Sentencia Civil Nº 225/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 196/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/006459

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.2-2013/0006459

A.p.ordinario L2 196/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 352/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Candida

Procurador/a / Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua:JUAN MANUEL IZAGUIRRE ZUGAZAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Carlos y Mariana

Procurador/a / Prokuradorea:MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y MONICA GALLEGO CASTAÑIZA

Abogado/a / Abokatua:PEDRO PIPAON PALACIO y PEDRO PIPAON PALACIO

SENTENCIA Nº: 225/2015

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, veinte de noviembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 352/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante Candida , representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Izaguirre Zugazaga y como demandada, Jose Carlos y Mariana , representados por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza y dirigidos por el Letrado Sr. Pipaon Palacio, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de diciembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

'1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Candida frente a Dª Mariana y D. Jose Carlos , declarando la obligación de Doña Mariana de rendir cuentas de su gestión en la sociedad a partir del momento de su disolución y liquidación y conforme a las aportaciones que deben complementar la parte demandada.

2.- 1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Candida frente a Dª Mariana y D. Jose Carlos , imponiendo a la parte demandada de proceder, cada uno de ellos, a completar la aportación de capital pendiente determinado 44.083,55 euros, correspondiente a su cuota de participación del 36,15%, cantidad que deberá ingresarse en la cuenta de la sociedad.

3º.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Candida frente a Dª Mariana y D. Jose Carlos , reconociendo la deuda que la sociedad mantiente con la actora por importe de 18.000 euros, cuyo pago corresponderá a la sociedad, si bien los socios responderán solidariamente frente a la actora de conformidad con su cuota de participación.

4º. 1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Candida frente a Dª Mariana y D. Jose Carlos , declarando disuelta la DIRECCION000 CB y por tanto, su liquidación y adjudicación de las cantidades que correspondan en función de las que hayan sido entregadas para el negocio, por las partes así como las que debieron ser entregadas por los demandados.

5.- La parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

..

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Candida y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación durante la que impugnó la misma la representación procesal de Mariana y Jose Carlos y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 17 de noviembre de 2015 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 26 minutos y 24 segundos y la del del acto de juicio es la de 115 minutos y 24 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la resolución de instancia convergen sendas revocatorias, a saber:

I.- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora pretende la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se determine que el importe a completar por la aportación de capital pendiente d por cada uno de los demandados lo es de 70.494,66 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora para determinar en su sentencia la cantidad de 44.083, 55 euros como importe a completar por la aportación de capital pendiente para cada uno de los demandados, ya que si tenemos en cuenta que la actora ha realizado dos aportaciones, la primera al momento de la constitución de la Sociedad de 36.000 euros equivalente al 20% de su participación ( hecho admitido) es obvio que si los demandados tenían el 40% cada uno de ellos debieron aportar 72.000 euros y la segunda el día 16 de julio de 2012 por valor de 21.217 euros para una participación del 27,70% ( hecho admitido), siendo por tanto la participación de los demandados la de 36,15 % cada uno de ellos, es obvio que debieron aportar 28.690,69 euros, de modo que su aportación global para cada uno es la de 100.690.69 euros.

Partiendo de este error aritmético, resulta que si las aportaciones totales de los socios debieron ser de 258.898,38 euros y conforme a la sentencia tales lo fueron de 117.609,06 euros de las que 57.217 aportó esta parte, queda pendiente la cantidad de 140.989,32 euros imputable a los demandados, por lo que cada uno de ellos debe abonar la cantidad de 70.494,66 euros.

Finalmente, siendo un error aritmético la oposición al recurso de apelación de los demandados determinaría la imposición de las costas de la instancia.

II.- la impugnación formulada por la parte apelada, demandados en la instancia, pretende la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, manteniendo los pronunciamientos 1,3 y 4 del fallo se absuelva a esta de la obligación de entregar o completar aportación de capital alguna a la Sociedad o, subsidiariamente, declare que la obligación de cada uno de ellos asciende a la cantidad de 13.195,47 euros, sin expresa imposición de las costas de la instancia.

