Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 66/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00225/2015
S E N T E N C I A Nº 225
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veinticuatro de julio de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número, bajo el número 24 de Palma , Rollo de Sala número 66/2015,entre partes, de una como demandada- apelante la entidad CIA LOGÍSTICA DE NEGOCIOS, S.L., representada por la procuradora Dª. Sara Truyols Álvarez-Novoa y dirigida por el letrado D. Óscar Arrendondo, de otra, como demandante-apelada la entidad OLEAFAR, S.A., representada por el procurador D. José Luis Sastre Santandreu y dirigida por el letrado D. Javier Blas Guasp.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sastre, en nombre y representación de la entidad la entidad OLEOFAR S.A, contra la CIA LOGÍSTICA DE NEGOCIOS S.L;
DECLARO que el contrato de préstamo mercantil concertado entre Oleofar S.A y la demandada Cia Logística de Negocios S.L el día 9 de Mayo de 2008 posteriormente novado en fecha 21 de Octubre de 2008, quedó vencido en fecha 15 de Mayo de 2009, siendo que las obligaciones nacidas del mismo por la parte prestataria son líquidas y exigibles, habiendo incurrido la demandada en incumplimiento de su obligación de restitución dimanante del contrato suscrito por las partes, y en consecuencia;
CONDENO a la demandada al pago a la actora, en cumplimiento de la obligación de 235.860,41 USD restitución que ha incumplido, de las siguientes cantidades:, en concepto de principal del préstamo pendiente de devolución; y 4.837,57 USD, en concepto de intereses pactados al tipo anual de 2,644 Euros (Euribor a fecha 15/05/2009 + 1%) y devengados hasta la fecha 04/02/2013; los intereses que se devenguen del principal pendiente de restitución que asciende a 235.860,41 USD, al tipo pactado en el contrato de 2,644 % anual (Euribor a fecha 15/05/2008 + 1%) desde el 04/02/2013 y hasta la presente resolución. Por otra parte se establece la obligación de la parte demandada de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la prueba solicitada el día 21 de julio de 2015. Practicada la prueba se procedió a deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La entidad OLEAFAR, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad CIA LOGÍSTICA DE NEGOCIOS, S.L., en reclamación de la cantidad pendiente de pago del préstamo suscrito en fecha 9 de mayo de 2008, por el que la primera prestaba a la segunda la suma de 500.000 USD, que en el momento de su recepción equivalían a la 325.050 euros, préstamo que tenía por finalidad atender el primer pago de la compraventa por parte de la prestataria de un solar en la República Dominicana.
El plazo de duración del préstamo era de 180 días, con un interés equivalente al Euribor incrementado en un 1%.
En fecha 21 de octubre de 2008 se procedió a la novación del préstamo. Se contemplaba la amortización de la suma de 100.000 euros y una prórroga del vencimiento hasta el 15 de mayo de 2009.
El importe del préstamo no se ha hecho efectivo en su totalidad y se reclama la cantidad restante, 235.860'41 USD, más sus intereses devengados hasta el 4 de febrero de 2013, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago.
La entidad demandada contestó y se opuso a la demanda.
No se negó la realidad del préstamo, pero se opone al pago con base en las siguientes alegaciones:
- Tras la entidad OLEOFAR, S.A., se encuentra la familia Benito Maximo Dimas , con D. Maximo a la cabeza, quien es propietario, controlador y administrador, tanto de hecho como de derecho, de un amplio número de sociedades.
De la entidad OLEOFAR son socias las entidades GRUPO MAS, S.A., y ALJUGOLF, S.L., vinculadas a la familia Maximo Dimas Benito .
Estas sociedades poseen un porcentaje de un 60% de VLADIGOLF, S.A., sociedad que, junto con las dependientes de la misma, son un entramado societario controlado y administrado por personas que actúan bajo la dirección del Sr. Maximo .
VLADIGOLF es cabecera de tres grupos empresariales, uno formado por empresas españolas sobre las que tiene diversos porcentajes de participación, así como dos internacionales, formados por empresas francesas y brasileñas. Entre las españolas se encuentra la entidad BAREO INVESTMENTS, S.L.
- La entidad COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE NEGOCIOS, S.L., es una sociedad instrumental de su administradora única, GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L., entidad entre cuyas funciones se encuentra la de prestar asesoría y servicios legales.
- Las relaciones personales y profesionales eran entre el Sr. Maximo y el Sr. Adrian . Se alega la falta de legitimación activa, es D. Maximo quien nominalmente y no en función de su cargo, quien ejercitase la opción alternativa de continuar en el negocio o recuperar su inversión.
- La entidad GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L., ha prestado servicios profesionales, por encargo de D. Maximo , al grupo Balboa Francia y por cuenta de VLADIGOLF, S.L., entidad declarada en concurso mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011, por las que adeuda la suma de 762.227'31 euros.
