Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 225/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 277/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100221
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3209
Núm. Roj: SJM BI 3209:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas / Konkurtso-intzid.: elkarrekiko betebeharrak ezartzen dituzten kontratuak suntsiaraztea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 113/2014
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
Fundamentos
La mercantil demandante TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. formula una demanda al amparo del art. 61.2 LC exigiendo propiamente el pago de las facturas y otros servicios prestados a las concursadas, de tal manera que el precepto prevé que la declaración de concurso veda, en una primera aproximación, la posibilidad de concluir los contratos vigentes con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, satisfaciéndose las prestaciones con cargo a la masa.
Por ello, considero crucial reseñar dos datos: (i) ni TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ni TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U interesa la resolución de contrato alguno y que (ii) por Auto de fecha 14.05.2014 se acordó el cese de la actividad empresarial de ambas concursadas.
Del análisis del escrito rector cabe señalar que
(i) frente a la mercantil en concurso ASIMAG CONSULTORES, S.L. y ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L. no se pretensiona más allá de su cita formal en la demanda, sin perjuicio del análisis que se efectuará respecto la regularización 2013 y 2014.
(ii) TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. reclama frente a la mercantil en concurso ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.
(a) por la resolución anticipada de contratos (documentos nº 13 a 15).
(b) por importes fijos de facturación concertada (código en facturas 4800098062305001K-4801-03-048-000060, 4800098062305001K-4801-03-048-000061 y 4800098062305001K-4801-03-048-000062 (documentos 16 a 18).
(c) por equipos de alquiler suministrados y no recuperados (documentos 19 a 21 y 22 a 24).
(d) por regularización de la facturación Enero-Febrero 2014 (doc. nº 25).
(e) por servicios telefónicos en modalidad de cargo único IVA (documentos nº 26 a 32).
(f) por servicios telefónicos en modalidad de cargo único IGIC (documentos nº 33 a 39).
(g) por regularización de los ejercicios 2.013 y 2.014 (documentos 47 y 48 y respectivos bis y ter).
(iii) TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. reclama frente a la mercantil en concurso ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.
(a) por servicios de telefonía e internet (documentos nº 49 a 52).
(iv) TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. reclama frente a la mercantil en concurso GLOBALFORMA, S.L.
(a) Por facturación concertada fija (doc. nº 40) y personalizada (doc. nº 41).
(b) Por resolución anticipada de contrato (doc. nº 41).
(c) Por equipos de alquiler suministrados y no recuperados (documentos nº 43 a 46).
Por lo que respecta a la mercantil ASIMAG CONSULTORES, S.L. aporta tres contratos (48 03 TX00874767S ¿doc. nº 3-, 48 03 TX00874777S ¿doc. nº 4- y 48 03 TX00882350S ¿doc. nº 5-) denominados 'Contrato de Alquiler' e incluyen el Mantenimiento'. En los tres contratos figura que el objeto de los mismos es SOLUCION ADSL PC PNP RTR (HP), y su localización ambos tres en Bilbao: Camino Ugaskobidea, 1 Bajo (doc. nº 3), Camino Ugasko nº 1 (doc. nº 4) y Camino Ugasko nº 1 Bajo (doc. nº 5).
La concursada señala que la demandante es consciente de que se han tramitado las bajas de los servicios y para ello acude a los dos documentos (correos electrónicos) que aporta. Pues bien, la lectura de esta documentación permite conocer que una empleada de la compañía telefónica pide información a un
Joaquín ('llevo intentando hablar contigo unos días¿') para
Pues bien, no puede resultar desconocido para la concursada y, en todo caso, para la administración concursal, que la resolución contractual, declarado el concurso, como aquí acontece, se realiza en sede concursal, más allá de supuestos de mutuo disenso que acaso pudieran surtir efecto, que no es el caso.
Así las cosas, pesa sobre la concursada la obligación de ajustar su comportamiento a las prescripciones de la Ley Concursal y no puede pretender hacer recaer sobre la mercantil demandante la obligación de dar por finalizado el servicio cuando es obligación de la Administración Concursal velar por la adecuada liquidación de los contratos en vigor.
