Sentencia Civil Nº 225/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 389/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 389/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 614/14

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 225

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada, a 23 de octubre de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 389/2015, en los autos de juicio ordinario nº 614/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Promociones y Construcciones Pasadas Pérez, S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendida por el Letrado D. José Miguel Martínez Galán; contra Segurcaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Labella Medina y defendido por el Letrado D. José Miguel Martínez Galán.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Promociones y Construcciones Pasadas Pérez S. L. frente a la entidad Segurcaixa Adeslas S. A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.120Ž45 euros más el interés de dicha cantidad computado en la forma que se ha fijado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de julio de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condenando a la demandada a abonar a aquélla la suma de 17.120,45 € por los daños causados en la vivienda asegurada por la entidad demandada, a consecuencia del robo y daños acaecidos en dicha vivienda, para cuya eventualidad tenía la actora suscrito con la demandada un seguro de hogar.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada alegando los siguientes motivos: a) incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir, con infracción de los artículos 216 , 218 , 400 , 401 , 410 , 412 y 426 de la LEC , 24 de la Constitución ; b) infracción de los artículos 428.1 , 429 , 433.2 de la LEC y 24 de la Constitución , con infracción de principios y garantías procesales causantes de indefensión; c) error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado que la vivienda no era objeto de uso secundario al estar destinada a demolición, con evidente falta de mantenimiento y enriquecimiento injusto; d) existencia de infraseguro, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se alega, en primer lugar, la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida al haberse pronunciado la misma sobre una cuestión que no ha sido alegada ni discutida en el pleito, causando indefensión por alteración de la causa de pedir, al apreciar la sentencia, tras el examen de la póliza de seguro, la vinculación del contrato de seguro con una operación contractual de financiación a través de una hipoteca, entendiendo la apelante que se trata de un hecho que no ha sido alegado ni discutido en el pleito.

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada 'incongruencia extra petita' que ' Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. .....Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes.....

En el caso de autos, es cierto que la sentencia recoge en el fundamento de derecho segundo que el contrato de seguro lo fue con la entidad Segurcaixa Adeslas, incluyendo en las condiciones particulares datos del acreedor, Caixabank S.A., así como el tipo de financiación, en el que aparece la palabra 'hipoteca', de donde deduce la Magistrada 'a quo' que el contrato de seguro está vinculado a la referida hipoteca y obligatoriamente suscrito por el demandante para poder obtener financiación mediante constitución de hipoteca sobre el inmueble, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 716/2009, de 24 de Abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, de regulación del mercado hipotecario, concluyendo la sentencia que 'si estaba obligado el demandante a contratar un seguro de daños sobre el inmueble hipotecado y en las definiciones de éste no se encontraba el uso de inmueble, no puede pechar el demandante con las consecuencias de una falta de definición del uso de éste, cuando el seguro contratado está vinculado a un préstamo hipotecario en el que la definición de la finca y el uso venía ya recogido en la escritura de constitución de la hipoteca contratada con quién -presumiblemente- era una de las filiales del grupo empresarial al que pertenece la demandada, no pudiendo alegar por tanto desconocimiento la entidad aseguradora del destino del inmueble..'.

Es cierto que la cuestión relativa a la vinculación del contrato de seguro objeto de autos con un préstamo hipotecario concertado por el actor con la entidad Caixabank S.A., no ha sido objeto de alegación ni de discusión en el pleito, por lo que, ciertamente, no estamos en presencia de un 'hecho controvertido'. Ahora bien, la circunstancia de que un hecho no sea controvertido ni objeto de discusión por las partes no conlleva la prohibición de que el Juez lo pueda tomar en consideración como base de su pronunciamiento, pues debe entenderse que los hechos que no son controvertidos son aceptados por las partes, siendo así que, al haberse aportado a las actuaciones la póliza de seguro en la que el actor basa su reclamación, todas aquellas estipulaciones de dicha póliza relacionadas con el objeto del pleito pueden ser tenidas en cuenta por el Juzgador para la decisión de la controversia y fundamentar la misma, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, no ha sido la existencia de esa vinculación del contrato de seguro con una hipoteca el único motivo en que se basa la resolución recurrida para estimar parcialmente la demanda, sino que se recogen en la misma otros argumentos jurídicos y fácticos que justifican el pronunciamiento estimatorio.

