Sentencia Civil Nº 225/20...re de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 225/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 277/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100221

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3209

Núm. Roj: SJM BI 3209:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/003385

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0003385

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 61.2 / Konkurts. intzid. 61.2 277/2015 - J

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas / Konkurtso-intzid.: elkarrekiko betebeharrak ezartzen dituzten kontratuak suntsiaraztea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 113/2014

Demandante / Demandatzailea: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.

Abogado/a / Abokatua: JOSÉ MARÍA CONDE REDONDO

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MEDINA CUADROS

Demandado/a / Demandatua: ASIMAG CONSULTORES S.L., ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES S.L., GLOBALFORMA S.L. y INFANTE RAMALLO Y CASANUEVA ADMINISTRACION CONCURSAL S.L.P

Abogado/a / Abokatua: TOMAS GARCIA VILLANUEVA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y AINHOA IGLESIAS VILLADA

S E N T E N C I A Nº 225/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veintiuno de septiembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.

Abogado: JESÚS MARÍA CONDE REDONDO

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

PARTE DEMANDADAASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.

Abogado: TOMÁS GARCÍA VILLANUEVA

Procurador: JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ

PARTE DEMANDADAASIMAG CONSULTORES, S.L.

Abogado: TOMÁS GARCÍA VILLANUEVA

Procurador: JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ

PARTE DEMANDADAGLOBAFORMA, S.L.

Abogado: TOMÁS GARCÍA VILLANUEVA

Procurador: JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ

PARTE DEMANDADAASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L.

Abogado: TOMÁS GARCÍA VILLANUEVA

Procurador: JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ

ADMINISTRADOR CONCURSAL:INFANTE, RAMALLO Y CASANUEVA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, S.L.P.

Abogado:

Procurador: Ainhoa Iglesias Villada

OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de cantidad ¿ Reconocimiento créditos a cargo de la masa

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U, formuló en fecha 14.04.02015 incidente concursal sobre reclamación de cantidad (¿) con cargo a la masafrente a las mercantiles en concurso ASIMAG CONSULTORES, S.L, si bien frente a esta sociedad no reclama formalmentecantidad alguna; GLOBALFORMA, S.L, a quien reclama el pago de 55.898,59 euros y ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L, a quien reclama el pago de 53.371,88 euros y 64.384,99 euros, (Telefónica) y 2.488,92 euros (Telefónica móviles).

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 20.04.2015 se admite a trámite la demanda incidental y se convoca a la comparecencia prevista en el art. 61.2 LC para el día 29.04.2015, la cual se celebró sin llegar a un acuerdo, interesándose por la parte actora por medio de escrito de fecha 07.05.2015 la incoación de la demanda presentada.

TERCERO.-Por Providencia de fecha 08.05.2015 se admite a trámite la demanda incidental y se da traslado por plazo común de diez días a sendas concursadas, al Administrador Concursal y a las partes personadas para que contesten la demanda.

CUARTO.-La Procuradora Ainhoa Iglesias Villada, en nombre y representación de INFANTE, RAMALLO Y CASANUEVA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, S.L.P, presenta en fecha 26.05.2015 escrito de contestación solicitando (i) se desestime la demanda y (ii) subsidiariamente acuerde la calificación de los créditos pretendidos como crédito concursal.

QUINTO.-El Procurador José Manuel López Martínez, en nombre y representación de la sociedad en concurso ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. y otras presenta en fecha 28.05.2015 escrito de contestación solicitando (i) se desestime la demanda y (ii) subsidiariamente los créditos que se reconozcan sean créditos concursales con la calificación de ordinarios.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 16.07.2015 se inadmite la prueba testifical solicitada por las concursadas y admitiéndose únicamente prueba documental quedan los autos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de la controversia.