Tal y como dijeron las
SSTS 21.03.2012
Y en este caso la sociedad demandante no solicita ninguna resolución contractual, ni se ejercita vía reconvencional la misma.
La concursada demandada y el AC pretenden imputar a la sociedad actora la ausencia de resolución del contrato, y digo ausencia porque no se acredita que se haya resuelto. Y la lógica de las cosas lleva a concluir que si una sociedad en concurso, y su Administrador Concursal, se permite recibir un correo electrónico de la compañía suministradora para ejecutar aun las bajas de los servicios meses después a la fecha en la que el Juzgado decretó el cierre de las oficinas, establecimientos y cese de actividad, no cabe otra solución que considerar que los mismos seguían, de forma irregular, activos, con lo que los contratos que no han sido resueltos, y generan consumos ( art. 217 LEC ), continúan en vigor.
En consecuencia, he de entender que los contratos referidos no habían sido resueltos en sede concursal.
Ahora bien, la indemnización que se solicita es contraria a la propia invocación del art. 61.2 LC que realiza la parte, cual es que la declaración de concurso no conlleva la resolución de los contratos de tracto sucesivo con obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes. La resolución por incumplimiento se articula vía 62.1 LC. No podemos perder de vista que este incidente propiamente versa sobre reclamación de cuantías impagadas, no se acciona resolución alguna.
(b) por importes fijos de facturación concertada (código en facturas 4800098062305001K-4801-03-048-000060, 4800098062305001K-4801-03-048-000061 y 4800098062305001K-4801-03-048-000062 (documentos 16 a 18).
Por otro lado, las facturas por importes fijos de facturación concertada, cuyos códigos en facturas son 4800098062305001K-4801-03-048-000060, 4800098062305001K-4801-03-048-000061 y 4800098062305001K-4801-03-048-000062 (documentos 16 a 18), no aparecen vinculados a contrato alguno de los aportados, razón por la cual decaen en su derecho.
En este caso nos encontramos nuevamente con una falta de nexo entre las facturas aportadas en sendos bloques.
Se reclama por tres actuaciones distintas.
En primer lugar, 'los facturables realizados por personal técnico' de la actora (doc. nº 22) asciende a 1.397,80 euros respecto de los equipos localizados en Cigüeña 11, BA (local) ¿ Valladolid, cuando la factura girada asciende a 1.403,23 más IVA de 294,6783 (doc. nº 19) figurando por toda información 'Otros Conceptos (incluidos Descuentos)' de donde fácilmente se deduce que la factura es superior a la hoja liquidada por el servicio técnico, incluyendo aun descuentos (sic). No es posible vincular ambas facturas.
En segundo lugar, 'los facturables realizados por personal técnico' de la actora (doc. nº 23) asciende a 2.204,46 euros respecto de los equipos localizados en Francisco Pradilla 28, Bajo 500 - Zaragoza, cuando la factura girada asciende a 2.095,5163 más IVA de 440,0584 (doc. nº 20) figurando por toda información 'Otros Conceptos (incluidos Descuentos)' de donde fácilmente se deduce que la factura es superior a la hoja liquidada por el servicio técnico, incluyendo aun descuentos (sic). No es posible vincular ambas facturas.
En tercer lugar, 'los facturables realizados por personal técnico' de la actora (doc. nº 24) asciende a 1.488,58 euros respecto de los equipos localizados en Santa Teresa 8, 1ª A - Murcia, cuando la factura girada asciende a 1.494,0129 más IVA de 313,7427 (doc. nº 21) figurando por toda información 'Otros Conceptos (incluidos Descuentos)' de donde fácilmente se deduce que la factura es superior a la hoja liquidada por el servicio técnico, incluyendo aun descuentos (sic). No es posible vincular ambas facturas.
En cuanto a la regularización de la facturación Enero-Febrero 2014 tanto el AC como la concursada oponen el hecho de tratarse de créditos anteriores a la declaración de concurso, dando por válida, en todo caso, su exacción, que no discuten, y que resultaba o debía resultar de la documentación del deudor y el AC debía haber previsto o tener en cuenta su existencia.