No se aprecia, por tanto, incongruencia por alteración de la causa de pedir, pues la sentencia recurrida no se ha apartado del objeto del pleito ni de la acción ejercitada, sino que ha procedido al análisis de la pretensión formulada por el actor, que no era otra que la reclamación de los daños causados a una vivienda de su propiedad y que, según dicha parte, estaban cubiertos por una póliza de seguro de hogar concertada con la aseguradora demandada. El hecho tangencial de que dicha póliza pudiera haber sido impuesta por una entidad bancaria como presupuesto para la concesión de un préstamo, no altera la causa de pedir, que sigue siendo la misma: la existencia de un seguro que cubría los daños causados a la vivienda del actor.

TERCERO.-Se alega, en segundo lugar, la infracción de los artículos 428.1 , 429 , 433.2 de la LEC y 24 de la Constitución , con infracción de principios y garantías procesales causantes de indefensión.

En este punto cabría reiterar lo dicho en el anterior fundamento jurídico.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2008 'Es doctrina reiterada de esta Sala que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio 'iura novit curia' en relación con el 'da mihi ' 'factum', 'dabo dibi ius', aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por esta Sala; pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada ' al componente fáctico esencial de la acción ejercitada', estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa pretendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio contradicción y, por ende, del derecho de defensa.

En el presente caso, la Magistrada 'a quo' no se ha alejado del componente fáctico esencial de la acción ejercitada, pues no ha acudido a otros hechos distintos de los alegados por las partes para fundar su resolución, pues la parte actora fundó su acción reclamatoria de cantidad en la existencia: a) de unos daños y sustracciones acaecidos en la vivienda de su propiedad; b) de una póliza de seguro que, según dicha parte, cubría los daños y sustracciones sufridas, y en cuya virtud ejercita la acción contra la aseguradora.

En la referida póliza, aportada por la actora y no impugnada por la demandada, aparecía como forma de financiación, la expresión 'hipoteca', de donde fácilmente podía deducirse que estábamos en presencia de un contrato vinculado. Aún cuando se trata de un hecho no controvertido (y precisamente por eso) nada impide al Juez poder apreciarlo en sentencia para poder basar, no solo en el, su resolución, pues dicho hecho aparece en un documento esencial de la demanda y de la acción ejercitada que ha sido debidamente aportado a juicio y no impugnado por la contraparte. No puede haber indefensión cuando el Juez valora un documento aportado a juicio con todas las garantías procesales y conforme al principio de contradicción.

CUARTO.-Según la parte apelante, ha quedado acreditado que el fin de la vivienda era la demolición, tal y como reconoce la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia dictada por la Magistrada 'a quo' aprecia como el uso de la vivienda no era 'secundario', tal y como se recoge en la póliza, pues el referido uso secundario se refiere, según el capítulo I de las condiciones generales de la póliza, a la vivienda que se utiliza en fines de semana, vacaciones o períodos semejantes o en la que no reside de forma habitual, siendo así que, ha quedado acreditado con la testifical practicada (testigo Sr. Jon ) que el actor no residía en la vivienda ni en los fines de semana.

Por otra parte, aparece acreditada la solicitud del actor al Ayuntamiento de los Ogíjares de una licencia de demolición, de fecha anterior a la suscripción de la póliza, si bien, tras el requerimiento que se le hizo al actor para que subsanara ciertas deficiencias, dejó caducar la licencia, archivándose el expediente.

Siendo cierto lo anterior, la sentencia recurrida aprecia la existencia de una circunstancia que, en opinión de la Magistrada 'a quo', priva de trascendencia al hecho de: a) haber sido adquirida la vivienda por permuta; b) no tener la vivienda un uso secundario; c) haber sido adquirida, en un principio, con la finalidad de demoler.

Esa circunstancia es la de haberse consignado en la póliza de seguro de hogar concertada con la demandada, ciertos datos relativos al 'acreedor', recogiéndose como tal a la entidad Caixabank S.A., y en relación al tipo de financiación aparece la expresión 'hipoteca', de donde deduce la Magistrada 'a quo' que 'estamos en presencia de un contrato de seguro vinculado, suscrito obligatoriamente con una entidad filial de la entidad prestamista, por lo que si el seguro de daños está vinculado a un préstamo hipotecario en el que la definición de la finca y el uso venía ya recogido en la escritura de constitución de la hipoteca, no puede pechar el demandante con las consecuencias de una falta de definición del uso de éste'.

Esta Sala comparte este argumento expuesto en la sentencia recurrida, si bien, en cualquier caso, no es de recibo imputar al actor la incorrecta definición del uso de la vivienda, como si la propia entidad demandada no tuviera responsabilidad alguna en ello, mostrando una clara negligencia, cuando menos (cabría hablar incluso de mala fe), al permitir la consignación del uso de la vivienda como 'secundaria' sin cerciorarse de su estado o de la finalidad de su adquisición (debiendo conocer, además, que se trataba de un contrato vinculado), siendo criticable esa actitud, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de Septiembre de 2002 ,citada en la sentencia recurrida ,de 'quién acepta asegurar un objeto, en el ámbito de uno d ellos concretos seguros que oferta...cobra una prima primera, renueva en la segunda anualidad la póliza y cobra una segunda prima (y continúa con la pólizas en vigor, actualmente lo está) y cuando se produce el riesgo cubierto, alega que no era esa la modalidad de seguro adecuado para ese concreto objeto'.