La mercantil demandante TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. formula una demanda al amparo del art. 61.2 LC exigiendo propiamente el pago de las facturas y otros servicios prestados a las concursadas, de tal manera que el precepto prevé que la declaración de concurso veda, en una primera aproximación, la posibilidad de concluir los contratos vigentes con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, satisfaciéndose las prestaciones con cargo a la masa.

Por ello, considero crucial reseñar dos datos: (i) ni TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ni TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U interesa la resolución de contrato alguno y que (ii) por Auto de fecha 14.05.2014 se acordó el cese de la actividad empresarial de ambas concursadas.

Del análisis del escrito rector cabe señalar que

(i) frente a la mercantil en concurso ASIMAG CONSULTORES, S.L. y ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L. no se pretensiona más allá de su cita formal en la demanda, sin perjuicio del análisis que se efectuará respecto la regularización 2013 y 2014.

(ii) TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. reclama frente a la mercantil en concurso ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.

(a) por la resolución anticipada de contratos (documentos nº 13 a 15).

(b) por importes fijos de facturación concertada (código en facturas 4800098062305001K-4801-03-048-000060, 4800098062305001K-4801-03-048-000061 y 4800098062305001K-4801-03-048-000062 (documentos 16 a 18).

(c) por equipos de alquiler suministrados y no recuperados (documentos 19 a 21 y 22 a 24).

(d) por regularización de la facturación Enero-Febrero 2014 (doc. nº 25).

(e) por servicios telefónicos en modalidad de cargo único IVA (documentos nº 26 a 32).

(f) por servicios telefónicos en modalidad de cargo único IGIC (documentos nº 33 a 39).

(g) por regularización de los ejercicios 2.013 y 2.014 (documentos 47 y 48 y respectivos bis y ter).

(iii) TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. reclama frente a la mercantil en concurso ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.

(a) por servicios de telefonía e internet (documentos nº 49 a 52).

(iv) TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. reclama frente a la mercantil en concurso GLOBALFORMA, S.L.

(a) Por facturación concertada fija (doc. nº 40) y personalizada (doc. nº 41).

(b) Por resolución anticipada de contrato (doc. nº 41).

(c) Por equipos de alquiler suministrados y no recuperados (documentos nº 43 a 46).

SEGUNDO.- Reclamación TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. frente a la mercantil en concurso ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.

(a) por la resolución anticipada de contratos (documentos nº 13 a 15).

Por lo que respecta a la mercantil ASIMAG CONSULTORES, S.L. aporta tres contratos (48 03 TX00874767S ¿doc. nº 3-, 48 03 TX00874777S ¿doc. nº 4- y 48 03 TX00882350S ¿doc. nº 5-) denominados 'Contrato de Alquiler' e incluyen el Mantenimiento'. En los tres contratos figura que el objeto de los mismos es SOLUCION ADSL PC PNP RTR (HP), y su localización ambos tres en Bilbao: Camino Ugaskobidea, 1 Bajo (doc. nº 3), Camino Ugasko nº 1 (doc. nº 4) y Camino Ugasko nº 1 Bajo (doc. nº 5).

La concursada señala que la demandante es consciente de que se han tramitado las bajas de los servicios y para ello acude a los dos documentos (correos electrónicos) que aporta. Pues bien, la lectura de esta documentación permite conocer que una empleada de la compañía telefónica pide información a un Joaquín ('llevo intentando hablar contigo unos días¿') para repasar el tema de bajas, facturas¿ ¿tengo que dar bajas de líneas móviles que no me habéis comentado?'¿ 'tenemos la regularización de 2013, y tenemos que ver qué queréis que haga de cara a este ejercicio 2014. Si hay empresas que ya no son del grupo, hay que realizar unos trámites para sacar la facturación concertada'¿ ' Joaquín , te parece que lo revisemos todo¿ Necesitaría hablar contigo'. Y el 15 de septiembre de 2014 la misma empleada de Telefónica envía un mail a Luciano , identificado por telefónica como administrador de las concursadas, si bien en los documentos aportados comparece en calidad de apoderado, donde 'tal y como hemos quedado por teléfono¿ aclaro con facturación la situación y día de hoy para ejecutar bajas de aquello que siga pendiente'.

