Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 118/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100376

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00225/2015

SENTENCIA NÚMERO 225/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NUM. 774/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 DE Salamanca , Rollo de Sala Nº 118/2015;han sido partes en este recurso: como apelado MINISTERIO FISCAL,como demandante-apelante DOÑA Delia representado por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado Doña Delia y como demandados-apelados DON Julián y CORPORACION HISPANICA DE CAMARAS S.L. representada por el Procurador Doña Elisa Martin San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Iluminado Prieto Curto, habiendo versado sobre acción de protección jurisdiccional civil de los derechos gubernamentales al honor y a la propia imagen.

Antecedentes

1º.-El día 20 de Enero de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado en nombre y representación de Dª Delia , frente a D. Julián y Corporación Hispánica de Cámaras S.L., representados por la Procuradora Dª Elisa Martín San Pablo, siendo parte el Ministerio Fiscal Absuelvoa los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presenta proceso.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencias que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad la demandada, en los términos siguiente:

a) Declare que ha existido, una intromisión ilegitima en el derecho fundamental al honor y a la propia imagen de DOÑA Delia por parte del demandado.

b) Condene al demandado a publicar a su costa en el mismo medio en el que se publico el artículo al que se refiere la presente demanda, la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.

c) Condene al demandado a abonar a mi representado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE mil euros (49000€) en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales causados por la intromisión ilegitima en el derecho al honor y a la propia imagen producida en la persona de Delia , mas intereses desde la interposición de la demanda.

d) Condene al demandado al abono de las costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso planteado por la representación procesal de la Sra. Delia y, con relación a las costas procesales devengadas en apelación, dado que la ratificación de la sentencia de primera instancia conllevaría la desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conformidad con lo dispuesto en el articulo 398.1 LEC que remite al 394 LEC , habrían de imponerse a la recurrente, y si por el tribunal se apreciare dudas de hecho de derecho, solicitamos expresa y formalmente el razonamiento que eluda del imposición de las costas.

Dado traslado de dicho escrito, por el Ministerio Fiscalpresentó escrito solicitándose sentencia en la que no se estime el mismo y no se revoque la sentencia apelada.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 6 de mayo de 2015 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora Dª. Delia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Salamanca con fecha 20 de enero de 2015 , que desestimó la demanda de procedimiento ordinario sobre acción de protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales al honor y a la imagen planteada frente a D. Julián y la mercantil CORPORACIÓN HISPÁNICA DE CÁMARAS, S.L.

En la demanda se considera que las expresiones vertidas y las manifestaciones contenidas en los escritos de oposición elaborados por el codemandado C. Julián , representante legal de la mercantil demandada, presentados en diversos procedimientos de Jura de Cuentas instados por la actora frente a personas a las que había asistido en diversos procedimientos tramitados ante los Juzgados de Salamanca y que relaciona en su demanda, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y a su imagen profesional. Se considera igualmente que la presentación de la querella formulada por los demandados frente a la misma y las imputaciones en ella contenidas, constituyen también intromisión ilegítima a los referidos derechos fundamentales. También considera que la utilización de sus datos colegiales en una ejecutoria penal constituyen una intromisión ilegítima al derecho a su imagen profesional, que no ha autorizado.

Se basa el recurso en la alegación de infracción de las normas sobre acumulación subjetiva y litisconsorcio pasivo necesario; vulneración de los arts. 214 y 217 LEC y art. 24 por la amplitud de la valoración con que se pronuncia la sentencia poniendo en cuestión su derecho a la tutela judicial; incorrecta aplicación del art. 14 y art. 7 de la Ley de Protección del honor, la intimidad familiar y la propia imagen; carácter arbitrario de la apreciación de la prueba especialmente en relación con la acreditación del daño moral; indebida condena en costas dado que no puede apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida realiza una exhaustiva y precisa enumeración de los hechos probados, muy esclarecedora para el análisis de la litis, los cuales muy resumidamente son:

-La actora y el codemandado son letrados ejercientes. El 1 de septiembre de 2009 la actora inicio una pasantía en el despacho del abogado demandado, el cual es apoderado de Corporación Hispánica de Cámaras SD.L., mercantil que tiene por objeto la explotación de servicios de asesoría jurídica. Con esta entidad se formaliza por la actora un convenio de colaboración mutua en el desarrollo profesional de asesoría jurídica, con fecha 1 de enero de 2010.