Y ello por entender que de la valoración de la prueba se deduce que las partes se conocían con anterioridad a la constitución de la comunidad, al menos desde el verano de 2011, manifestando la actora su interés en participar en la actividad de coworking que esta parte venía desarrollando, siendo los beneficios comunitarios la diferencia entre los pagos mensuales de los ' coworkers' por el alquiler de espacio y la prestación de servicios y los gastos de la explotación.

El interés de la actora determinó la constitución de la comunidad dándose por la misma el abono de la cantidad de 36.000 euros por su participación del 20% sin desembolso de esta parte que hasta ese momento había soportado todos los gastos de puesta en marcha de la idea, incluido el contrato de arrendamiento de noviembre de 2011 con abono de la fianza de 4.000 euros, poniéndose así al día, pasando aquella cantidad al fondo común.

Más tarde, ante una nueva solicitud de la actora en su deseo de ampliar su participación con la correlativa reducción de la de esta parte, se firma el contrato de 1 de 2012 abona la cantidad de 21.000 euros de nuevo a fondo perdido, fijándose unos nuevos porcentajes de participación del 27,70 % para ella y del 36,15 % para cada uno de los demandados, siendo evidente que de su lectura se infiere que solo ella debe aportar.

Es evidente, de igual modo, que si esta parte no hubiera cumplido con su aportación inicial no se hubiere dado la posterior ni tampoco el préstamo ulterior a la Sociedad de 18.000 euros por la actora quien no podía tener duda alguna de cuál era el destino de los ingresos y la realidad de los gastos cuando la asesoría que los contabilizaba fue por ella elegida al ser de su confianza, de lo que cabe colegir que ella conocía que su aportación era la única a realizar.

Subsidiariamente, si se estimara que esta parte debió realizar la aportación inicial cada uno de 72.000 euros, siendo el capital social de 180.000 euros, más la segunda ampliación de la actora de 21.000 euros, lo que supone un total de 201.000 euros menos los gastos recogidos en la sentencia de 117.609,06 euros, descontado lo aportado por la actora, 57.000 euros, la cantidad resultante es la de 26.390,94 euros como balance negativo, debiendo abonar cada uno de los ahora apelados 13.195,47 euros.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera cuestión a la que debe dar respuesta la Sala lo es a alegación realizada por la parte apelante en su escrito de oposición a la impugnación de la sentencia formulada por los demandados en el sentido de estimar que no pueden los apelados discutir aquello que no haya sido objeto del recurso de apelación, en concreto, el pronunciamiento en costas, pudiendo, eso sí cuestionar la cuantía de la aportación.

En relación con el significado de la impugnación, esta Sala en su sentencia de 18 de setiembre de 2014 recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo Sala Primera , en ella citada, declara:

' Ya la STS de 13 de enero de 2010 al analizar el artículo 461 LEC razonó que lo que ordena su apartado cuarto es dar traslado 'únicamente' al apelante principal, de lo que, concluye tajantemente que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado, insistiendo repetidamente dicha resolución en esta idea de que la impugnación debe ser dirigida frente a quien, a su vez, planteó recurso.

Y la STS de 6 de marzo de 2014 , tras dejar indicado que ' 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civiles una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentenciale supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga lacontraparte';que ' Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes ';y que con ella 'Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, demodo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de lasentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación';deja señalado que de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461 LEC se exigen dos requisitos para que sea admisible la impugnación de la sentencia:

' (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnaciónno puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recursoaprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta salanúm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantesporque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contravarios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto máshabitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha deaplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelaciónque el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia conmotivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente eldemandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentenciascuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensionesformuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. Lasentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC ,al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escritode impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:

«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrirel plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite deimpugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningúncaso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de trasladoúnicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que nohan apelado ( STS 13 de enero 2010 )».

En esta resolución concluye el Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina antedicha con la desestimación de la impugnación habida cuenta que con ella lo que se pretendió es cuestionar no los pronunciamientos favorables al apelante, que no los había, sino los pronunciamientos favorables al demandante que no había apelado, que es lo que aquí también acontece; todo lo cual nos conduce a la íntegra desestimación de esta impugnación.'.

