Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 826/2014 de 17 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100197

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 826/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 944/2011

S E N T E N C I A núm. 225/2016

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo del dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 944/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de María Purificación quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Luis Pedro Y Emilia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de junio de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda María Purificación contra Emilia y Luis Pedro .

Condeno en costas a María Purificación .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Purificación y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 944/2011 seguido a instancia de Doña María Purificación contra Don Luis Pedro y Doña Emilia , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. María Purificación en solicitud de que 'se sirva dictar Sentencia por la que, con admisión de nuestro Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia apelada y se dicte Sentencia por la que, con estimación de nuestro recurso, se estime íntegramente nuestra demanda y se condene a los demandados al pago de la suma reclamada en el suplico de la demanda que dio lugar a estos autos, y todo ello, con la condena en costas a la apelada si se opusiere a este recurso', al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'se dicte sentencia condenando a los demandados a pagar al acto (sic) la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (78.463,00 €) que es en deberle, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada'.

La demanda, presentada en principio ante los Juzgados de Sabadell, fue admitida a trámite por Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha localidad, de fecha 28 de diciembre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2011 se dictó por dicho Juzgado Auto declarando la incompetencia territorial y considerando competente a los juzgados de Molins de Rei, que, siendo Juzgado de Paz, una vez recibidas, por Diligencia de 08/11/11 acordó remití las actuaciones al Juzgado Decano de Sant Feliu de Llobregat, y, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta última localidad, mediante diligencia de ordinación de fecha 321 de julio de 2012 las registró como procedimiento ordinario nº 944/11 y, una vez nombrado procurador y letrado del turno de oficio a la actora, en fecha 8 de marzo de 2013 dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que '..., ésta sea desestimada, con imposición de costas a la misma,...'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. María Purificación en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-La apelante manifiesta, en síntesis, que 'impugna el fundamento de derecho tercero y cuarto de la Sentencia por entender que ha quedado acreditado que los demandados recibieron el dinero que se dice en el cuerpo de nuestra demanda, porque así lo reconocen tanto al contestar el escrito de demanda como al ser interrogados y porque difícilmente podrían negarlo al existir documental suficiente que avala el recibo de esas sumas.

Y, por otra parte, ha quedado acreditado que esas sumas entregadas no eran un regalo ni para que los demandados compraran cosas por encargo de mi mandante, sino un préstamo que tenían que devolver' (Alegación Segunda).

También alega (alegación tercera) que 'habiendo quedado acreditado la legitimación de mi representada para interponer esta demanda, en tanto que aceptó la herencia, practicó inventario de bienes, liquidó los impuestos e inscribió en el registro de la propiedad los inmuebles inventariados, no es creíble que mi mandante se dedicara a regalar viajes al Caribe, reparaciones de moto, llevara ingresos en metálico en la cuenta de los demandados,...'

CUARTO.-Principiando por esta última alegación, en contra de lo manifestado por la apelante, lo único que consta en las actuaciones es la defunción de Don Eugenio (folio 15), causante de la actora, fallecido el 3 de enero de 2007, y que la nombró heredera universal en testamento otorgado en fecha 22 de septiembre de 2006 (folios 16 y 17), pero no consta la escritura de aceptación de herencia.

Sin embargo, el hecho de reclamar en calidad de heredera la cantidad de 10.700 € (doc. nº 28 de la demanda) que figura en el cheque bancario de fecha 18 de diciembre de 2006 librado por Don Eugenio debe considerarse como un acto de aceptación tácita de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 999 del Código Civil y 19 de la Ley /40/1991, de 30 de diciembre, Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, vigente en la fecha de la defunción.

QUINTO.-La parte actora adujo, en síntesis, en la demanda (hecho quinto) que 'Los codemandados fueron pidiendo distintas cantidades de dinero a mi representada y a su padre y causante, que les eran entregadas o bien por transferencia bancaria a la cuenta del Sr. Luis Pedro o, bien, dinero en mano que se le entregaba a la Sra. Emilia , en concepto de préstamo sin intereses por valor de 72.799,00 € y otros 5.664,00 € correspondientes a un viaje de toda la familia Luis Pedro Emilia realizó a Punta Cana (República Dominicana) y la reparación de la motocicleta del codemandado Sr. Luis Pedro . Todo ello asciende a 78.463,00'. Que es la cantidad reclamada.

La parte demandada alegó, en síntesis, que 'De los documentos aportados por la actora en su escrito de demanda, Esta parte niega en primer lugar que, la suma de 5664,00€ que reclama la actora, sea la que ascendió el viaje que la familia de mis mandantes realizó a la república Dominicana puesto que la factura que aporta la acota es de 3949€, los cuales fueron pagados como un regalo de la ahora actora a la familia de mis mandantes, mediante dos transferencias, una de 2.949,00€ en echa 24 de mayo de 2007, y otra de 1.000,00€ en fecha 16 de mayo de 2007. Decir que, el pago de ese viaje, se realizó así como el resto de transferencias hechas, por la actora, de un modo totalmente voluntario y con carácter de absoluta liberalidad.

En cuanto al resto de las transferencias realizados por la actora, a la cuenta de don Luis Pedro , y cuyos montantes van desde los 500 a los 1850 €, dichas transferencias se hacían para que mis mandantes, realizaran compras en diversos centros comerciales, entre ellos el Corte Inglés, compras que se efectuaban a petición de la actora puesto que ésta, por no poder salir a la calle, debido a su enfermedad, les solicitaba constantemente que fueran a comprar para ella..., para lo cual les iba ingresándole los fondos necesarios para poder realizarlas (documento cinco a diecinueve)

En cuanto al cheque emitido por caja Madrid contra la cuenta bancaria de Eugenio , esta parte reconoce que ese cheque fue entregado por el señor Eugenio i que se entregó por precisarlo mis mandantes para realizar unos pagos urgentes, y que, siempre negó el señor Eugenio que se le tuviera que devolver ninguna suma puesto que nunca queso realizar documento alguno que dejara constancia de esa entrega ya que decía que les daba el dinero porque quería, y evidentemente sin que tuvieran mis mandantes obligación alguna de su devolución'.

SEXTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que, documentalmente, consta acreditada la transferencia por la Sra. Eugenio a la cuenta del Sr. Luis Pedro de la cantidad de 5.650€ (docs. Nº 5 a 19 de la demanda).

Además obra la factura por importe de 3.949,00€ por el viaje a Punta Cana (doc. nº 2), la factura por importe de 1.715,00€ por la reparación de una moto Yamaha, que figura a nombre de Luis Pedro (doc. nº 20), pero, respecto a este último pago, no se cuestiona que fuera hecho por la demandante- apelante, y el referenciado cheque bancario por importe de 10.720€.

Esto es, el total documentado da, s.e.u.o., la cantidad de 23.034€ (en la Sentencia recurrida se dice 23.729€, que hace suya el apelado), cifra ésta muy inferior a la reclamada por la actora en la demanda en la que, como hemos visto, adujo que entregaba a los demandados también 'dinero en mano', sobre lo que, esto último, sólo constan sus solas manifestaciones, lo que no es suficiente para considerar que haya cumplido con la carga de la prueba que a ella le incumbía sobre los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El problema radica, pues, en resolver en calidad de qué le fue entregada a los actores dicha cantidad documentada, que en la Sentencia recurrida se razona, en síntesis, diciendo que 'Parece más probable que las cantidades se entregaran o bien con ánimo de liberalidad o bien para comprar cosas por encargo de la parte demandante', y que la apelante aduce, como ya lo hiciera en la demanda, que fue entregada como 'un préstamo que tenían que devolver'.

Nuestro ordenamiento jurídico define el contrato de préstamo como aquel en que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1.740 CCiv.).

Dada la libertad de forma en el derecho español, pues los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buna fe, al uso y a la ley ( art. 1.258 CCiv.), dicho contrato de préstamo no tiene por qué estar documentado, no obstante lo dispuesto en el artículo 1.280 del Código Civil que dispone que 'También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cantidad de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas', pues es una facultad de los contratantes, con forme prevé el artículo 1.279 del mismo texto legal , compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Y acreditado, como hemos visto, el desplazamiento patrimonial de la actora-apelante a los demandados-apelados, en la resolución de dicho problema que hemos apuntado hay de tener en cuenta no sólo la presunción de onerosidad en dicho tipo de desplazamiento, salvo que se pruebe el ánimo de liberalidad, lo que normalmente, esto último, suele darse en relaciones de parentesco o amistad, sino que obra en las actuaciones, por una parte, la declaración efectuada por el codemandado Sr. Luis Pedro en la prueba de interrogatorio de parte en la que dijo, entre otras cosas, que las transferencias eran porque María Purificación no quería salir de casa, les hacía las transferencias y ellos iban a comprar por ella y le mandaban la compra bien por Seur o como ella dijera, lo que, en principio, enviárselo por Seur parece innecesario dada la proximidad de los domicilios de ambos litigantes, sin que, por lo demás, los demandados apelados hayan aportado a las actuaciones documento alguno que acredite dicho tipo de envío, no obstante la disponibilidad y facilidad probatoria de los mismos ( art. 217.7 LECiv .) pues es dable suponer que a la entrega del paquete a dicha empresa de transporte se quedarían con un justificante, como tampoco han aportado ningún recibo de compra, y, por otra parte, también consta la testifical del educador social Don Anselmo quien al ser interrogado sobre si tenía conocimiento de la deuda de los demandados dijo que la Sra. María Purificación , al tramitarle una renta de reinserción, le comentó que tenía unas personas que le debían dinero, que él (el testigo) habló con Luis Pedro (así se llama el codemandado) y le reconoció que había una deuda, que eran conocidos y que le debía dinero.

Consiguientemente, al deber considerarse que la actora ha cumplido con la carga de la prueba que a ella le incumbía sobre los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues consta en las actuaciones pruebas suficientes de que la entrega de dinero por ella efectuada a los demandados no lo fue con ánimo de liberalidad, sino para que le fuera devuelta, como se deriva, como hemos señalado, no sólo de la presunción de onerosidad en el desplazamiento patrimonial, sino de lo dicho por el codemandado en la prueba de interrogatorio de parte sin soporte documental alguno aportado en la contestación a la demanda, como recibo de la entrega del paquete a Seur para que fuera entregado a la aquí apelante, o de los recibos de compra por cuenta de la misma, y lo dicho por el educador social, sin que, por el contrario, los demandados hayan cumplido con la prueba que a ellos le incumbía que enervara la ejercitada por la actora ( art. 217.3 LECiv .), al nacer las obligaciones, entre otras fuentes que señala el artículo 1.089 del Código Civil , que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, conforme prevé el artículo 1.091 del mismo texto legal , al no haber cumplido los demandados con su obligación de devolver el dinero prestado, que hay que cifrarlo en la cantidad señalada en la Sentencia recurrida con la que se conforman los apelados, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de dicha Sentencia, la estimación parcial de la demanda y la condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 23.729€, más el interés legal de la misma desde la interpelación judicial, sin que haya lugar a hacer especial condena en las costas causadas en la primera instancia.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por Doña María Purificación contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 944/2011 seguido a instancia de Doña María Purificación contra Don Luis Pedro y Doña Emilia , sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda y condenamos a dichos demandados a que paguen a la actora la cantidad de 23.729 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.