En el marco de dicho convenio y como colaboradora del bufete de la mercantil demandada, la actora intervino en varios procedimientos judiciales, actuando en la mayoría de ellos junto con el letrado demandado

Con posterioridad surgieron discrepancias entre las partes en relación con los honorarios a percibir por la actora por su intervención de diversos procedimientos, presentando escrito ante el Colegio de abogados y diversos actos de conciliación.

En diciembre de 2011, la actora abandonó el despacho de abogados de la mercantil demandada.

Durante el mes de enero de 2012, la actora presentó diversas solicitudes de Jura de cuentas en distintos procedimientos civiles tramitados ante los Juzgados de Salamanca en los que la misma había intervenido como letrado, dirigidas frente a diversos clientes.

En la mayoría de los procedimientos de Jura de cuentas, los clientes formularon oposición mediante escritos que redactó y firmó el demandado.

En varios de los escritos de oposición con contenido sustancialmente idéntico, se alegaba:

- que antes de presentar la oposición se había tratado de que la actora 'procediera a desistir de su cuando menos desafortunado y absoluto osado intento de percibir unos honorarios que en modo alguno le corresponden y porque posiblemente con esa actitud, pudiera estar, presumiblemente, cometiendo entre otros un delito de estafa procesal... pues nada menos que utiliza un procedimiento sumarísimo, cual es la jura de cuentas,.. para percibir... unos emolumentos sobre unas actuaciones en las que, su intervención ha consistido en insertar a pie de página su nombre, firmar junto al verdadero director jurídico....'

-'...La experiencia profesional de la señora Delia era a la sazón de comenzarse los autos dimanantes de las jura de cuentas prácticamente inexistente colegiada en julio del año 2009, jurando el cargo en octubre del mismo año'.

-'durante un tiempo, la abogada señora Delia , pudo conservar su acceso, o apropiarse de las copias de varios expedientes y formularios...; el modelo de minuta que pretende percibir, ha sido sustraída subrepticiamente de ese programa... con lo cual, puede dar lugar a otro presumible delito de falsedad documental'

- 'debe ejemplarizarse, pues es obvio que no se hace por ignorancia o errar, sino con un manifiesto propósito de hacer daño o de lucrarse de lo ajeno...; se evidencia, posiblemente, una absoluta conducta delictiva, abundante temeridad y mala fe, al reclamar lo que no le pertenece'.

- 'evidente impericia y desconocimiento procesal' de la actora, 'que le hacían inadecuada para encomendarle por sí sola ni siquiera los asuntos más banales

- 'su petición es inapropiada, claramente dolosa y posiblemente merecedora de sanción penal'

- 'mera acompañante, su inexperiencia era notable, sólo por haber jurado el cargo apenas unos meses y colaborar con el despacho al mismo tiempo'

- 'que por desconocer, desconoce que los autos están archivados provisionalmente...'.

TERCERO.-Como primer motivo se denuncia la infracción de las normas y garantías procesales sobre acumulación subjetiva y litisconsorcio pasivo necesario, considerando que la legitimación pasiva ha de extenderse a Agueda , que era administradora de la empresa con la que la actora tuvo el contrato, empresa que se benefició de dicho convenio y luego otorgó poderes al demandado para actuar en nombre de sus intereses. Si bien la acumulación subjetiva recibió tratamiento con ocasión de la falta de competencia formulada por la demandada, alega que la administradora de la empresa tiene participación en los hechos, y existe en relación con la codemandada nexo por razón del título y de la causa de pedir.

Tal como se refleja en los antecedentes de la sentencia recurrida, planteada declinatoria por los demandados por falta de jurisdicción y competencia objetiva del Juzgado al que correspondió la demanda al considerar competente al Juzgado de lo Mercantil, se dictó Auto con fecha 17 de abril 2013 que estimó parcialmente la declinatoria, declarando la falta de competencia objetiva para conocer de la acción de responsabilidad ejercitada acumuladamente en la demanda frente a la administradora de la sociedad Dª. Agueda , por ser competente para su conocimiento el Juzgado de lo Mercantil, y se declaró la competencia objetiva del Juzgado únicamente para el conocimiento de la acción de protección al honor y la propia imagen, ejercitada frente a D. Julián y frente a Corporación Hispánica de Cámaras SL., continuando el procedimiento únicamente respecto de esta acción, previa desacumulación de ambas acciones.

Ha de advertirse que puesto que la cuestión ya fue planteada en el momento oportuno y quedó resuelta atendiendo al art. 66.1 LEC en apelación en el incidente surgido con la interposición de la declinatoria, ya no puede ser planteada. Por lo cual el motivo no puede ser estimado.