Desde esta perspectiva es obvio que frente a lo considerado por la parte apelante sí cabe la posibilidad de impugnar en la forma llevada a cabo en el presente proceso ( la modificación de la cuantía de la aportación y la condena en costas), pues los impugnantes no han apelado previamente y dirigen su impugnación contra la parte apelante, siendo una oportunidad que el legislador les confiere para solicitar la modificación de la sentencia en aquellos aspectos desfavorables a sus pretensiones, como se infiere no solo de la dicción legal del art. 461 nº 1 y 2 LECn , sino también de la propia Exposición de Motivos de la Ley en la que se indica la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no solo se oponeal recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.

TERCERO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en los fundamentos de derecho precedentes, la primera cuestión a analizar lo es si la sentencia de instancia es ajustada a Derecho o no, cuando fija como cantidad pendiente por abonar por cada uno de los demandados como aportación a su sociedad la de 44.083,55 euros.

Pues bien, tras valorar la prueba practicada, esta Sala considera que la aseveración de los demandados-impugnantes relativa a la ausencia de obligación de realizar aportación dineraria alguna a la sociedad que integraron con la actora por el hecho de que ellos ya aportaban la idea y habían realizado unos gastos para su desarrollo cuando la Sra. Candida se une al proyecto, en un momento en el que el local de la actividad, como la misma admite ya se encontraba en obras ( minuto 35,27 y ss Cd nº1), no se ha acreditado como cierta por aquéllos, pues negada por la actora ( minuto 39,45 y ss Cd nº1), se da contradicción, al respecto, en lo manifestado en el acto de juicio por el demandado Sr. Jose Carlos (declara no tener que aportar y luego dice que sí aportan ( minuto 6,02 y ss, 7, 10 y ss, 7,52 y ss y 13,25 y ss Cd nº1 ) mientras que su esposa, la Sra. Mariana , insiste en su deber de no aportar ( minuto 19,09 y ss, 23,25 y ss Cd nº 1), sorprendiendo de ser cierta tal aseveración por su importancia no se reflejara documentalmente.

Es más de la declaración del Sr. Saturnino , que es quien les llevó la contabilidad y dio forma jurídica a la relación entre las partes, se deduce que si bien fueron los socios quienes le informaron de los valores y aportaciones, sin embargo, cuando se empezó a controlar el negocio se encontró con el hecho de que no se justificaron las supuestas aportaciones o gastos satisfechos por los demandados en las que la actora había confiado como realmente realizadas (minuto 44.05 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss Cd nº2).

Si ello es así, y aunque pudiera hablarse de algún gasto previo satisfecho como la fianza del arrendamiento que la Juzgadora incluye en el concepto de gastos de la Sociedad, y dado que no se cuestiona que la primera aportación de la actora lo fue de 36.000 euros equivalente al 20% de su participación en la sociedad, conforme al contrato firmado el día 9 de abril de 2012 ( doc. nº 1 demanda no impugnado), cabe colegir que la de los demandados lo será para cada uno de ellos del 40%, esto es de 72.000 euros, siendo éste el importe del capital a aportar, el cual y en ello se discrepa de la resolución recurrida no debe incrementarse con el importe de la segunda realizada por la Sra. Candida de 21.000 euros, pues tal, que no se niega, lo que dio lugar es a una ampliación del capital que solo suscribió la misma, de suerte que al ser superior aquél al inicial determinó un reajuste de las participaciones en la sociedad, y por ello en sus beneficios y pérdidas de los socios, pasando la actora a tener el 27,70% y cada uno de los demandados el 36,15 %, tal y como se deduce del propio documento firmado al efecto el día 16 de julio de 2012 ( doc. nº 5 demanda no impugnado), de la declaración de la actora ( minuto 37,55 y ss Cd nº1) y de la testifical Don. Saturnino ( minuto 1,11 y ss, 5,39 y ss y 6,44 y ss Cd nº 2 ).

