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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 225/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2357/2011 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 225/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100182
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1633
Núm. Roj: STS 1633/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos, de un lado, por la compañía mercantil demandada 'Antena 3 de Televisión, S.A.', representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, y, de otro, por la codemandada 'Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.', representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Luisa Montero Correal, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación nº 835/2009 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 3416/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, sobre protección civil de los derechos fundamentales al honor, intimidad y propia imagen. Ha sido parte recurrida el demandante D. Argimiro , representado ante esta Sala por la procuradora Dª María Fuencisla Martínez Minués. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
'1.-Se declare que se ha producido una intromisión ilegítima llevada a cabo por parte de los demandados resultando en una vulneración del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen de D. Franco .
El recurso de casación de 'Antena 3 de Televisión, S.A.' se articulaba en cuatro motivos: el primero por infracción del art. 20 a ) y d) de la Constitución por haberse apreciado vulneración del derecho al honor; el segundo por infracción del art. 20 a ) y d) de la Constitución por haberse apreciado vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen; el tercero por infracción del art. 20 d) de la Constitución por haber sido condenada a la publicación de la sentencia y al pago de las costas; y el cuarto por infracción del art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 .
El recurso de casación de 'Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.' y D. Nicanor se articulaba en cuatro motivos: el primero por infracción de los arts. 20 a ) y d) de la Constitución y 7.7 de la Ley Organica1/1982 por haberse apreciado vulneración del derecho al honor del demandante; el segundo por infracción de los arts. 20 d) de la Constitución y 7.3 de la Ley Organica1/1982 por haberse apreciado vulneración del derecho a la intimidad del demandante; el tercero por infracción de los arts. 20 d) de la Constitución y 7.6 de la Ley Organica1/1982 por haberse apreciado vulneración del derecho a la propia imagen del demandante; y el cuarto por infracción del art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Los dos recursos impugnan la sentencia de segunda instancia que, desestimando los recursos de apelación de ambas entidades, el de la productora interpuesto conjuntamente con el codemandado D. Nicanor , director del reportaje, confirmó la condena de los tres demandados por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia imagen y, además, apreció también, a diferencia de la sentencia de primera instancia, una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor. No obstante, la sentencia mantuvo la indemnización de 50.000 euros, acordada en primera instancia, aunque revocando el pronunciamiento de esta sobre costas, consistente en no imponérselas especialmente a ninguna de las partes, sí se las impuso a los demandados.
En la demanda se ponía de manifiesto que por estos mismos hechos se habían abierto diligencias previas nº 477/06 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián y que dicho procedimiento había finalizado por auto de sobreseimiento provisional.
Se fundó, en síntesis, en que: a) Los dos periodistas que acudieron a la galería de arte
Interpuestos recursos de apelación por el demandante y los codemandados, la sentencia de segunda instancia desestimó los recursos de apelación interpuestos por 'Antena 3 Televisión, S.A.' y, conjuntamente por 'Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A.' y D. Nicanor y estimó parcialmente el interpuesto por D. Argimiro en el sentido de apreciar también intromisión ilegítima en el derecho al honor de su causante, el demandante inicial, imponiendo además las costas de ambas instancias a los demandados. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes: a) La entrevista o conversación mantenida con el fallecido Sr. Franco se había llevado a cabo contra su voluntad, engañándole para conseguir la grabación y su posterior emisión, no debiendo restarse importancia al hecho de que se hubiera resumido o transcrito solo parte de lo grabado y a que apareciese su cara con su concreto historial, por lo que se lesionaban su honor, intimidad e imagen al ser presentado como un ex miembro de ETA del que se daba a entender que se encontraba vinculado por un pretendido pacto de silencio que le impedía dar datos acerca de la desaparición de tres jóvenes gallegos y acerca del caso 'Pertur'; b) pese a reconocer la relevancia pública del tema sobre el que versaba el reportaje, e incluso su finalidad de informar de manera objetiva y veraz, no es admisible la forma en que se hizo, ya que ha quedado probado que los periodistas mintieron al Sr. Franco al decir que no grababan y que no filmaban y nunca se le indicó que sería objeto de un reportaje; c) no justifica la intromisión el que la grabación se hiciera en un lugar público, como la galería de arte donde trabajaba el demandante, puesto que debieron pedir y obtener permiso para la grabación; d) el Sr. Franco no ostentaba cargo público ni profesión de proyección pública al tiempo del reportaje y, a lo sumo, era conocido treinta años antes, cuando era miembro de ETA, lo detuvieron y luego fue amnistiado; e) no se advierte exceso o desproporción en la suma concedida en concepto de indemnización; f) pese a ser confirmada la cantidad concedida por el juez de primera instancia en concepto de indemnización, lo fundamental es que se aprecia una intromisión en los derechos al honor, intimidad y propia imagen del demandante y con ello se admiten todos los pedimentos de la demanda, salvo la concreta cifra indemnizatoria, por lo que acuerda imponer las costas de primera y segunda instancia a los demandados.