CUARTO.-Como segundo motivo se alega error grave de la sentencia, aunque de forma bastante confusa, parece que por entrar a valorar la corrección de la interposición de las cuentas juradas y el propio cumplimiento del convenio de colaboración que existió entre las partes, incidiendo en cuestiones contractuales, introduciendo un elemento de juicio que a lo largo del procedimiento se dijo excluido del ámbito de cognición del derecho al honor, por lo que considera que el derecho de defensa de la demandante en el otro procedimiento en el que ventila esta cuestión se encuentra ahora comprometido vulnerándose el art. 24 CE , y los arts. 214 y 217 LEC . Considera que además de valorar erróneamente el ámbito cronológico de los hechos dado que el convenio ya no estaba en vigor cuando se producen las solicitudes de Jura de cuentas, la amplitud del examen a otras cuestiones para imputar la culpa de las calumnias a la demandante vicia la sentencia de nulidad.

De entrada, ha de advertirse que en ningún momento por la juzgadora se imputa la culpa de las que considera calumnias a la demandante, pues simplemente lo que hace la resolución es situar el contexto en el que se producen los escritos de oposición por parte del letrado demandado, y los antecedentes necesarios a tener en cuenta eran las solicitudes de Jura de cuentas y el previo Convenio entre las partes. No se aprecia que haya ningún error cronológico relevante, ni que la juzgadora realice en ningún momento una valoración de la conducta de las partes en relación con el desarrollo del convenio que las había unido. Es irrelevante que el contrato estuviera ya en vigor, pues la actora reconoce que se reclaman honorarios anteriores, por servicios prestados durante la vigencia del contrato.

Las alusiones de la sentencia al contrato de prestación de servicios de la recurrente con Corporación HC, realizadas únicamente a título de obiter dicta sin constituir la ratio decidendi, no implican un juicio o valoración sobre si se cumplió o no el contrato o sobre si la actora tenía derecho a los honorarios por la defensa de asuntos. La sentencia únicamente pretende señalar que la oposición planteada por el demandado a las solicitudes de Jura de cuentas llevadas a cabo por la demandante contra los clientes, podía encontrar justificación en los términos de dicho contrato, que regulaba la participación en los honorarios por parte de la abogada colaboradora y la forma de minutación y pago a la misma. Significa esto que no se entra a valorar si a la actora le corresponden o no los honorarios que reclama, si no que únicamente se menciona si los escritos de oposición a la Jura de cuentas en representación de los clientes y su contenido podían tener justificación desde la perspectiva de la vía utilizada para reclamar los eventuales honorarios que se consideran por la actora se le adeudan, tratándose de una vía sumarísima que difícilmente permite un análisis de la relación contractual en virtud de la cual se generaron los honorarios. Todo ello, sin entrar a valorar el fondo de la relación contractual entre las partes, ni por supuesto, si existió o no cumplimiento del contrato por el demandado, cuestión que queda imprejuzgada, quedando claro en todo momento que es objeto de otro procedimiento. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Como motivo principal, se alega la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, considerando afectado el art. 24 CE y los arts. 7 y 14 de la Ley Organica1/1982 , dado que el derecho a la acción y a la defensa no admite el insulto y las falsas acusaciones en vía penal ni civil. Considera que hay suficientes pruebas de la imputación de hechos falsos a la demandante, tanto en la prueba documental y testifical.

Ha de advertirse, en primer lugar, que la prueba practicada no permite advertir si los hechos que recogen los documentos indicados son ciertos o falsos, no siendo esta cuestión el objeto de la litis, sino si siendo ciertos o falsos lesionan el honor de la recurrente. Además la pretensión de ejercitar un derecho mediante la solicitud de la preceptiva autorización para interponer querella no puede constituir en modo alguno una intromisión ilegítima en el honor de la apelante. Tampoco de lo declarado por el testigo Sr. Casiano se desprende que exista intromisión.

La ahora recurrente, alegaba en su demanda la intromisión ilegítima en su derecho al honor, por atentar contra el mismo las expresiones contenidas en los escritos de oposición a la Jura de cuentas en los que se insinúan la comisión de posibles delitos de estafa procesal y de falsedad documental, se alude a la inexperiencia e ignorancia de la Letrada demandante, a su intervención en procesos como mera acompañante del demandado o mera firmante de los escritos procesales, a su temeridad, mala fe, ánimo de hacer daño y ánimo de lucro que le guía al presentar las solicitudes de Jura de cuentas para tratar por esta vía sumarísima de cobrar unos honorarios que según el letrado, aquí demandando, no le corresponden.