La consecuencia de lo hasta ahora razonado y siguiendo el sistema de cálculo de la Juzgadora en su sentencia que las partes admiten como aplicable, el capital de la sociedad fruto de las aportaciones lo era el de 201.000 euros (57. 000 euros correspondiente a la actora y 72.000 euros a cada uno de los demandados), al que si descontamos los gastos sufragados de 117.609,06 euros, determinan un balance negativo de aportación de 83.390,94 euros, que, sin duda, les corresponden a los demandados por mitad a cada uno de ellos, esto es 41.695,47 euros, importe inferior al reconocido en sentencia de 44.083,55 euros, dado que la actora ha cumplido con su deber de aportación.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la estimación parcial de la impugnación por cuanto que si bien en ella se interesaba la declaración de su no obligación de aportar capital a la sociedad, o subsidiariamente que tal lo fuera en menor cuantía conforme a otro sistema de cálculo que no es el adecuado, pues ellos no prueban su aportación, es su recurso el que ha determinado la modificación en su beneficio del pronunciamiento recurrido, debiendo revocarse en tal sentido la sentencia de instancia, incluida además la condena en costas, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes ( art. 394 nº 2 LECn ), pues no puede hablarse de una estimación sustancial al no acogerse todas las pretensiones de la actora, desde el momento en el que no se admite su premisa fáctica respecto de la obligación de una segunda aportación por los demandados, ante su aportación de 21.000 euros, que solo a una ampliación de capital por su parte se corresponde con diverso porcentaje de participación como consecuencia de la misma, tal y como se deduce del propio documento redactado al efecto y de la declaración de quien era la persona de su confianza encargada de la contabilidad y de la elaboración de los diversos documentos que reflejaban la relación jurídica de las partes, a lo que se une que es criterio de esta Sala expresado en reiteradas resoluciones el de que no se puede, tras fijar una cantidad, como concepto reclamado decir o ' en su caso, la cantidad o cantidades que faltaren para completar dicha cantidad',pues ' En supuestos en el que con una petición concreta de indemnización en la sentencia se acoge una menor respecto de la pretendida ello implica que se da una estimación parcial de la demanda que da lugar a la no imposición de costas ( ' T.S., Sala Primera, S. de 29 de Noviembre de 2002 ' .o del que técnicamente sea menester y se acredite en periodo probatoria', o S. de 18 de Diciembre de 2000 'interesar la condena al abono de la cantidad de dieciséis millones de pesetas, o aquélla que resulte de la práctica de la prueba' . Interpretar ello de otro modo supondría dar cabida, como ha declarado la A.P.de Asturias, Secc. 7ª en su sentencia de 12 de Junio de 2002 , a un subterfugio para, cuando existe una diferencia o disparidad considerable o notoria burlar otro principio, igualmente importante, cual el de la estimación parcial, so pena de convertirlo en una pura entelequia.'.

CUARTO.- En relación a las costas procesales dada la desestimación del recurso de apelación y la estimación parcial de la impugnación, procede imponer las causadas por aquélla a la parte apelante ( art. 394 nº1 LECn .) y no hacer expresa imposición de las derivadas de ésta, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn .).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Por el contrario, la estimación, aun parcial, de la impugnación implica conforme con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición antes citada, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre y representación de Candida , y estimando parcialmente la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza, en nombre y representación de Mariana y Jose Carlos , contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 352/13 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de entender estimada parcialmente la demanda, de fijar como como cantidad a completar por cada uno de los demandados respecto de su aportación de capital pendiente la de 41.695,47 euros, que deberá ingresarse en la cuenta de la sociedad, y de no hacer expresa imposición de las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, por mitad e iguales partes, manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Todo ello, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso y sin expresa imposición de las derivadas de la impugnación, debiendo cada parte soportar las suyas.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido para interponer el recurso de apelación a la cuenta de depósitos de recursos desestimados y devuélvase por la misma a Mariana y Jose Carlos el constituido para impugnar, para lo cual se librará el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 019615. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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