Dado que las diferencias entre ambos recursos son mínimas, procede su análisis conjunto. Así, el motivo primero de ambos recursos se funda en infracción del art. 20, apartados a ) y c), de la Constitución (y del art. 7.7 de la Ley Organica1/1982 en el recurso interpuesto por 'Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.') en relación con la condena por vulneración del derecho al honor, y en ellos se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto ya que: a) el tema sobre el que versaba el reportaje (desaparición en extrañas circunstancias de tres jóvenes gallegos y la muerte del ex dirigente de ETA conocido como ' Nota ') era de indudable interés general; b) el demandante era un personaje de relevancia pública y el contenido de sus manifestaciones era relevante a nivel informativo para el esclarecimiento de lo sucedido; c) se reprodujo fielmente en el reportaje lo que dijo el demandante, y si estas manifestaciones suyas eran o no una forma de pacto o voluntad de silencio fue una simple opinión de los periodistas basada en lo manifestado por el demandante y en el resto de informaciones del reportaje; d) no se realizó ninguna imputación de hechos injuriosos o calumniosos, limitándose a narrar hechos veraces; e) el tema sobre el que versaba el reportaje, la falta de respuesta a lo que sucedió años atrás y la relación del demandante con ETA en aquella época justificaban la investigación y el conocimiento de su resultado por la opinión pública, siendo necesaria la grabación con cámara oculta para lograr dicho fin, por lo que la existencia de una grabación no autorizada no bastaba para justificar la vulneración del derecho al honor.
El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha apoyado estos motivos al considerar no injuriosa la frase emitida en
El motivo segundo de ambos recursos se funda en infracción del art. 20, apartados a ) y d), de la Constitución , en el caso de 'Antena 3 Televisión, S.A.', y de los arts. 20 d) de la Constitución y 7.3 de la Ley Organica1/1982 en el caso de 'Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.', ambos en relación con la condena por vulneración del derecho a la intimidad, y en ellos se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto por lo siguiente: a) El reportaje tenía un evidente interés general no solo por la gravedad de los hechos en sí, sino también por las personas que en ellos habían intervenido, teniendo el caso una gran repercusión periodística; b) el demandante inicial gozaba de proyección pública, siendo un personaje conocido en el País Vasco al igual que lo es su biografía y trayectoria y teniendo indudable relevancia pública su conocimiento sobre los hechos que se investigaban dada la vinculación que en otro tiempo mantuvo con ETA y el entorno en el que se movían personas que pudieran aportar algún dato sobre los mismos; c) la información era relevante a los fines de la investigación periodística y, de haberse pedido autorización expresa al demandante, este no la habría dado, pese a lo cual el demandante no había sido engañado puesto que sabía que estaba hablando con periodistas que investigaban la desaparición en 1973 de tres jóvenes gallegos y de ' Nota ', y aunque no supiera que estaba siendo grabado sí conocía que sus manifestaciones iban a ser utilizadas posteriormente para la finalidad informativa perseguida; d) la técnica de la cámara oculta no atentaba a la intimidad del demandante pese a faltar su consentimiento o autorización, ya que el reportaje se encuadraba dentro del llamado periodismo de investigación, el demandante decidió voluntariamente contestar a las preguntas que se le hicieron y la grabación de la conversación y de la imagen tuvo lugar en una galería de arte, propiedad del demandante, de libre acceso al público; e) no se ve afectada la intimidad personal y familiar del demandante porque no se ofreció dato alguno perteneciente a dicha esfera, circunscribiéndose el reportaje litigioso en todo momento a la temática propuesta.