Ha de partirse, como adecuadamente establece la juzgadora a quo, y recuerda la jurisprudencia sobre la materia, de que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias difamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descredito de aquella. Además, la jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional, el cual forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor ( SSTS 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 , 29 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 1778), RC n.º 945/2008 ), y la sentencia núm. 125/2013 de 25 de febrero de 2013 ).

Pero tal derecho, al igual que el derecho a la intimidad y a la propia imagen, no es absoluto sino que está limitado por los también derechos fundamentales garantizados en el art. 20 CE relativos a la libertad de expresión y libertad de información, por lo que la comprobación de si ha existido una intromisión ilegítima a alguno de ellos exige ponderar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Además, dado que en el presente caso la intromisión del derecho al honor cuya protección se invoca, se habría realizado a través de expresiones vertidas por el demandado en los escritos de oposición a la Jura de Cuentas por él firmados y presentados en los procedimientos de Jura de Cuentas instados por la actora, y por la interposición de la querella en que se le imputaba a la actora diversos delitos, tal como indica la sentencia recurrida, puede quedar amparada la conducta del letrado demandado por la libertad de expresión vinculada al ejercicio del derecho de defensa letrada. La colisión se produce entre, por un lado, los derechos al honor y en su caso a la imagen, o más bien al prestigio profesional de la actora, y por otro, la libertad de expresión del letrado demandado en el ejercicio del derecho de defensa en el proceso. La sentencia recurrida realiza una adecuada ponderación de tales derechos en aras a decidir cuál prevalece en el caso enjuiciado, teniendo para ello en cuenta la jurisprudencia existente en relación con tal colisión, que viene oportunamente recogida en la STS núm. 125/2013 de 25 de febrero de 2013 :

'Así, en la STC 148/2001, de 27 de junio , FJ 5, manifestamos que -en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones- (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero ): -al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión , y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 192/1999, de 25 de octubre , por todas)- ( SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 , y 148/2001, de 27 de junio , FJ 5; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 5).

(ii) El ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquéllas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa ( SSTC 205/1994 , 157/1996 , entre otras). El fundamento de esta doctrina radica en que en tales supuestos está en juego -el derecho de acción o de defensa de los propios intereses y pretensiones de los ciudadanos que impetran la actuación de los Tribunales de justicia-; ello es lo que justifica que 'las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción' ( STC 299/2006, de 23 de octubre , FJ 4)'.

En el mismo sentido se pronuncia la STS 28 de junio de 2012 , y la STS 5 febrero 2013 :

'El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 113), FJ 4); consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( artículo 24.2CE ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( artículo 117 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio ( RTC 1994, 205), FJ 5)'.

También la STS de 24 de julio de 2012 , en un supuesto en el que el abogado en el escrito de contestación a la demanda y reconvención en un procedimiento civil, se refirió al actor como 'xenófobo, cínico y caciquillo de barrio', otorga la prevalencia a la libertad de expresión y el derecho de defensa del abogado frente al derecho al honor.

En definitiva, la libertad de expresión adquiere una dimensión especial en su confluencia con el derecho al honor cuando de actuaciones de letrados se trata. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han otorgado una clarísima preeminencia a la libertad de expresión del abogado frente a esas posibles intromisiones que su actuación profesional efectúe en el derecho al honor, intimidad o propia imagen del agraviado, para proteger su actuación profesional en la vertiente que tiene de no impedir y facilitar la tutela judicial efectiva.

SEXTO.-Tanto la juzgadora a quo, como el Ministerio Fiscal en el escrito de oposición al recurso, advierten acertadamente que es analizando los casos concretos en los que estos derechos fundamentales entran en conflicto, casos que han sido resueltos por los tribunales, donde ha de verse la respuesta práctica al supuesto planteado. Y resulta evidente, como señala el Fiscal, que el listón en cuanto a la permisividad o protección de la libertad de expresión del letrado en el ámbito procesal está tan alto por parte del TS y del TC, que en el presente caso no se ha superado, teniendo por otra parte en cuenta la dimensión que ha adquirido conflicto entre las partes, a la vista de la relación interminable de pleitos de toda jurisdicción que tienen los implicados en este proceso.