Pues bien, no puede resultar desconocido para la concursada y, en todo caso, para la administración concursal, que la resolución contractual, declarado el concurso, como aquí acontece, se realiza en sede concursal, más allá de supuestos de mutuo disenso que acaso pudieran surtir efecto, que no es el caso.

Así las cosas, pesa sobre la concursada la obligación de ajustar su comportamiento a las prescripciones de la Ley Concursal y no puede pretender hacer recaer sobre la mercantil demandante la obligación de dar por finalizado el servicio cuando es obligación de la Administración Concursal velar por la adecuada liquidación de los contratos en vigor.

Tal y como dijeron las SSTS 21.03.2012 constituyen los contratos de suministro el paradigma de los de tracto sucesivo, de producirse incumplimiento anterior y/o posterior del pago de los suministros, procede declarar la resolución del contrato ( art. 62.1 LC ).

Y en este caso la sociedad demandante no solicita ninguna resolución contractual, ni se ejercita vía reconvencional la misma.

La concursada demandada y el AC pretenden imputar a la sociedad actora la ausencia de resolución del contrato, y digo ausencia porque no se acredita que se haya resuelto. Y la lógica de las cosas lleva a concluir que si una sociedad en concurso, y su Administrador Concursal, se permite recibir un correo electrónico de la compañía suministradora para ejecutar aun las bajas de los servicios meses después a la fecha en la que el Juzgado decretó el cierre de las oficinas, establecimientos y cese de actividad, no cabe otra solución que considerar que los mismos seguían, de forma irregular, activos, con lo que los contratos que no han sido resueltos, y generan consumos ( art. 217 LEC ), continúan en vigor.

En consecuencia, he de entender que los contratos referidos no habían sido resueltos en sede concursal.

Ahora bien, la indemnización que se solicita es contraria a la propia invocación del art. 61.2 LC que realiza la parte, cual es que la declaración de concurso no conlleva la resolución de los contratos de tracto sucesivo con obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes. La resolución por incumplimiento se articula vía 62.1 LC. No podemos perder de vista que este incidente propiamente versa sobre reclamación de cuantías impagadas, no se acciona resolución alguna.

(b) por importes fijos de facturación concertada (código en facturas 4800098062305001K-4801-03-048-000060, 4800098062305001K-4801-03-048-000061 y 4800098062305001K-4801-03-048-000062 (documentos 16 a 18).

Por otro lado, las facturas por importes fijos de facturación concertada, cuyos códigos en facturas son 4800098062305001K-4801-03-048-000060, 4800098062305001K-4801-03-048-000061 y 4800098062305001K-4801-03-048-000062 (documentos 16 a 18), no aparecen vinculados a contrato alguno de los aportados, razón por la cual decaen en su derecho.

(c) por equipos de alquiler suministrados y no recuperados (documentos 19 a 21 y 22 a 24)

En este caso nos encontramos nuevamente con una falta de nexo entre las facturas aportadas en sendos bloques.

Se reclama por tres actuaciones distintas.

En primer lugar, 'los facturables realizados por personal técnico' de la actora (doc. nº 22) asciende a 1.397,80 euros respecto de los equipos localizados en Cigüeña 11, BA (local) ¿ Valladolid, cuando la factura girada asciende a 1.403,23 más IVA de 294,6783 (doc. nº 19) figurando por toda información 'Otros Conceptos (incluidos Descuentos)' de donde fácilmente se deduce que la factura es superior a la hoja liquidada por el servicio técnico, incluyendo aun descuentos (sic). No es posible vincular ambas facturas.