El motivo tercero del recurso de 'Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A.' se funda en infracción de los arts. 20 d) de la Constitución y 7.6 de la Ley Organica1/1982 y el motivo segundo del recurso de 'Antena 3 Televisión, S.A.' se funda en infracción del art. 20, apartados a ) y d), de la Constitución en relación con la condena por vulneración del derecho a la propia imagen del demandante, y en ellos se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto, reiterando lo expuesto en cuanto al interés público del reportaje, la relevancia pública del demandante, y en concreto, con respecto a la vulneración del derecho a la propia imagen, que la imagen del demandante fue captada en la galería de arte de su propiedad donde trabajaba, que era un lugar abierto al público al que podía acceder cualquier persona y que la imagen resultaba necesaria y esencial para trasladar a la sociedad el mensaje, no siendo exigible el consentimiento del demandante para obtener la información pretendida ya que no era un ciudadano particular sin relación con los hechos expuestos ni se estaba ante una provocación de la noticia, sino que se trataba de un exmiembro de ETA directamente relacionado con la investigación que se llevaba a cabo, de innegable relevancia pública, que además había desvelado su anterior pertenencia a la organización, de manera que se daban los requisitos exigidos por el art. 8.2 de la Ley Organica1/1982 .
El motivo tercero del recurso de 'Antena 3 Televisión S.A.' se funda en infracción del art. 20 d) de la Constitución por haber sido condenada a la publicación de la sentencia, y en él se alega, en síntesis, que no existiendo vulneración del derecho al honor carece de sentido acordar esta medida, especialmente si se tiene en cuenta el objeto, finalidad y tratamiento informativo del programa de televisión que dio origen a la demanda. Respecto a la condena en costas alega que hubo una estimación parcial de la demanda y, por tanto, no existen razones que justifiquen su imposición a las partes demandadas.
En el motivo cuarto de ambos recursos se invoca la infracción del art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 , alegándose que la valoración del daño que se efectúa en la sentencia recurrida es arbitraria, desproporcionada e injustificada, ya que no se concreta dato alguno en el que se apoye tal decisión.
El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto de ambos recursos al considerar que el juicio de ponderación llevado a cabo por la sentencia recurrida es correcto y que debe apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante puesto que la conversación con el demandante fue grabada sin su consentimiento y con cámara oculta y después fue difundida también sin su consentimiento, por lo que, siguiendo la doctrina constitucional sobre esta materia expresada en la STC de 30 de enero de 2012 , no puede prevalecer la libertad de información ya que, aun cuando la información fuese de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen, siendo procedente la condena a la publicación del fallo de la sentencia y al pago de las costas procesales y adecuada y proporcional la cuantía de la indemnización acordada, por lo que no cabe su revisión toda vez que la sentencia recurrida tomó en cuenta la gravedad de la información divulgada y el medio utilizado y estimó que la noticia transmitida era gravemente atentatoria a la intimidad del demandante por los aspectos que se revelaban y por el medio utilizado.
De ahí que, antes de exponer dicha jurisprudencia y doctrina, convenga precisar las características del reportaje en el que se incluyó la grabación de la conversación de los reporteros con el Sr. Franco y los aspectos más relevantes de lo que se grabó y difundió por televisión a las 23.45 horas del 24 de noviembre de 2005.
El reportaje, de 46 minutos de duración, se titulaba
A lo largo del reportaje se entrevistaba a exmiembros de ETA, periodistas, antiguos inspectores de policía, familiares de los jóvenes gallegos y de Nota e incluso a un exministro del Interior.
Centrado principalmente el reportaje, a partir del minuto 20, en la desaparición de ' Nota ', en el minuto 25 se relata cómo un exdirigente de ETA no había querido atender a la sobrina de uno de los jóvenes desaparecidos y, a continuación, los reporteros anuncian haberse acercado a
Tras hacer constar que había sido detenido en 1976 cuando preparaba varios atentados terroristas y, tras ser amnistiado, se había hecho marchante de arte, comienza la grabación mediante cámara oculta, en la galería de arte del Sr. Franco , cuando los reporteros se presentan diciéndole que están haciendo una investigación sobre los tres jóvenes gallegos y ' Nota '.