Así las cosas, merecen su reconocimiento como crédito concursal ordinario, sin subordinación, puesto que como indica el
art. 92.1 LC (¿)
En definitiva, ha de reconocerse un
Ambos grupos de facturación figuran reseñados (
Los créditos posteriores no pudieron, más bien no debieron, nacer. Si existen, no puede reconocerse su existencia dentro del Concurso, son ajenos al funcionamiento normal del esquema concursal.
No podemos perder de vista la diligencia que todo acreedor ha de acreditar.
Si se han generado suministros en el ámbito de las concursadas estando éstas cesadas en su actividad y cerradas, es cuestión ajena al concurso, más allá de la responsabilidad en que haya podido incurrir el AC por permitir o desconocer el uso que la parte actora parece indicar se haya podido venir dando en los locales y servicios de las concursadas, y sobre los que el AC no indica en su escrito de contestación que así fuera.
La AC señala que los conceptos reclamados 'hacen referencia a entidades distintas de la concursada' y 'que hace referencia a la regularización de la facturación del año 2013, por lo que en ningún caso puede ser considerado crédito contra la masa'.
Las concursadas señalan que la reclamación afecta varias empresas 'algunas de ellas no están concursadas ni son parte del procedimiento', 'no se concretan las fechas objeto de regularización y se reclama un importe de 35.920,42 Euros más IVA'.
En cuanto a la factura nº 47 ha de admitirse la misma puesto que (i) ni la AC ni las concursadas niegan su existencia, (ii) consiste en una propuesta de regularización frente a la que no se realiza un mínimo esfuerzo de oposición, (iii) no se opone objeción a las cesiones y avales, y (iv) recoge conceptos facturables del ejercicio 2.013, provenientes de servicios suministrados bajo contratación y, por tanto, accesibles al AC a través de la documentación del deudor (ut supra: crédito concursal ordinario). No puede perderse de vista que la reclamación se efectúa por servicios prestados con anterioridad a la declaración de concurso 'del grupo' luego cabe entender, a salvo otra indicación que no se realiza, que la compensación efectuada concurría con anterioridad a dicho momento temporal, luego he de estimar íntegramente la petición contenida en la factura nº 47 a cargo de ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.
Por tanto, ha de reconocerse un
En cuanto a la factura nº 48, la reclamación se extiende más allá del auto de declaración de concurso. Los argumentos referidos a la factura nº 47 los considero trasladables, a salvo la necesidad de fijar la distinta naturaleza del crédito. No se entiende cómo no han sido reconocidos al menos los créditos contra la masa desde la fecha de declaración de concurso hasta la finalización del mes de febrero 2014 porque si bien es cierto que la regularización del año 2013 es anterior, esta última es posterior. Ha de entenderse como un reconocimiento implícito.
A falta de otros criterios, distribuiré la cuantía en proporción al número de días, imputando los créditos contra la masa de forma individualizada conforme al porcentaje que ostentan en la regularización realizada por la actora, sobre un total de 22.056,75 euros, si bien los importes negativos no los consideraré a la hora de distribuir crédito contra la masa porque suponen un crédito de la concursada frente a los actores. Así las cosas ASIMAG CONSULTORES, S.L. (2.417,13 euros) ostenta un 10,96%, ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. (17.290,31 euros) ostenta un 78,39% y ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L. (3.459,98 euros) ostenta un 15,69%. Es por ello que estos porcentajes superan el 100% de lo recogido en facturación (105,04%), luego por virtud del principio de rogación la participación de cada concursada se reducirá en proporción.
El periodo considerado es de dos meses (59 días), luego hasta el día 11 de febrero abarcan los créditos concursales (42 días), lo que significa (sobre facturación de 20.921,28 euros) que 14.893,11 euros como crédito ordinario. Los restantes 6.028,17 euros (17 días) corresponden a la 'bolsa' de créditos contra la masa, pendientes de asignar de forma individual a cada mercantil.