En segundo lugar, 'los facturables realizados por personal técnico' de la actora (doc. nº 23) asciende a 2.204,46 euros respecto de los equipos localizados en Francisco Pradilla 28, Bajo 500 - Zaragoza, cuando la factura girada asciende a 2.095,5163 más IVA de 440,0584 (doc. nº 20) figurando por toda información 'Otros Conceptos (incluidos Descuentos)' de donde fácilmente se deduce que la factura es superior a la hoja liquidada por el servicio técnico, incluyendo aun descuentos (sic). No es posible vincular ambas facturas.

En tercer lugar, 'los facturables realizados por personal técnico' de la actora (doc. nº 24) asciende a 1.488,58 euros respecto de los equipos localizados en Santa Teresa 8, 1ª A - Murcia, cuando la factura girada asciende a 1.494,0129 más IVA de 313,7427 (doc. nº 21) figurando por toda información 'Otros Conceptos (incluidos Descuentos)' de donde fácilmente se deduce que la factura es superior a la hoja liquidada por el servicio técnico, incluyendo aun descuentos (sic). No es posible vincular ambas facturas.

(d) por regularización de la facturación Enero-Febrero 2014 (doc. nº 25).

En cuanto a la regularización de la facturación Enero-Febrero 2014 tanto el AC como la concursada oponen el hecho de tratarse de créditos anteriores a la declaración de concurso, dando por válida, en todo caso, su exacción, que no discuten, y que resultaba o debía resultar de la documentación del deudor y el AC debía haber previsto o tener en cuenta su existencia.

Así las cosas, merecen su reconocimiento como crédito concursal ordinario, sin subordinación, puesto que como indica el art. 92.1 LC (¿) No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda (¿) los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor.

En definitiva, ha de reconocerse un crédito ordinariopor importe de 771,33 euros.

(e) por servicios telefónicos en modalidad de cargo único IVA (documentos nº 26 a 32) y (f) por servicios telefónicos en modalidad de cargo único IGIC (documentos nº 33 a 39).

Ambos grupos de facturación figuran reseñados ( cargos correspondientes a ¿) con fecha posterior a la resolución judicial por la que se acordó el cese de la actividad empresarial.

Los créditos posteriores no pudieron, más bien no debieron, nacer. Si existen, no puede reconocerse su existencia dentro del Concurso, son ajenos al funcionamiento normal del esquema concursal.

No podemos perder de vista la diligencia que todo acreedor ha de acreditar.

Si se han generado suministros en el ámbito de las concursadas estando éstas cesadas en su actividad y cerradas, es cuestión ajena al concurso, más allá de la responsabilidad en que haya podido incurrir el AC por permitir o desconocer el uso que la parte actora parece indicar se haya podido venir dando en los locales y servicios de las concursadas, y sobre los que el AC no indica en su escrito de contestación que así fuera.

(g) por regularización de los ejercicios 2.013 y 2.014 (documentos 47 y 48 y respectivos bis y ter).

La AC señala que los conceptos reclamados 'hacen referencia a entidades distintas de la concursada' y 'que hace referencia a la regularización de la facturación del año 2013, por lo que en ningún caso puede ser considerado crédito contra la masa'.

Las concursadas señalan que la reclamación afecta varias empresas 'algunas de ellas no están concursadas ni son parte del procedimiento', 'no se concretan las fechas objeto de regularización y se reclama un importe de 35.920,42 Euros más IVA'.

En cuanto a la factura nº 47 ha de admitirse la misma puesto que (i) ni la AC ni las concursadas niegan su existencia, (ii) consiste en una propuesta de regularización frente a la que no se realiza un mínimo esfuerzo de oposición, (iii) no se opone objeción a las cesiones y avales, y (iv) recoge conceptos facturables del ejercicio 2.013, provenientes de servicios suministrados bajo contratación y, por tanto, accesibles al AC a través de la documentación del deudor (ut supra: crédito concursal ordinario). No puede perderse de vista que la reclamación se efectúa por servicios prestados con anterioridad a la declaración de concurso 'del grupo' luego cabe entender, a salvo otra indicación que no se realiza, que la compensación efectuada concurría con anterioridad a dicho momento temporal, luego he de estimar íntegramente la petición contenida en la factura nº 47 a cargo de ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.