La reacción del Sr. Franco es entre irónica y despectiva
Finalmente, y hasta el minuto 27:20, el Sr. Franco , tras mostrar su desprecio hacia
Esta es la parte del reportaje que termina con la voz en
Se da la circunstancia de que todas estas sentencias se han dictado sobre casos en los que fue parte demandada, en el correspondiente proceso de protección civil de derechos fundamentales, la compañía mercantil aquí demandada-recurrente 'Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A.', y en uno de ellos, el de la STS 20-5-2010 y la STC 24/2012 , lo fue también la aquí codemandada y asimismo recurrente 'Antena 3 de Televisión S.A.'. En el caso de las STS 16-1-2009 y STC 12/2012 la grabación se hizo en la consulta 'naturista' de la demandante del proceso civil; en el caso de las STS 30-6-2009 y STC 74/2012 , en una consulta de parapsicología; y en el de las STS 20-5-2010 y STC 24/2012 , en una clínica de 'arte estética'.
La jurisprudencia declara, en síntesis, que el empleo de la cámara oculta se caracteriza porque las personas cuya actuación es grabada se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían; que la autorización al periodista para entrar en el lugar de trabajo del sujeto afectado no puede ser interpretada como consentimiento a la grabación y menos aún a la difusión de lo grabado; que la intimidad no está necesariamente condicionada por el lugar; y en definitiva, que en estos casos hay intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen porque se priva al sujeto afectado de su derecho a decidir. No obstante, se admite que el uso de la cámara oculta pueda ser legítimo cuando lo justifique el interés público en el conocimiento de los hechos y ese medio sea imprescindible para obtener la información y, además, proporcionado para que la lesión de los derechos fundamentales sea la menor posible.
La doctrina del Tribunal Constitucional, por su parte, destaca «la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona» ( STC 12/2012 , FJ 6) y que «una determinada forma de captación de la información, o de presentación de la misma, puede llegar a producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al derecho al honor, o bien puede afectar únicamente a alguno de ellos» ( STC 12/2012 , FJ 5). Puntualiza que «aun cuando la información hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta, constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen», descartando que la intromisión en la intimidad desaparezca por el carácter accesible al público de la parte de una vivienda dedicada a consulta ( STC 12/2012 , FJ 7). A modo de síntesis, la STC 74/2012 , remitiéndose a la STC 12/2012 , declara que «con independencia de la relevancia pública de la información que se pretenda obtener y difundir, la captación videográfica inconsentida de imágenes mediante la utilización de cámaras ocultas para su posterior difusión, también inconsentida, en que aparezca plenamente identificado el afectado, no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información [ art. 20.1 d) CE ], al existir, con carácter general, métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional» (FJ 2).
La desestimación de estos tres motivos obedece, de un lado, a que se grabó y difundió la imagen del demandante no solo sin su conocimiento, y por tanto sin su consentimiento, sino incluso contra su manifiesta voluntad de no conceder ninguna entrevista a los reporteros que conversaron con él, mostrándose sus rasgos físicos de una forma que permitía identificarlo plenamente; y de otro, a que mediante el procedimiento de la cámara oculta se invadió su intimidad al grabarle en unas actitudes y gestos, y empleando un lenguaje, que evidentemente, y para comprobarlo basta con el visionado de la grabación, no habría empleado nunca en una entrevista voluntariamente concedida por él.
Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, la ilegitimidad de la intromisión no resulta excluida por la circunstancia de que la grabación se hiciera en un lugar abierto al público como era la galería de arte del demandante, pues «[l]a intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado» ( STC 12/2012 , FJ 5), y la galería de arte del demandante, pese a estar abierta al público, era su centro de trabajo en el que, por tratarse de un espacio bajo su control, podía manifestarse con toda espontaneidad, como ciertamente hizo al desconocer que estaba siendo grabado.
Finalmente, tampoco la finalidad perseguida con el reportaje justificaba el sacrificio de los derechos fundamentales del demandante a la intimidad personal y a la propia imagen porque, pese al indudable interés general y relevancia pública de los temas tratados, el mismo resultado se habría conseguido dejando constancia de que el demandante no había querido hablar, como así se hizo con otro de los antiguos miembros de ETA al que también se pretendió entrevistar.
En suma, aunque la jurisprudencia de esta Sala, más que la doctrina del Tribunal Constitucional, permita entender que el procedimiento de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los hechos registrados ( STS 16-1-2009 , FJ 3º, párrafo último), pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran casos de corrupción política o económica al más alto nivel que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia inherente a la grabación de la imagen y la voz, es indiscutible que esa proporción entre fines y medios no se daba en el presente caso, como por sí mismo demuestra el pobre resultado de la grabación difundida.