QUINTO.-Se alega, como causa de exclusión de la cobertura, la falta de mantenimiento de la vivienda y el enriquecimiento injusto que se produciría de accederse a lo solicitado.

De las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la documental aportada a las actuaciones no cabe deducir situación de abandono o falta de mantenimiento de la vivienda. En concreto, el testigo Sr. Jon declaró que visitaba la vivienda periódicamente por encargo del actor, y que la misma se encontraba correctamente, con sus sanitarios, ventanas, puertas, la instalación eléctrica, etc, elementos sustraídos o dañados en la actualidad, y con una viga de madera en el exterior que también ha sido sustraída.

En igual sentido, de los informes periciales y fotografías aportados no cabe deducir falta de mantenimiento o de conservación de la vivienda, sino existencia de daños y sustracciones de diferentes elementos constructivos, decorativos, etc, como puertas, ventanas, azulejos, sanitarios, cocina, etc.

Se alega por la actora la existencia de enriquecimiento injusto. Como tiene establecido el Tribunal Supremo 'son requisitos del enriquecimiento sin causa: a) Un aumento en el patrimonio o una disminución del mismo con relación al demandado; b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; c) Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz - sentencias de 23 de mayo y 23 de noviembre de 1989 , 21 de enero , 5 y 23 de febrero , 7 de marzo , 23 de abril , 22 de octubre y 13 de diciembre de 1991 , 23 de febrero de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 31 de octubre de 1994 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas'.

Como señala la STS de 14 enero de 1991 'la construcción doctrinal y jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, ofrece perfiles no definidos, en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una norma estricta y expresa, no se duda que un elemento esencial del mismo, consiste, precisamente, en la falta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente'.

Sin duda, como dice la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de Diciembre de 2.009 , ha sido la falta de una regulación positiva de la figura lo que ha determinado que hayan sido la doctrina y, sobre todo, la jurisprudencia las que hayan perfilado los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, (enriquecimiento del demandado, correlativo empobrecimiento del actor, falta de causa del desplazamiento patrimonial) tomando como esenciales los elementos de la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, -que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio como por una no disminución del mismo-, existiendo una conexión de enriquecimiento y empobrecimiento, en virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado, y una falta de causa o justificación, lo que es compatible con la buena fe. En efecto, no resulta exigible una conducta culposa, negligente o de mala fe en el enriquecido para que pueda estarse ante un supuesto de enriquecimiento injusto. La naturaleza y la finalidad de este peculiar remedio es diferente de la que presentan las acciones indemnizatorias, como es de toda evidencia. De otra parte, es también requisito necesario que el enriquecimiento de la parte no le haya sido impuesto por conveniencia o interés de un tercero. Por último, es también de esencia la carencia de una causa justa o la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de la doctrina del enriquecimiento torticero, bien porque el enriquecido ha hecho uso de un derecho, sin que concurra abuso de tal posición, o bien porque exista entre las partes un negocio válido, o, en suma, porque la situación de quien obtuvo la ventaja patrimonial venga amparada por un pronunciamiento de la jurisdicción.

No puede haber enriquecimiento injusto en el presente caso cuando la indemnización que se reclama lo es en virtud de un contrato de seguro en el que el actor se obligaba a satisfacer una prima a cambio de la cobertura pactada. Que el actor no haya reparado los desperfectos no supone, sin más, que no tiene intención de hacerlo y que se vaya a enriquecer por ello. Es a la demandada a la que corresponde sufragar los daños producidos en virtud del contrato de seguro, y a la actora percibir el importe, siendo esto consecuencia de la voluntad de las partes manifestada en el contrato, pues si el actor ha satisfecho con regularidad la prima concertada no cabe alegar ahora enriquecimiento injusto por existir una voluntad de demoler, que, en el momento actual, no ha quedado acreditada, pues la licencia en su día solicitada, quedó caducada.

SEXTO.-Se alega, por último, la existencia de infraseguro, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia, según la recurrente.