- En fecha 26 de febrero de 2008 se concertó un contrato entre BAREO INVESTMENTS, S.L., y LOGÍSTICA cuyo objeto era la compra de vivienda, trastero y garaje en fase de ejecución en un municipio de Granada. El inmueble se valoraba en 335.000 euros. La sociedad está en concurso. Dicha propiedad estaba gravada con una hipoteca, que al incumplirse por parte de la vendedora, ha provocado una situación en la que el demandante ha perdido el dinero abonado que asciende a la suma de unos 50.000 euros, ya que el valor de la hipoteca es muy superior al valor del inmueble, lo que ha generado un crédito a favor del demandante, pendiente de determinar.
- Debe aplicarse la doctrina del levantamiento del velo para que aflore la figura de D. Maximo , y deben ser las cantidades alegadas objeto de compensación.
- Se alega también la realidad de tres entregas llevadas a cabo, dos de 6.000 euros, en fechas 3 de abril y 7 de junio de 2010, y una de 5.000 euros el 29 de junio de 2011.
En la sentencia de instancia se desestima la excepción de falta de legitimación activa.
Tras una exposición sobre la doctrina del levantamiento del velo, desestima su aplicación al presente caso, puesto que no existe prueba alguna de confusión de patrimonios ni trasvase de dinero de una mercantil a otra, ni existe base fáctica que permita sostener que las sociedades en su constitución o en su actividad posterior hayan operado en el tráfico jurídico-económico creando una confusión de personalidades y patrimonios o con un patrimonio único e indiferenciado, como medio para eludir las responsabilidades personales de sus partícipes.
Se rechaza la posibilidad de compensación al afectar a relaciones jurídicas ajenas a las partes que suscribieron el contrato de préstamo mercantil y ampararse en alegaciones carentes de sustento probatorio.
No estima acreditados los pagos por importe de 17.000 euros que se alegan en la contestación a la demanda.
Se estima de forma plena la pretensión de la parte actora.
Interpone recurso de apelación la entidad demandada en el que, como antecedentes, reitera las alegaciones sobre el control por parte del D. Maximo de la sociedad demandante, así como de todo un entramado de empresas, y también al carácter de sociedad instrumental de la demandada de su administradora única, GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L., y a que la relación personal se estableció entre D. Adrian y D. Maximo . Valiéndose de esa relación personal y sabiendo la situación de insolvencia de alguna de las sociedades, se realizaron múltiples encargos de servicios de asesoramiento legal, a sabiendas de que podía escudarse en las sociedades cuyo estado financiero real solo él conocía, con el fin último de perjudicarle, que ha visto como sus honorarios no han podido ser satisfechos.
Los motivos de apelación son los siguientes:
1.- Nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Se refiere a la falta de práctica de la prueba testifical solicitada y declarada pertinente de D. Benito y D. Dimas .
2.- Nulidad de la sentencia impugnada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la insuficiente motivación, devengando en arbitrariedad de esta última: 1) Insuficiencia de motivación respecto a la doctrina del levantamiento del velo. 2) Insuficiencia de motivación en lo concerniente a la compensación judicial de créditos. 3) Mera enunciación de pruebas en impugnación de la cuantía reclamada.
3.- Aplicación al caso de la teoría del levantamiento del velo con el fin de proceder a la compensación judicial de créditos.
4.- Aplicación consiguiente de la compensación judicial de los créditos ostentados por el apelante frente a las sociedades utilizadas por D. Maximo .
5.- Aplicación de los pagos en metálico.
SEGUNDO.-Dejando a un lado el motivo de nulidad por falta de práctica de prueba, que ha quedado sin objeto al haberse practicado en esta alzada, procede analizar en primer lugar la alegación referente a la falta de motivación suficiente.
El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.
En nuestro ordenamiento procesal civil, no existe norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993 , 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suficiente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2011 ha señalado que 'la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en elArt. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone elArt. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en elArt. 117.1 CE. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones [...] ( STC 77/2000 , así como las SSTC 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en elArt. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
En el presente caso, y en aplicación de la doctrina a la que se ha hecho referencia, deben ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente pues la sentencia que se apela cumple con las exigencias de motivación y exhaustividad, al establecer de forma clara cual ha sido el objeto de la controversia y las distintas argumentaciones de las partes, así como las razones que han llevado a no estimar su postura. Se desestima la excepción de falta de legitimación activa. Se expone la doctrina sobre la aplicación del levantamiento del velo y se concluye que no existe prueba alguna de confusión de patrimonios, ni trasvase de dinero de una mercantil a otra, ni que las sociedades hayan operado en el tráfico mercantil creando una confusión de personalidades y patrimonios o con un patrimonio único e indiferenciado como medio para aludir las responsabilidades personales de sus partícipes. Se analiza la alegación de compensación, pese a que la desestimación de que sea aplicable a este supuesto la doctrina del levantamiento del velo hacía innecesaria referencia alguna a la misma. Finalmente, en relación a los pagos parciales que se alegan en la contestación, se relaciona la prueba practicada y se concluye que es insuficiente para considerar acreditado el pago.