Pues bien, esta Sala considera que también estos dos motivos deben ser desestimados por las siguientes razones:
1ª) Como ya se ha hecho constar, la STC 12/2012 declara que «una determinada forma de captación de la información, o de presentación de la misma, puede llegar a producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al derecho al honor». (FJ 5).
2ª) La frase
3ª) En dicha frase, pese a su brevedad, cabe advertir elementos tanto de información como de opinión: lo primero, porque se da por sentada, con toda rotundidad, la permanencia de la sujeción del demandante al pacto de silencio de la banda terrorista; y lo segundo, porque como opinión se expresa después de la grabación de la voz y la imagen del demandante con cámara oculta, es decir, como una conclusión de los reporteros fundada en la conversación que habían mantenido con el demandante.
4ª) El visionado por esta Sala de la grabación emitida por televisión desautoriza tanto la información como la opinión que transmite esa frase, pues a lo que el demandante se negaba era a facilitar información a determinadas cadenas comerciales de televisión, entre ellas la de 'Antena 3 de Televisión S.A.', o a servir a determinados intereses políticos o comerciales, mostrándose explícitamente dispuesto, en cambio, a colaborar en
5ª) La frase en cuestión, por tanto, distorsionó el verdadero sentido de lo que había dicho el demandante, y lo hizo claramente en su desprestigio y no sin una cierta carga de represalia por haberse negado a atender a los reporteros de una determinada cadena comercial, pues ningún fundamento tiene considerar sujeto a un pacto de silencio a quien se mostraba dispuesto a hablar en un documental riguroso sobre el tema.
6ª) A las anteriores razones se suma el derecho de una persona amnistiada en la década de 1970 a no tener que hablar en 2005 sobre su pasado delictivo. Si bien es totalmente legítimo que la sociedad siga queriendo saber sobre hechos pasados todavía no esclarecidos suficientemente, no lo es en cambio intentar, mediante un engaño como es la cámara oculta, que sus protagonistas hablen sobre esos mismos hechos para después, si no acceden a hablar, atribuir su silencio a cualquier tipo de vínculo con su pasado delictivo, pues la amnistía dejó al demandante en paz con la misma sociedad que sigue teniendo derecho a saber. Se trata, en definitiva, de conciliar el derecho del individuo al olvido con el derecho de la sociedad o del país a conocer su historia, y en el presente caso la frase que cerró la grabación de la voz y la imagen del demandante rompió manifiestamente esa conciliación al seguir relacionándolo, sin fundamento y muchos años después, con la organización terrorista a la que nunca negó haber pertenecido en el pasado.
Acerca de este motivo deben hacerse, para superar el confusionismo que puede derivarse de algunos de los escritos de las partes, las siguientes precisiones:
1ª) En la demanda se pidió la publicación de la sentencia en los mismos términos que luego acordó la sentencia de primera instancia.
2ª) 'Antena 3 de Televisión S.A.', en su contestación a la demanda, se opuso a la publicación de la sentencia por
3ª) Acordada en primera instancia la publicación de la sentencia, no solamente de su fallo, 'Antena 3 de Televisión', en su recurso de apelación, impugnó este pronunciamiento puntualizando que, aun cuando se mantuviera la estimación de la demanda, se infringiría el art. 9.2 Ley Organica1/1982
4ª) El demandante, en su escrito de oposición al recurso de apelación de 'Antena 3 de Televisión S.A.', pareció entender que lo acordado por la sentencia de primera instancia no había sido su publicación íntegra, sino solamente la de su fallo, pues tituló el apartado correspondiente de su escrito de oposición
5ª) No obstante, la sentencia de segunda instancia, es decir la recurrida en casación, no prestó atención a tales equívocos y, limitándose a razonar que
6ª) 'Antena 3 de Televisión S.A.', en el motivo tercero de su recurso de casación, vuelve a entender ahora que lo acordado por la sentencia recurrida, de la que incluso cita el fundamento de derecho sexto, es la
7ª) El confusionismo del motivo se acrecienta porque incluye también una impugnación del pronunciamiento sobre costas, pero sin citar ninguna norma al respecto como infringida.
