Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 363/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100260


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2013/0001166

Recurso de Apelación 363/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 621/2013

APELANTE:K.C. SPORT, S.L., D. Jesús Ángel y Dña. Marí Juana

PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO:PROMOCIONES INMOBILIARIAS BEMO, S.A.

PROCURADOR: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 225/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados KC SPORT, S.L., DON Jesús Ángel y DOÑA Marí Juana representados por el Procurador Sr. Venturini Medina y de otra, como apelada demandante la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS BEMO, S.A., representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 14 de octubre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS BEMO, S.A., frente a la también entidad KC SPORT S.L., Dº Jesús Ángel y Dª Marí Juana , y por ende debo condenar a los mismos a que conjunta y solidariamente abonen a la primera la cantidad de 42.218 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En los presentes autos y por la demandante, la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS BEMO, S.A., se interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil KC SPORT, S.L., y las personas físicas don Jesús Ángel y doña Marí Juana , por importe de 60.920,34 €. La base de dicha reclamación estribaba en que como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento del local comercial sito en la calle Costa Azul número 1 de la Urbanización Entresierras de la localidad de Collado Villalba que unía a ambas partes. Los demandados al dejar libre y expedito el local al entregar las llaves lo hicieron dejando grandes desperfectos en el mismo lo que ha ocasionado daños y perjuicios a la parte demandante que se reclaman en el presente litigio. La parte demandada se opuso a la demanda, indicándose sentencia por el Juzgado estimatoria parcial de la demanda y condenando a los demandados al abono de la suma de 42.218 € en concepto de daños y perjuicios por los desperfectos habidos en el local comercial una vez que fue entregada la posesión por los demandados. Contra dicho pronunciamiento se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, el mismo debe ser desestimado. En efecto la base esencial que sustenta el recurso de apelación estribaría en el hecho de que supuestamente el local se había entregado en bruto y que por lo tanto no cabe condena a la parte a la realización de determinadas obras de reparación del inmueble puesto que la arrendadora ni antes ni después del arrendamiento ha debido de hacer obras para dejar el local en el estado en que se encontraba. El motivo se desestima y ello porque a pesar de lo que parece indicarse en el recurso la sociedad demandada no es la primera arrendataria del local de negocio sino que el mismo con anterioridad había tenido otros arrendatarios entre otros el dedicado a la actividad de academia de baile. Es decir que no nos encontramos ante una primera arrendataria al que se entregaron el local tal y como se entregan en las promociones, es decir como se dice vulgarmente 'en bruto', siendo la parte arrendataria la que se encarga de la transformación del local de acuerdo con sus particulares necesidades económicas. En el caso se entregó el local en donde ya se encontraba funcionando otros negocios y por lo tanto con todas las instalaciones aptas para su funcionamiento tales como cuadros de luces y otros elementos de local comercial que desde luego no se acredita por la parte demandada que hubiese sido la misma la que se les ha encargado acondicionar totalmente el local, a lo que debe añadirse que de acuerdo con el artículo 217 a ella le incumbía la carga de la prueba de dicho hecho y desde luego es la que se encuentra en mejores condiciones para poder producirla, bastando por haber aportado simplemente las facturas del acondicionamiento del supuesto local en bruto lo que no ha hecho.

De ello se desprende que cobran perfecta vigencia las fotografías obrantes en el acta notarial de presencia aportada a las actuaciones en donde aparece que después de haberse dejado la posesión del local el mismo cuenta con importantes desperfectos, tanto el cuadro de luces como otras instalaciones y servicios del local comercial como puede verse del reportaje fotográfico que se acompaña. La parte demandada y en la alzada apelante parece venir a indicar que no se puede condenar al pago de la retirada de los equipos de refrigeración móviles, con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, toda vez que según el contrato de arrendamiento dichos equipos eran móviles y que por lo tanto pueden ser retirados al término del arrendamiento. Desde luego no siendo ya cierto la verdad es que el motivo no puede ser estimado y no deja de causar cierta perplejidad a la Sala, sobre todo si se tiene en cuenta que el Juzgador de instancia ha seguido en este punto el informe pericial aportado por la parte actora explicativo de los daños encontrados en el local comercial al momento de entregarse la posesión, y precisamente en dicho informe se excluyen los daños que pudieran haberse ocasionado como consecuencia de la retirada de los equipos de refrigeración móviles a ser una facultad del arrendatario el poderlas retirar, no incluyéndose dentro de las obras a realizar la reposición de dichos equipos, por lo que la sentencia de instancia no incluye dentro de sus conceptos indemnizatorios la retirada de dichos equipos, por lo que carece de sentido el alegato vertido por la parte recurrente.