Por tanto, ha de reconocerse un crédito ordinariopor importe de 43.463,71 euros.

En cuanto a la factura nº 48, la reclamación se extiende más allá del auto de declaración de concurso. Los argumentos referidos a la factura nº 47 los considero trasladables, a salvo la necesidad de fijar la distinta naturaleza del crédito. No se entiende cómo no han sido reconocidos al menos los créditos contra la masa desde la fecha de declaración de concurso hasta la finalización del mes de febrero 2014 porque si bien es cierto que la regularización del año 2013 es anterior, esta última es posterior. Ha de entenderse como un reconocimiento implícito.

A falta de otros criterios, distribuiré la cuantía en proporción al número de días, imputando los créditos contra la masa de forma individualizada conforme al porcentaje que ostentan en la regularización realizada por la actora, sobre un total de 22.056,75 euros, si bien los importes negativos no los consideraré a la hora de distribuir crédito contra la masa porque suponen un crédito de la concursada frente a los actores. Así las cosas ASIMAG CONSULTORES, S.L. (2.417,13 euros) ostenta un 10,96%, ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. (17.290,31 euros) ostenta un 78,39% y ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L. (3.459,98 euros) ostenta un 15,69%. Es por ello que estos porcentajes superan el 100% de lo recogido en facturación (105,04%), luego por virtud del principio de rogación la participación de cada concursada se reducirá en proporción.

El periodo considerado es de dos meses (59 días), luego hasta el día 11 de febrero abarcan los créditos concursales (42 días), lo que significa (sobre facturación de 20.921,28 euros) que 14.893,11 euros como crédito ordinario. Los restantes 6.028,17 euros (17 días) corresponden a la 'bolsa' de créditos contra la masa, pendientes de asignar de forma individual a cada mercantil.

Así las cosas, conforme a la re-distribución porcentual a realizar, ante la ausencia de mayores datos y dada la respuesta ofrecida por las concursadas y el AC, considero que el importe de los créditos ordinarios(14.893,11 euros) son los que siguen:

ASIMAG CONSULTORES, S.L. (10,43%) ¿¿¿¿.¿¿. 1.553,35 euros.

SIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. (74,62%) ¿ 11.113,24 euros.

ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L. (14,94%) ¿.. 2.225,03 euros.

Asimismo, ello supone reconocer los siguientes créditos contra la masa (6.028,17 euros):

ASIMAG CONSULTORES, S.L. (10,43%) ¿¿¿¿.¿¿. 628,74 euros.

SIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. (74,62%) ¿ 4.498,22 euros.

ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L. (14,94%) ¿.. 900,61 euros.

TERCERO.- Reclamación TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. frente a la mercantil en concurso ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.

(a) por servicios de telefonía e internet (documentos nº 49 a 52).

La AC señala que no corresponden a créditos contra la masa sino con crédito concursal que no ha sido debidamente comunicado así como que 'la demandante ha omitido deliberadamente (la información) hasta el momento presente¿', desconociendo 'a qué conceptos o servicios obedecen las facturas anteriores'.

La concursada señala que los documentos 48 a 49 se corresponden con regularizaciones de los meses enero febrero 2014, anteriores a la declaración de concurso, y que los documentos 50 a 52 no corresponde ni a consumos, ni a servicios, son cuotas mensuales anteriores a la declaración de concurso.

Pues bien, parece ser que el AC desconoce lo que la concursada reconoce, luego con razón no reconoció el crédito a la actora, como era su deber.

En consonancia con lo dicho en el último apartado del fundamento anterior señalo los créditos por documentos:

- -Doc. nº 49 (Factura 28-C486-142314): 25 días hasta la declaración de concurso y 6 días una vez declarado.

