Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 296/2015 de 22 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100223
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 225/15
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro José Vela Torres
Magistrados:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Felipe Luis Moreno Gómez
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Primera Instancia nº 4 de Córdoba
Juicio ordinario nº 711/14
Rollo nº 296/15
En Córdoba, a veintidos de mayo de dos mil quince
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante doña Felisa representada por la procuradora Sra. Guerrero Molina y asistida de la letrada Sra. Arévalo Utrero contra 'Fundación Universidad de Loyola Andalucía' representada por la procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistida del letrado Sr. Pardo Arquero, siendo apelante en esta alzada la parte demandante y habiéndose impugnado igualmente dicha sentencia por la parte demandada y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba con fecha 12/11/14 , cuyo fallo es como sigue :'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Guerrero Molina, en nombre y representación de Dª Felisa , contra INSA ETEA, Institución Universitaria de la Compañía de Jesús (sucedida por Fundación Universidad Loyola Andaluciía), 1. Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda. 2. Cada parte pagará las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado dio traslado a la contraparte con el resultado que obra en las actuaciones y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación y fallo con fecha 19/5/15.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada
PRIMERO .- En virtud de demanda deducida el 9 de mayo de 2014, doña Felisa ejercitó la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c . y solicitó que se condenara a INSA-ETEA a abonarle una indemnización de 14.820,64 euros.
Para explicitar dicha pretensión se ha de partir de los siguientes extremos esenciales:
A) Doña Felisa estuvo casada con don Carlos Ramón , habiéndose seguido un proceso matrimonial de separación en el que se impuso a éste el abono de determinadas pensiones alimenticias de carácter mensual.
B) Doña Felisa instó procedimiento de ejecución forzosa que es sustanciado y registrado bajo el num. 845/11 de los del Juzgado de 1ª Instancia num. Tres de Córdoba.
Es de destacar, que en dicho proceso se dicta auto despachando ejecución en fecha 16 de mayo de 11 (fol. 9) y ulteriores autos de ampliación de la ejecución de 7 de julio de 2011 (fol. 16), 30 de septiembre de 2011 (fol. 18), 23 de enero de 2012 (fol. 20), 7 de septiembre de 2012, 15 de enero de 2013 (fol. 26), 18 de marzo de 2013 (fol. 28) y 10 de septiembre de 2013.
C) Desde el primer momento, concretado en el Decreto de 16 de mayo de 2011 (fol. 10), se declara embargado el sueldo que el ejecutado percibe en ETEA.
En virtud de ello el Juzgado libra oficio para que la entidad empleadora informe de las cantidades que percibe el ejecutado; solicitud que es atendida mediante oficio de 31 de mayo de 2011 (folio 11), a raiz del cual se dicta la providencia de 7 de junio de 2011 (fol. 12), cuyo texto se da por reproducido al ser sobradamente conocido por las partes sin perjuicio de que más adelante se remarquen los extremos que se consideren relevantes.
D) En el año 2011 se entrega a la ejecutante la cantidad de 5.258,96 euros; en el año 2012 la cantidad de 2028,10 euros; y en el año 2013 no se le entrega cantidad alguna pese a que el ejecutado percibió un finiquito por importe de 8.762,16.
En base a ello y por razón de las cantidades que considera indebidamente abonadas a don Carlos Ramón durante los años 2012 y 2013, doña Felisa deduce la pretensión indemnizatoria antes indicada; pretensión que es desestimada y que motiva la interposición del presente recurso de apelación sobre la base de la incidencia en un error de valoración probatoria.
Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que dicho recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la acción ejercitada y el carácter del contexto en el que la misma es aquí enmarcada, mal puede obviarse, tal y como apunta la resolución apelada, que nos encontramos en el ámbito de una responsabilidad de carácter subjetivo basada en la concreta negligencia predicada respecto de la demandada; singularmente y en palabras de la propia actora: 'acción negligente por parte de la demandada, consistente en no haber procedido a realizar el embargo conforme establece el art. 608 de Lec , a pesar de estar expresamente requerida y advertida judicialmente para ello'.
Partiendo de ello, se ha de tener presente, tal y como sintéticamente indicó la S.T.S. de 14 de septiembre de 2001 , que la responsabildiad basada en la culpa presupone un juicio de reproche a una persona por razón de haber actuado de una forma negligente que ha causado un daño.
Sobre dicha base y como en este ámbito de responsabilidad subjetiva o estrictamente culpabilística, no rige ninguna presunción de culpa ni expediente alguno de inversión de las reglas de la carga de la prueba, totalmente procedente es la afirmación inicial de que sólo en el caso de constatrse una negligencia jurídicamente relevante habría lugar a analizar la concurrencia o no al caso del resto de los demás requisitos (daño y relación de causalidad) para la viabilidad de la acción ejercitada.