TERCERO.-Aunque suponga reiterar lo señalado en la sentencia de instancia, conviene hacer unas consideraciones de carácter general sobre la doctrina del levantamiento del velo.
La sentencia de 30 de mayo de 2012 , con cita expresa de la de 7 de junio de 2011 recuerda que: ' la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )'.
Y añade que: ' El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo » a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre ,con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre )'.
En sentencia de 9 de marzo de 2015 reitera la necesidad de prudente y moderada aplicación de esta figura, que guarda conexión con el abuso del derecho y el fraude de ley, al coincidir en su fundamento en la medida en que constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario a la buena fe. Es necesario que la fundamentación jurídica concrete de forma suficiente la regla normativa que hace que el ejercicio del derecho subjetivo resulte contrario al principio de buena fe. Recuerda el carácter excepcional de la interpretación y aplicación de la figura, que opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, excepcionalidad que resulta observada cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito.
En sentencia de 17 de julio de 2014 el Tribunal Supremo ha declarado que el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Ahora bien, también añade que no pueden ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que, en un momento determinado, puedan 'levantar el velo' y decidir que, frente a un tercero ajeno al grupo, es improcedente la diferenciación de su personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como si de una sola persona jurídica se tratara.
En este sentido se cita la sentencia de 5 de abril de 2013 en la que se señala: «[...] nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centros de imputación de relaciones jurídicas, y si bien tanto la legislación como la jurisprudencia han reaccionado articulando mecanismos dirigidos a evitar que el respeto absoluto a dicha regla provoque disfunciones mediante la técnica del llamado 'levantamiento del velo', no son los propios socios los que pueden optar por utilizar la personalidad o desconocerla a su arbitrio».
En aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto, no se discute la existencia de un entramado de sociedades que giran en torno a D. Maximo y su familia. Así lo ha venido a reconocer el representante legal de la entidad actora, D. Juan Ignacio , en su declaración en el juicio, así como el propio D. Maximo , que compareció en calidad de testigo. En esta alzada han declarado en calidad de testigos D. Dimas y D. Benito , quienes no han negado la existencia de ese grupo empresarial, habiendo declarado el segundo de ellos al ser preguntado por las generales de la ley que es hijo de D. Maximo , a quien atribuye la condición de demandante en el procedimiento.
Ahora bien, lo que no ha quedado acreditado es ese ánimo defraudatorio, ni en la consecución del contrato de préstamo por el prestamista, ni en los encargos realizados por el propio Sr. Maximo o por otras entidades de su grupo al Sr. Adrian , en su calidad de letrado, a través de su sociedad GESTIÓN LEGAL BALEAR.
Según se deriva de las propias manifestaciones de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y del recurso de apelación, el Sr. Adrian era conocedor de la realidad de ese entramado de sociedades, ya que asegura que las relaciones las mantenía de forma personal con el Sr. Maximo . Ese conocimiento excusa la existencia del ánimo defraudatorio en el que se sustenta la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por lo que no se puede considerar acreditado el ánimo de defraudar ni mala fe en perjuicio de los acreedores.
Por otro lado, la entidad demandada es CÍA LOGISTICA DE NEGOCIOS, S.L., no D. Adrian ni GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L., y, como se ha señalado anteriormente, no es el propio socio el que puede escoger utilizar la personalidad o desconocerla en su propio interés para alegar, en este caso, su condición de acreedor.
Debe ser el recurso desestimado en cuanto a la procedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, lo que hace innecesario analizar la realidad de los créditos que se alegan para su compensación, pues, aun tratándose de compensación judicial, es necesario que concurra el requisito de que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí por derecho propio, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 antes citada , con mención a la de 5 de enero de 2007 .
CUARTO.-Resta por analizar la realidad de los pagos que se afirman haber realizado, dos de 6.000 euros, en fechas 3 de abril y 7 de junio de 2010, y una de 5.000 euros el 29 de junio de 2011.
Se trata de entregas en metálico de las que no existe rastro documental. La única prueba practicada al efecto consiste en la propia manifestación del Sr. Adrian y en la declaración de D. Enrique , empleado del anterior, de quien afirmó ser su mano derecha y que manifestó que repasando sus anotaciones le aparecen esas entregas de dinero al Sr. Adrian , quien se la solicitó. Todo ello no justifica de forma suficiente que efectivamente hayan sido entregadas dichas cantidades. El testigo, con una especial vinculación con el Sr. Adrian , no presenció la entrega del dinero al Sr. Maximo , sino que, según su manifestación, hizo una entrega al propio Sr. Adrian , que se la solicitó. Manifestó también que su relación era con éste, no con la entidad LOGÍSTICA. Por último, se hace referencia a unas anotaciones, de las que obtiene la información sobre el pago, que no se han aportado para poder ser contrastadas como medio probatorio.
No puede olvidarse que el pago, como hecho extintivo, debe ser probado por la parte demandada ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y las declaraciones de la propia parte que manifiesta haberlo efectuado resultan insuficientes para tenerlo por acreditado.
Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad CIA LOGÍSTICA DE NEGOCIOS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
Se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