8ª) La parte demandante, al oponerse a este motivo como parte recurrida en casación, sigue creyendo que la sentencia impugnada solamente condena a la difusión del fallo, pues titula así la alegación correspondiente:
9ª) Finalmente, el Ministerio Fiscal impugna este motivo
Pues bien, dado que esta Sala está conociendo de un recurso de casación en materia de derechos fundamentales, debe resolver superando el confusionismo del que adolecen los escritos de las partes y de la propia sentencia recurrida, pues lo relevante es que se obtenga la tutela judicial en los términos que establece el apdo. 2 del art. 9 Ley Organica1/1982 .
En su redacción aplicable a los hechos enjuiciados (emisión del reportaje el 24 de noviembre de 2005 y demanda presentada, tras unas actuaciones penales sobreseidas, el 28 de noviembre de 2008), dicho apartado del art. 9 preveía, como medida para la tutela judicial efectiva del demandante, la difusión de la sentencia, sin distinguir si la intromisión apreciada había afectado al honor, a la intimidad o a la propia imagen.
Posteriormente, en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, la medida equivalente pasó a ser la de «publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida», y su aplicación se limitó al «caso de intromisión en el derecho al honor».
Por tanto la difusión de la sentencia, aunque solo se hubiera apreciado intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen, no infringía por sí misma el art. 9.2 Ley Organica1/1982 en su redacción aplicable a los hechos enjuiciados. Y menos aún pudo infringirlo la sentencia recurrida, es decir la de segunda instancia, desde el momento en que a las intromisiones ilegítimas apreciadas en primera instancia añadió la intromisión en el derecho al honor del demandante.
Ahora bien, lo que sí resulta contrario a toda lógica es que si la recurrente viene entendiendo desde la sentencia de primera instancia que se la condenaba solamente a la difusión del fallo condenatorio, no de la sentencia íntegra, y el propio demandante así lo entendió también, e incluso ha seguido entendiéndolo al oponerse ante esta Sala al motivo tercero del recurso de 'Antena 3 de Televisión S.A.', considerando suficiente esa difusión para la reparación del daño, se mantenga un fallo que literalmente condena a publicar la sentencia íntegra.
A lo anterior se une, de un lado, que pese a la literalidad del art. 9.2 Ley Organica1/1982 en su redacción aplicable al presente caso la jurisprudencia venía considerando idónea y adecuada la medida de difusión solamente del fallo condenatorio y no de la sentencia entera ( SSTS 31-12-1998 en rec. 2061/94 y 19-9-2011 en rec. 1669/09 entre otras muchas) y, de otro, que en el presente caso la difusión de la sentencia íntegra no beneficia la protección civil de todos los derechos fundamentales vulnerados; especialmente, por razones obvias, la del derecho del demandante a la intimidad personal.
En consecuencia, para desvanecer cualquier equívoco procede estimar el motivo solamente en cuanto a que la difusión de la sentencia condenatoria se limitará a su fallo, aunque, eso sí, precisándose el programa en que se cometió la intromisión ilegítima y el día y hora de su emisión, pues de otra forma la publicación resultará incomprensible y la medida acordada quedará privada de su efecto reparador.
En cuanto a la parte del motivo que impugna el pronunciamiento sobre costas, procede desestimarla por no citar ninguna norma como infringida y regularse esta materia en la LEC, quedando por tanto al margen del ámbito del recurso de casación.
Ambos motivos deben ser desestimados porque, frente a la indemnización de 100.000 euros pedida en la demanda, la sentencia de primera instancia fijó la cuantía de la indemnización en 50.000 euros comparando el importe de indemnizaciones acordadas en conflictos sobre el prestigio de cadenas de televisión, como era
No se advierte, pues, el menor asomo de arbitrariedad en la determinación de la cuantía de la indemnización, ni tampoco ninguna infracción del art. 9.3 Ley Organica1/1982 , por lo que ha de seguirse la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que reserva esta materia a los órganos de instancia y limita su revisión en casación a los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción ( SSTS 20-10-88 , 23-11-99 , 25-1-02 , 28-3-05 y 16- 11-06 entre otras muchas), o bien de infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía ( SSTS 15-2-94 , 18-5-94 y 21-12-06 entre otras).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.-
3º.-
4º.-No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto en su día por 'Antena 3 de Televisión S.A.'.
5º.-Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
6º.-No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de 'Antena 3 de Televisión S.A.'.
7º.-Imponer a 'Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A.' las costas de su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
8º.-Y devolver a 'Antena 3 de Televisión S.A.' el depósito constituido por ella.
Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y recurso de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Francisco Marín Castán José Antonio Seijas Quintana
Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
