. Además desde el punto de vista lógico, si partimos del axioma de que donde no se distingue no se debe distinguir, en el caso enjuiciado no sería razonable considerar que la disolución de la 'SPA' es extintiva del contrato en caso de prorroga, pero no en el inicial plazo previsto de vigencia contractual cuando la extinción de la personalidad de una parte contratante ha de considerarse fundamental en toda relación contractual, máxime cuando ha sido prevista. Y finalmente, porque desde una perspectiva sistemática, etiológica e integradora, en la valoración de los contratos se ha de partir básicamente de la consideración de que los contratos se presumen onerosos y no lucrativos o de mera beneficencia y de que en los contratos onerosos ha de estarse a la mayor reciprocidad de las contraprestaciones de las partes. Con ello, unido a lo antes dicho, no puede llegarse a la conclusión que pretende la parte actora apelante, pues asumir su planteamiento supondría, aparte de conculcar el principio de la reciprocidad de las contraprestaciones, propiciar una situación de enriquecimiento injusto, de un lado, porque disuelta la 'SPA' en abril de 2012 ésta ya no podía gestionar el arrendamiento de la vivienda del actor, y sin embargo éste tendría derecho a percibir las cuotas mensuales hasta septiembre de 2014, cual si de un contrato lucrativo se tratara, lo que obligaría a investigar, dada la naturaleza pública de la sociedad demandada, la posible connivencia torticera de las personas físicas firmantes del contrato para averiguar si subyacía un ilícito penal, que en principio no tiene porque presumirse; y de otro lado, porque el actor percibiría, por una parte, la cuota mensual de la 'SPA' hasta septiembre de 2014, y por otra, al haber perdido ésta su facultad de gestión, podría alquilar su vivienda a terceros, percibiendo en un mismo periodo temporal, por una sola vivienda, la cuota de la 'SPA' y la renta de un posible tercer arrendatario, lo cual no puede estar amparado en derecho.

Si a ello se une, a mayor abundamiento, el contrato en cuestión puede tildarse de atípico y complejo, que en su complejidad conlleva un arrendamiento de servicios, y que en este tipo de contratos cabe el desistimiento unilateral con indemnización de daños y perjuicios si se produce sin causa justificada, es claro que la presente ha de ser, con desestimación del recurso, plenamente confirmatoria de la sentencia apelada, pues las cantidades solicitadas por la actora como rentas posteriores a la disolución de la 'SPA', no pueden ser concedidas ni como tales rentas, ni como indemnización de daños y perjuicios: en primer lugar, porque, aparte de haberse extinguido el contrato en cuestión por disolución de la 'SPA' en abril de 2012, las cantidades reclamadas no pueden ser conceptuadas como rentas, cual si de un contrato de arrendamiento locativo se tratara, sino como el precio de un contrato de gestión, de intermediación, de arrendamiento de servicios y de mandado, que resulta improcedente porque se ha extinguido el contrato;y en segundo lugar, porque en el presente caso no puede hablarse de daños y perjuicios por un supuesto desistimiento contractual de la demandada, derivado de su disolución porque, aparte de no acreditados esos daños y perjuicios, tratar de tal cuestión sería tanto como cambiar la causa de pedir de la demanda e incurrir en incongruencia por 'extra y ultra petita'.

Y no se opone a todo lo dicho que quiera calificarse la clausula tercera en cuestión como oscura para aplicar la interpretación 'contra proferentem' del art. 1288 del C.C ., pues la oscuridad de la misma solo puede comprenderse desde la interpretación interesada y subjetiva de una parte, o de la inducida lectura superficial de la clausula en cuestión, que conduciría a una situación de abuso de derecho, de desigualdad de las posteriores en un contrato oneroso y de enriquecimiento injusto.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Valencia en juicio verbal 1404/12.

SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de julio de dos mil catorce.


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