En la póliza no se alude a la existencia de infraseguro, aunque su aplicación se desprende del artículo 30 de la LCS , conforme al cual 'si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 se pronuncia sobre la figura del infraseguro, resumiendo la doctrina de la Sala, en los siguientes términos: 'En relación a lo expuesto, el artículo 30 atiende la situación infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto «indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado», de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro. Norma esta, como explica la doctrina más autorizada, que completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en caso de siniestro'.

'Y continuando en la atención debida a la doctrina tenida en cuenta, se advierte que la regla proporcional tiene los siguientes presupuestos:

-- En primer término, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso.

-- En segundo lugar, que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro.

-- Por último, que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el artículo 27, como límite máximo de esa indemnización. En tal supuesto, aun cuando en principio pueda decirse que aquí se aplica la proporción del cien por cien, el juego de la regla proporcional no tiene trascendencia práctica, pues se llegaría al mismo resultado aun cuando no existiera la norma del artículo 30. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Ene. 2003 .

En resumen, el infraseguro obedece a una situación fáctica en la que el tomador declara un importe asegurable inferior al valor real de las existencias, con lo que se ahorra una parte sustancial de la prima, a lo que el legislador pone coto estableciendo una proporcionalidad entre lo asegurado y el valor de lo efectivamente poseído por el tomador.'

Ha de indicarse además que el infraseguro no es una cláusula limitativa que deba quedar sujeta a lo dispuesto en el art. 3 de la LCS ( RCL 1980, 2295 ), por cuanto que tal regla proporcional viene prevista legalmente, siendo indiferente entonces que sea conocido o no por el tomador y/o asegurado ya que su aplicación lo es por disposición legal, salvo pacto en contrario, pues puede pactarse su no aplicación, tal y como expresamente prevé el artículo 30 LCS en su párrafo segundo.

Ocurre que, como excepción que se alega por la parte demandada, debe probarse la existencia del infraseguro. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 2ª) de 6 de Junio de 2012 'examinadas las condiciones particulares de la póliza aportadas por el actor como documento nº 1, en la misma aparece como suma asegurada por continente 124.050 euros y mobiliario 26.350 euros, con cláusula de revalorización automática, no constando ninguna cláusula de exclusión del infraseguro. Ahora bien, como esta es una excepción que opone la aseguradora para no hacer frente al pago del total de la indemnización, es a ella, conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC , a quien correspondía acreditar la existencia de alguna cláusula limitativa en las condiciones generales, expresamente aceptada por el asegurado, o que el valor real del bien asegurado era muy superior al de la suma asegurada '.

En el caso de autos solamente la parte demandada ha aportado un informe pericial sobre la existencia de infraseguro, afirmando que el valor real de la vivienda, a la fecha del siniestro, era de 193.500 €, siendo así que, según dicho informe, el valor asegurado era 113.101,58 €, por lo que se ha producido un infraseguro del 41,55 %.

La parte actora se limitó a aportar un informe de valoración de los daños reclamados, sin tener en cuenta la existencia de infraseguro, siendo el informe pericial de la parte demandada la única prueba que existe sobre la existencia de infraseguro, debiendo resaltarse que, a pesar del exhaustivo interrogatorio a que fue sometido el citado perito por parte de la Magistrada 'a quo', sus explicaciones deben entenderse como suficientes para confirmar la existencia de infraseguro, habida cuenta de que: a) la superficie total del bien asegurado es de 215 m2, tal y como consta en la certificación del catastro obrante al folio 48, y no los 150 m2 que se recogen en la póliza; b) el valor del m2, según dicho perito, es de 900 €/m2, sin que exista prueba alguna que contradiga dicha valoración; c) el valor real del bien asegurado es, por tanto, de 193.500 € (900 x 215); d) el perito valoró la vivienda conforme al precio de mercado a la fecha del siniestro, resultando de dicho cálculo una evidente diferencia entre el valor real del bien y la suma asegurada.

Comete un error el perito al fijar el interés asegurado, pues no es 113.101,58 € sino 116.309,48 €, tal y como consta en la póliza de seguro obrante al folio 50 de las actuaciones, por lo que el infraseguro debe ser corregido, fijándolo en un 39 %.

En consecuencia, la indemnización deberá reducirse a la suma de 10.443,45 €, y con ello el recurso debe ser estimado parcialmente.

SÉPTIMO.-Que al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículos 398.1 de la LEC ).

La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que, en cuanto a las costas causadas en la primera instancia cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada con fecha de 7 de Mayo de 2.015 , en los autos de juicio ordinario nº 614/14, y previa revocación parcial de la referida resolución, debíamos:

A) Reducir la indemnización que deberá satisfacer la demandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A. al actor PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PASADAS PÉREZ S.L. a la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.443,45 €),más los intereses recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

B) No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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