De lo dicho anteriormente se desprende la desestimación del resto de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación. En efecto, el hecho de que el local se encuentre arrendado no quiere decir que no se ha producido un perjuicio para la parte arrendadora, pues dado el estado en que se encontraba el mismo cuando se dejó la posesión es evidente que, o bien la propia parte demandante tuvo que realizar las obras de reparación necesarias para poder alquilar nuevamente el local, o bien se alquiló en el lamentable estado en que estaba pero lógicamente compensando al arrendatario por las obras de reparación que necesariamente hubieron de acometerse visto el lamentable estado en que quedó el local en cuestión, y que resulta acreditado por el acta notarial. Por lo dicho queda sin efecto el alegato tercero, pues la indemnización que se postula y concedida por la sentencia requiere un daño causado efectivamente y dicho daño ha quedado plenamente acreditado como puede mostrarse del simple visionado de las fotografías obrantes en el acta, y si bien es cierto que para que prospere la indemnización de daños y perjuicios, sobre todo lo referido a los daños estos deben quedar acreditados, no cabe duda que la parte demandante ha cumplido sobradamente con la prueba de la acreditación de dichos daños. Por lo que hace a la falta de contraste del informe pericial aportado con la demanda realmente se desconoce cuál es la esencia del motivo pues evidentemente la parte que hoy apela pudo haber aportado un contra informe pericial que determinase sino la inexistencia de desperfectos y al menos que la valoración de los mismos era diferente a lo que no ha hecho.

En fin por lo que hace a la proscripción de enriquecimiento injusto desde luego nos encontramos ante dicho supuesto. En efecto, es doctrina jurisprudencial constante la que señala como requisitos para apreciar la concurrencia del principio de derecho que veda el enriquecimiento injusto, los siguientes ( sentencia 13.11.96 ):

'a) La existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio ('lucrum emergens') o por una no disminución del mismo ('damnum cessans').

b) un empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento, por virtud del traspaso del patrimonio del actor al del demandado ( sentencia 23.3.66 ).

c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto, sentencia 5.3.91 y 17.2.90 que añaden o complementan este requisito con la falta de causa que lo justifique, y en este mismo sentido SSTS 31.12.91 y 31.3.92 . Señalando la sentencia 15.11.90 que con base en el esquema causalista, la doctrina y la jurisprudencia acaban insistiendo, y a veces reduciendo la cuestión del enriquecimiento injusto a la existencia o no al caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal, aquella situación jurídica, que de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permite aquella consecuencia (sentencia S.T.S.28.2.91 );

Pudieran en el presente caso es evidente que no se ha producido un enriquecimiento sin causa por parte de la actora y el empobrecimiento correlativo por parte del demandado, sino que la petición y concesión de indemnización que se hace se basa en la existencia de los daños ciertos y probados no sólo en cuanto a su existencia sino en lo que se refiere a su cuantía de acuerdo con el informe pericial aportado en autos y con las fotografías que se acompañan al acto de presencia notarial, por lo que desde luego no puede decirse que exista ningún enriquecimiento injusto cuando la parte actora ha debido de afrontar un desembolso para poder disponer del local en condiciones de ser alquilado. Por ello el motivo debe decaer y el recurso debe ser desestimado, con correlativa confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Venturini Medina en nombre y representación de KC SPORT, S.L., DON Jesús Ángel y DOÑA Marí Juana , contra Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba en autos de Juicio Ordinario nº 621/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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