Pues bien; como es el caso, que la demandada no admite que su conducta haya incidido en negligencia alguna, no cabe duda, tal y como igualmente viene a remarcar acertadamente la sentencia apelada, que corresponde a la demandante acreditar los presupuestos de hecho singularmente concurrentes que permitan apreciar de un modo objetivamente razonable la efectiva concurrencia de negliencia en el actuar de la demandada.
Llegados a este punto y como acontece que la demandada tan solo admite haber tenido conocimiento de la citada providencia de 7 de junio de 2011 y de la ulterior ampliación de la ejecución de fecha 7 de julio de 2011, la consecuencia, cuando en dicha providencia sólo se habla de que 'se acuerda el embargo de la totalidad del sueldo que percibe el ejecutado hasta cubrir 2.248,97 de principal por impago de la pensión de alimentos sin el límite legal del art. 607, y una vez se cancele dicha deuda, se retenga la cuantía que corresponda según la escala del art. 607, hasta cubrir 674,69 euros cantidad adeudada en concepto de presupuesto para intereses y costas', y cuando en el auto de ampliación de la ejecución viene a expresarse '...ascendiendo la deuda total a fecha junio de 2011 a 4.464,77 euros de principal más 1.334,69 euros presupuestados para intereses y costas', mal puede ser distinta a deferir el correspondiente juicio de culpabilidad a la prueba acreditativa del conocimiento que la demandada tuvo de la realidad procesal antes descrita, esto es, la inusitada secuencia de resoluciones que ampliaron la ejecución inicialmente despachada.
Pues bien, como dicha prueba en modo alguno consta en autos siendo totalmente acertadas las consideraciones que al efecto se vierten en la sentencia apelada, la consecuencia mal puede ser la omisión de las reglas de la carga de la prueba, en sentido formal y material, que respectivamente se consagran en los números 3 y 1 del art. 217 de Lec . y hacer recaer sobre la parte demandada una presunción de culpabilidad por razón de no conocer la compleja realidad procesal antes descrita; máxime cuando en términos positivos se trataría, en suma, de imponer una conducta activa de permanente indagación del estado de las actuaciones procesales de ejcución que palmariamente excede de lo establecido en el art. 1104 del C.c ., norma que en este ámbito debe de relacionarse con lo dispuesto en el art. 591 de Lec ., que exclusivamente refiere la obligación de los terceros de prestar colaboración en unas actuaciones de ejecución cuyo seguimiento y control en modo alguno se les puede atribuir y cuya falta, por tanto, no puede generar la responsabilidad aquí actuada.
Por ello y estando ante un actuar de la demandada sustancialmente ajustado a la providencia y auto antes indicados, sin que conste elemento probatorio alguno que acredite que el Juzgado solicitase o requiriese su colaboración más allá del contenido de tales resoluciones es por lo que, pese al daño patrimonial efectivamente padecido por doña Felisa , procede absolver a la demandada en cuanto que no infringió ningún deber de conducta que le fuera judicialmente exigible. Se traduce todo ello en la desestimación del recurso y en la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria merece la impugnación, que la parte demandada deduce frente a la sentencia por el extremo de desestimar la demanda y no imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en la primera instancia.
Es cierto, que la norma general en materia de costas la constituye el denominado principio del vencimiento objetivo y que el mismo aparece recogido con carácter prevalente en la proposición inicial del art. 394-1 de Lec . Pero no es menos cierto que la aplicación de dicha norma general puede excepcionarse cuando, tal y como previene la proposición final del referido precepto, el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Pues bien, abstracción hecha de que el carácter dudoso de un caso tan singular e insólito aquí no puede extraerse de la jurisprudencia extraida en casos similares, lo cierto y relevante si tenemos presente la extraordinaria serie de resoluciones inicialmente indicadas, es que dicho carácter sí puede extraerse del incuestionado impago sufrido por doña Felisa pese a haber tenido oportunidad procesal de legítima satisfacción de su pretensión ejecutiva; de forma, que si solo a la hora de efectuar el correspondiente juicio de valoración probatoria no es apreciable, por mor de las reglas de la carga de la prueba, negligencia alguna en el actuar del tercero que inicialmente es ajeno a dicho proceso de ejecución y solo interviene en el mismo como colaborador en los precisos términos que previamente se le indicaron; la consecuencia, conforme a los elementales criterios de equidad que en el fondo subyacen en la excepción antes indicada, debe ser la no aplicación al caso del referido principio del vencimiento objetivo. Y así vino a expresarlo la resolución apelada de un modo materialmente correcto si bien de un modo formalmente lacónico por vía de la remisión a las circunstancias del caso que, sin embargo, anteriormente había expuesto con el detalle necesario.
CUARTO.- No obstante desestimarse el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, se considera que no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por una elemental proyección a esta fase procesal de las consideraciones antes expresadas.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guerrero Molina, en representación de doña Felisa y se desestima la impugnación deducida por la procuradora Sra. Sánchez Anaya, en representación de Fundación Universidad Loyola Andalucia, ambos frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia num. Cuatro de Córdoba, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que se confirma.
Sin imposición de costas de esta alzada.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
