Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 225/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 149/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100240

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1542

Núm. Roj: SAP C 1542/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00225/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 149/2016-
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 149/2016 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2015 en los autos de juicio verbal
, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de Corcubión , ante el que se tramitaron bajo el
número 149/2016, en el que es parte apelante , el demandado, DON Carmelo , con DNI NUM000 y con
domicilio en CALLE000 , NUM001 , NUM002 , Cee, representado por el procurador don Luis Sánchez
González, y dirigido por la abogada doña María del Mar Rodríguez Fernández; y como parte apelada , la
demandante, DOÑA Lucía , con DNI NUM003 y con domicilio en AVENIDA000 , NUM004 - NUM005 , Cee,
representada por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos, y dirigida por la abogada doña Margarita Lamela
Louzán. Versa la apelación sobre desahucio de vivienda; ascendiendo la cuantía del recurso a 30.000 ?.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 04 de diciembre de 2015, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción núm. 1 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Con aceptación da demanda interposta pola procuradora Sra. Louro Piñeiro, na representación de Dª Lucía , contra D. Carmelo , representado pola procuradora, Sra. Borrero Castro, DECLARO haber lugar ó desafiuzamento da vivenda sita na CALLE000 nº NUM001 , Baixo, de Cee e CONDE NO ó demandado, na súa condición de precarista, a que deixe totalmente libre, vacua e expedita, á disposición da demandante, baixo apercibimiento de lanzamento que se sinala para o día 11 febreiro de 2016, ás 10:00 horas, ou o posterior que se sinale, de non for posible.

As custas impóñenselle ó demandado'.



SEGUNDO .- Interpuesta la apelación por -----, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso.



TERCERO .- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 6 de abril de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, indicando los componentes del tribunal y oficiando al colegio de procuradores de esta ciudad a fin de que nombren profesional que represente a la parte apelante don Carmelo , por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador Sr. Sánchez González, en nombre y representación de don Carmelo , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora Sra. Lodos Pazos, en nombre y representación de doña Lucía en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



CUARTO .- Por providencia de 18 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 7 de junio del año en curso, en que tuvo lugar.



QUINTO .- Es ponente la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario, con imposición de costas al demandado; alzándose contra la citada resolución éste último toda vez que habiéndose planteado la excepción procesal de - inadecuación de procedimiento- ninguna referencia se hizo a la misma; a su vez se ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada; por lo que se solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.



SEGUNDO .- De la lectura de la demanda rectora de estos autos se desprende que la acción ejercitada en la misma es la de un desahucio por precario, que como entiende el demandante ha de ser ventilado bajo lo dispuesto en el art. 250.1.2 de la L.E.C . a través de un juicio verbal, como así lo ha entendido la Sra.

juez de instancia al habérsele planteado en la celebración de la vista, de manera que como dispone el citado precepto legal 'se decidirán en juicio verbal, cualquiera que fuese su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca'; por lo tanto el procedimiento aquí seguido es el correcto, por lo que tal excepción alegada ha de ser desestimada.



TERCERO .- La cuestión litigiosa planteada en el recurso se centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que hay que tener en cuenta que: de conformidad con reiterad doctrina jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente.



CUARTO.- Aplicando lo expuesto al caso presente y del conjunto de pruebas aportadas a los autos ha quedado plenamente probado a través de la documental y testifical practicada que la vivienda litigiosa pertenece a la aquí actora por habérsela transmitido su madre mediante disposición testamentaria, de un bien que le pertenecía a ella con carácter privativo (escritura de 7-noviembre-89), habiéndola nombrado heredera universal en testamento otorgado el 5- septiembre de 2013 mediante testamento abierto (documento nº 4 unido con la demanda) y que fue aceptada por la aquí actora el 15-julio-2014 (doc. nº 5) como así consta por la escritura de aceptación de herencia; sin que el demandado estuviese en posesión de título alguno que justifique su ocupación; habiendo quedado probado que antes de la muerte de la causante de la actora llevaban unos dos ó tres años separados; el demandado y la madre de la actora habían comprado un terreno al lado de la vivienda de ésta, en la que levantó una construcción, siendo ambas edificaciones independientes y teniendo ambas salida a la calle; las mejoras que en dicha vivienda sostiene el demandado haber realizado, ni siquiera se ha probado que hubiesen sido abonadas con dinero a él perteneciente; pero además como ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones esta sección que en el supuesto de matrimonios que vivían separados (como ocurre en el caso presente) es impensable que a la muerte de uno de los cónyuges el sobreviviente quiera ostentar un derecho de usufructo de viudedad sobre la herencia, toda vez que la finalidad de tal derecho es el proteger al otro cónyuge, que no tiene razón de ser en los casos de previas separaciones ( art. 834 Código Civil ); circunstancia que ha sido puesta de manifiesto por la propia testadora al otorgar testamento donde refiere que está casada con D. Carmelo , de quien se encuentra separada de hecho y quien no la viene atendiendo desde que se encuentra enferma; de cuyo matrimonio no tuvo descendencia, si bien la testadora tiene una hija de soltera (la aquí demandante); amén del art. 230 de la Ley de Derecho Civil de Galicia que determina que 'el usufructo del cónyuge viudo quedará sin efecto en los supuestos de indignidad para suceder o por ser el cónyuge justamente desheredado, por declaración de nulidad del matrimonio, divorcio y separación judicial o de hecho de los cónyuges'; situación que aparte de la declaración realizada por la causante de la actora en su propio testamento (cláusula primera) realizado ante notario, declara que se encuentra separada de hecho ... es reconocida igualmente por los testigos que declararon en el procedimiento los que aseguran que la misma viene viviendo hace unos dos ó tres años con su hija (Sres. Antonio y Evelio ); razones por la que el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- Es imperativo el imponer las costas de esta alzada al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación ( arts. 394 y 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4- diciembre-2015, por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Corcubión, al resolver el juicio verbal de precario nº 247/14 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Sra. magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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