- -Doc. nº 50 (Factura 28-C486-141474): 11 días hasta la declaración de concurso y 17 días una vez declarado (iphone) - 25 días hasta la declaración de concurso y 6 días una vez declarado (internet mini)

- -Doc. nº 51 (Factura 28-C486-141249): 11 días hasta la declaración de concurso y 17 días una vez declarado (iphone) - 25 días hasta la declaración de concurso y 6 días una vez declarado (internet 19 y Smartphone 19)

- -Doc. nº 52 (Factura 28-C4U1-015532): 11 días hasta la declaración de concurso y 17 días una vez declarado.

Ello supone reconocer los siguientes créditos ordinariosy contra la masa, respectivamente:

- -Factura 28-C486-142314 (1.945,63 euros): 1.569,06 eurosy 376,57 euros.

- -Factura 28-C486-141474 (430,76 euros): 74,16 eurosy 114,60 euros(iphone 156 euros más 21% IVA) - 185,40 eurosy 44,50 euros(internet mini 190 euros más 21% IVA).

- -Factura 28-C486-141249 (89,54 euros): 18,54 eurosy 28,65 euros(iphone 39 euros más 21% IVA) - 18,54 eurosy 4,45 euros(internet 19 euros más 21% IVA) ¿ 18,54 eurosy 4,45 euros(Smartphone 19 euros más 21% IVA).

- -Factura 28-C4U1-015532 (22,99 euros): 9,03 euros- 13,96 euros.

CUARTO.- Reclamación TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. frente a la mercantil en concurso GLOBALFORMA.

Son tres los conceptos por los que se reclama.

(a)Por facturación concertada fija (doc. nº 40) y personalizada (doc. nº 41).

(b)Por resolución anticipada de contrato (doc. nº 41).

(c)Por equipos de alquiler suministrados y no recuperados (documentos nº 43 a 46)

Del examen de la documentación adjunta y a la luz de los argumentos expuestos en este Auto respecto de la reclamación de idénticos conceptos respecto de las concursadas co-demandadas ha de llegarse a la misma conclusión desestimatoria. Ni los contratos coinciden con la facturación (a) ni los importes entre facturas (c).

QUINTO.- Costas.

La estimación parcial de la demanda conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

1.- Estimo parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U, frente a las mercantiles en concurso ASIMAG CONSULTORES, S.L, GLOBALFORMA, S.L, ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L y ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L, representadas por el Procurador José Manuel López Martínez.

2.- Declaro la existencia de los siguientes créditos a favor de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en el Concurso de:

* ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.

· ·Crédito concursal ORDINARIO: 771,33 + 43.463,71 + 11.113,24 = 55.348,28 euros.

· ·Crédito contra la masa: 4.498,22 euros.

* ASIMAG CONSULTORES, S.L.

· ·Crédito concursal ORDINARIO: 1.553,35 euros.

· ·Crédito contra la masa: 628,74 euros.

* ASIMAGSOLUCIONS FORMATIVES,S.L.

· ·Crédito concursal ORDINARIO: 2.225,03 euros.

· ·Crédito contra la masa: 900,61 euros.

* GLOBALFORMA, S.L.

· ·Crédito concursal: 0 euros.

· ·Crédito contra la masa: 0 euros.

3.- Declaro la existencia de los siguientes créditos a favor de la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.en el Concurso de

* ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.

· · Crédito concursal ORDINARIO: 1.569,06 + 74,16 + 185,40 + 18,54 + 18,54 + 18,54 + 9,03 = 1.893,27 euros.

· · Crédito contra la masa: 376,57 + 114,60 + 44,50 + 28,65 + 4,45 + 4,45 + 13,96 = 587,18 euros.

4.- Absuelvo a las concursadas ASIMAG CONSULTORES, S.L. y ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 0113 14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 21 de septiembre de 2015.

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