A la vista de la jurisprudencia sobre la materia, ha de mantenerse la conclusión del juzgador a quo, fruto de una ponderada apreciación de la prueba, en el sentido de que las expresiones y juicios de valor utilizados por el letrado demandado en los escritos procesales, comparados con otras que se analizan en las SSTS en las que se ha dado preponderancia a la libertad de expresión, pudieran calificarse incluso de leves aunque desafortunadas e inapropiadas, debiendo ser analizadas dentro del marco de los procedimientos judiciales de Jura de Cuentas en que se emiten y teniendo en consideración también el contexto de la relación que unía a las partes. Sin que por otra parte conste que el demandado haya dado publicidad a los escritos presentados, ni hubiera hecho ninguna divulgación fuera del ámbito de los procedimientos judiciales en los que se presentaron.

Tal como se aprecia por la juzgadora a quo, si bien tales expresiones y juicios de valor, aisladamente considerados y fuera del contexto en el que se emitieron, pudieran resultar atentatorias contra el honor de la demandante, sin embargo, enmarcadas en los escritos de oposición presentados en los procedimientos de Jura de Cuentas instados por la actora frente a diversos clientes, en los cuales el letrado demandado intervino ejercitando la defensa de los intereses legítimos de sus patrocinados que eran parte en referidos procedimiento, en tal contexto, aquellas expresiones, imputaciones y juicios de valor -que pudieran considerarse duras, inoportunas o desacertadas-, se consideran instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los patrocinados, no constituyendo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, pues vienen amparadas por la libertad de expresión del letrado demandado en el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada en dichos procedimientos, libertad de expresión a la que se ha de dar mayor prevalencia en el caso enjuiciado.

Igualmente ha de ser confirmada la conclusión respecto a que la querella criminal formulada por el demandado Corporación HC frente a la actora no puede considerarse atentatoria contra el derecho al honor e imagen profesional, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la ponderación del derecho al honor y la libertad de expresión, ejercitada ésta en el marco del derecho de defensa. En la querella se denuncia la comisión de delitos de estafa procesal por pretender cobrar a través de las cuentas juradas los honorarios que según los querellantes no le corresponden, de falsedad documental por la sustracción sin su consentimiento de información sobre clientes y casos y formularios relativos a facturación de los trabajos realizados y alterar facturas sustituyendo datos de CHC por los de la querellada, y de descubrimiento y revelación de secreto. Tal como refleja la jurisprudencia, la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor:

' La denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal. No concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/1982 cuando «la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos' ( STS 15 noviembre 2012 ).

Asimismo ha de coincidirse en que resulta indiferente a la hora de valorar las imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor, la circunstancia de que finalmente se hubieran sobreseído provisionalmente las diligencias penales a las que dio lugar la querella, pues el hecho de que no estuviera suficientemente justificada la perpetración de los delitos que se le imputaban a la actora no puede confundirse con la falsedad de las imputaciones.

Respecto a la alegada intromisión ilegítima al derecho a la imagen profesional de la demandante por la utilización de los datos colegiales en la ejecutoria penal que la misma no había autorizado, nada se alude o cuestiona en el recurso, por lo cual ha de ser igualmente desestimada, confirmando la conclusión del juzgador respecto a la falta de especificación y de acreditación sobre el modo o forma en que los demandados pudieron utilizar sus datos colegiales en dicha ejecutoria.

Por todo ello, ha de ratificarse el razonamiento lógico del juzgador de instancia, y la valoración de la prueba realizada tras completo y razonado análisis, fruto de su mejor posición para ello, sin que nada haya que objetar a tal análisis ni a la fundada conclusión de que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor o a la propia imagen de la actora.

En consecuencia, no procede analizar los demás motivos del recurso referidos a la entidad de los daños que alega la actora haber sufrido.

SÉPTIMO.-Se recurre el pronunciamiento de condena en costas a la actora, al considerar que no puede apreciarse temeridad ni mala fe, pues pudo razonablemente creerse con derecho a instar la acción judicial.

El motivo no puede ser acogido, dado que el juzgador a quo aplica correctamente el art. 394.1 LEC , que no exige que se aprecie temeridad o mala fe para la imposición de las costas en los supuestos de desestimación total de la demanda; sin que por otra parte haya razones para apreciar que existan dudas de hecho, o de derecho, atendiendo a la extensa jurisprudencia que utiliza el juzgador y que marca unas claras líneas en la materia.

OCTAVO.-Sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso formulado, confirmar la sentencia recurrida e imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada a virtud de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Delia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Salamanca con fecha 20 de enero de 2015 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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