Así las cosas, conforme a la re-distribución porcentual a realizar, ante la ausencia de mayores datos y dada la respuesta ofrecida por las concursadas y el AC, considero que el importe de los
ASIMAG CONSULTORES, S.L. (10,43%) ¿¿¿¿.¿¿.
SIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. (74,62%) ¿
ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L. (14,94%) ¿..
Asimismo, ello supone reconocer los siguientes
ASIMAG CONSULTORES, S.L. (10,43%) ¿¿¿¿.¿¿.
SIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. (74,62%) ¿
ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L. (14,94%) ¿..
La AC señala que no corresponden a créditos contra la masa sino con crédito concursal que no ha sido debidamente comunicado así como que 'la demandante ha omitido deliberadamente (la información) hasta el momento presente¿', desconociendo 'a qué conceptos o servicios obedecen las facturas anteriores'.
La concursada señala que los documentos 48 a 49 se corresponden con regularizaciones de los meses enero febrero 2014, anteriores a la declaración de concurso, y que los documentos 50 a 52 no corresponde ni a consumos, ni a servicios, son cuotas mensuales anteriores a la declaración de concurso.
Pues bien, parece ser que el AC desconoce lo que la concursada reconoce, luego con razón no reconoció el crédito a la actora, como era su deber.
En consonancia con lo dicho en el último apartado del fundamento anterior señalo los créditos por documentos:
- -Doc. nº 49 (Factura 28-C486-142314): 25 días hasta la declaración de concurso y 6 días una vez declarado.
- -Doc. nº 50 (Factura 28-C486-141474): 11 días hasta la declaración de concurso y 17 días una vez declarado (iphone) - 25 días hasta la declaración de concurso y 6 días una vez declarado (internet mini)
- -Doc. nº 51 (Factura 28-C486-141249): 11 días hasta la declaración de concurso y 17 días una vez declarado (iphone) - 25 días hasta la declaración de concurso y 6 días una vez declarado (internet 19 y Smartphone 19)
- -Doc. nº 52 (Factura 28-C4U1-015532): 11 días hasta la declaración de concurso y 17 días una vez declarado.
Ello supone reconocer los siguientes
- -Factura 28-C486-142314 (1.945,63 euros):
- -Factura 28-C486-141474 (430,76 euros):
- -Factura 28-C486-141249 (89,54 euros):
- -Factura 28-C4U1-015532 (22,99 euros):
Son tres los conceptos por los que se reclama.
Del examen de la documentación adjunta y a la luz de los argumentos expuestos en este Auto respecto de la reclamación de idénticos conceptos respecto de las concursadas co-demandadas ha de llegarse a la misma conclusión desestimatoria. Ni los contratos coinciden con la facturación (a) ni los importes entre facturas (c).
La estimación parcial de la demanda conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
1.- Estimo parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U, frente a las mercantiles en concurso ASIMAG CONSULTORES, S.L, GLOBALFORMA, S.L, ASIMAG SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L y ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L, representadas por el Procurador José Manuel López Martínez.
2.- Declaro la existencia de los siguientes créditos a favor de la mercantil
*
· ·Crédito concursal ORDINARIO: 771,33 + 43.463,71 + 11.113,24
· ·Crédito contra la masa:
*
· ·Crédito concursal ORDINARIO:
· ·Crédito contra la masa:
*
· ·Crédito concursal ORDINARIO:
· ·Crédito contra la masa:
*
· ·Crédito concursal:
· ·Crédito contra la masa:
3.- Declaro la existencia de los siguientes créditos a favor de la mercantil
*
· · Crédito concursal ORDINARIO: 1.569,06 + 74,16 + 185,40 + 18,54 + 18,54 + 18,54 + 9,03 =
· · Crédito contra la masa: 376,57 + 114,60 + 44,50 + 28,65 + 4,45 + 4,45 + 13,96 =
4.- Absuelvo a las concursadas ASIMAG CONSULTORES, S.L. y ASIMAG SOLUCIONS FORMATIVES, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.
5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 21 de septiembre de 2015.
