Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 475/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100223
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0150987
Recurso de Apelación 475/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1340/2014
APELANTE:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
PROCURADOR D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
APELADO:D./Dña. Bruno
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1340/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. ALICIA OLIVA COLLAR contra D. Bruno apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MERCEDES CARO BONILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/04/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda promovida por D. Bruno , representado por el procurador Dª Mercedes Caro Bonilla y asistido por el letrado D. César Soler Martín-Javato contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador Dª Alicia Oliva Collar y asistido por el letrado D. Antonio Freire Diéguez, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 60.111 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.-En la demanda que dio inicio a este procedimiento se reclama la cantidad de 60.111 euros, importe de cuatro cheques emitidos a favor de la entidad 'TORREPI INVERSIONES S.L.', como pago a cuenta del precio por la adquisición de un chalet en La Veguilla, Cantabria, contra la cuenta corriente del demandante, quien los entregó a la persona que aparentaba ser representante de dicha entidad. Tales cheques, y otro más cuyo importe ya ha recuperado el demandante en virtud de lo resuelto en otro procedimiento judicial, fueron endosados posteriormente por la persona a quien se le entregaron los cheques, mediante la estampación de un sello y NIF falso de la citada entidad, TORREPI, a favor de un tercero y, presentados todos ellos al cobro en diferentes entidades bancarias y gestionado su pago a la entidad demandada, BBVA, mediante el sistema de truncamiento, los mismos fueron abonados con cargo a la cuenta corriente del demandante, sin que haya podido recuperar el importe abonado, pues incoadas actuaciones penales contra la persona física a quien el demandante entregó los cheques y condenado éste por un delito de estafa, finalmente ha resultado insolvente el mismo, por lo que considera que la entidad demandada debe responder de los importes abonados por tales cheques, con base a lo establecido en los artículos 141 y 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones y previa formulación de las excepciones de preclusión y litisconsorcio pasivo necesario, se opuso alegando ser de aplicación la exención de responsabilidad que los artículos 141 y 156 de la LCyCH, atribuyen al librado, cuando el librador ha sido negligente en la custodia del talonario de cheques o cuando hubiera procedido con culpa, situación que sostiene concurre en el caso presente, en el que el demandante no adoptó ninguna prevención a la hora de emitir los cheques, ni sobre la entidad beneficiaria, ni respecto de la persona a la que entregó el cheque o sobre la existencia o construcción del chalet para cuya compra se emitieron los cheques.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, decisión que adoptó al considerar de aplicación al caso lo resuelto en sentencia firme dictada como consecuencia de la reclamación que hizo el mismo demandante por el otro cheque, emitido en la misma forma y cargado en su cuenta, en las mismas circunstancias que las que se dan en los cuatro cheques aquí reclamados.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Articula el mismo a través de los siguientes motivos de apelación:
1.- Infracción del artículo 156 de la LCyCH, al no haber tenido en cuenta la sentencia dictada la actuación del demandante respecto a la custodia del cheque o al haber procedido con culpa. Error en la valoración de la prueba.
2.- Infracción del artículo 1.103 del cc en relación a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1982, 22 de abril de 1987, entre otras. Aplicación de oficio de la posible compensación de culpas.
El demandante se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia mostrando su conformidad con lo resuelto en ésta.
SEGUNDO.-Delimitado en los términos precedentes el objeto de este recurso y visto lo actuado en primera instancia, compartimos la decisión adoptada en la sentencia apelada lo que permite anticipar que el recurso debe desestimarse y ello en base a lo siguiente.
Como señala la s entencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.009 , expresamente invocada en la sentencia de la Sección 12 ª de esta Audiencia, el artículo 156 de la LCyCH, establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado (nuestro ordenamiento a diferencia de otros sistemas identifica el tratamiento del cheque en que se imita la firma del titular de la cuenta, con el de aquel en el que se altera el contenido), que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, sino que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia ( SS., entre otras, 17 de mayo de 2.000 , 22 de septiembre de 2.005 , 29 de marzo de 2.007 ). La responsabilidad es sin embargo 'cuasi-objetiva', porque admite la excepción de que haya habido culpa en el librador, si el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda operar en su caso la concurrencia de 'culpas' con el efecto de moderación en la indemnización ex art. 1.103 CC ( Sentencias 18 de julio de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 29 de marzo de 2.007 ). La carga de la prueba de la falta de diligencia del librador incumbe a la entidad librada, sin que quepa desplazarla de forma directa o indirecta al librado'.
TERCERO.-Pues bien, no apreciamos que la Magistrada de Primera instancia haya incurrido en los errores de valoración de prueba que le atribuye la apelante. Partiendo de que la falsificación de los cheques se produjo en el endoso realizado con posterioridad a su emisión, con lo que no quedó afectada su validez, dada la autonomía o independencia que en nuestro ordenamiento jurídico tienen las distintas declaraciones cambiarias, en el sentido de que la nulidad de una de ellas; en este caso el endoso, no afecta a las anteriores, el comportamiento que debe ser analizado en el demandante, a los efectos interesados de atribuirle toda o alguna responsabilidad en dicha falsificación ha de venir referida al endoso, no a la intervención que tuvo en la emisión y, los actos de los que pretende hacer derivar la falta de diligencia la entidad demandada, se refieren todos ellos al momento anterior al endoso.
La actuación que reprocha la demandada al demandante, consistente en falta de diligencia a la hora de emitir los cheques, tales como no comprobación de la solvencia de la entidad a cuyo favor se emitieron los cheques, garantías que pudiera ofrecer la misma respecto de la construcción y transmisión del inmueble para cuyo pago se emitieron los cheques, además de ser meras alegaciones que no han resultado debidamente acreditadas, no pueden considerarse causa directa y eficiente del pago que de manera indebida se hizo de los cheques, pues habiéndose transmitido los mismos mediante endoso y habiéndose producido la falsificación en ese momento, era la demandada quien podía y debía adoptar las medidas necesarias para evitar su pago y tales medias no se adoptaron o resultaron insuficientes, por lo que no puede quedar exonerada de la obligación asumida con el demandante en el contrato de cuenta corriente, de responder del quebranto económico que se le originó a éste, como consecuencia de no haber detectado tal falsedad la demandada.
La demandada asume haber cometido un error, si bien considera que ha quedado acreditado que el demandante también actuó incorrectamente. La relación contractual previa existente entre las partes, no libera al demandante del deber de actuar diligentemente, pero tampoco permite trasladarle a él la responsabilidad del cumplimiento de obligaciones que corresponden a la entidad bancaria, pues el grado de diligencia exigible a ambos no es el mismo, y habiéndose abonado los cheques como consecuencia de una falsificación, sin que se haya apreciado en el juicio penal actuación reprochable al demandante, el pago indebido de los mismos se produjo por no haber detectado dicha situación le entidad bancaria, bien por error o por defectuoso funcionamiento de los sistemas de control de los que están dotados las entidades financieras. El grado de diligencia que debe adoptar la entidad demandada es la de un profesional conocedor y experto en la materia y se encontraba además en condiciones de haber detectado la falsificación del endoso de cheques abonados por el sistema de truncamiento, que 'implica la inmovilización del título en la oficina bancaria donde se ha presentado para su cobro, de manera que se hace llegar al librado sólo la información en soportes electrónicos gestionados de forma centralizada por toda la Banca[...]', y ese error o deficiencia en el sistema de información, significa la vulneración del deber de diligencia exigible a la entidad bancaria, pues según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en sus funciones y que como se indica deriva, al mismo tiempo, del cumplimiento del contrato de cuenta corriente.
De las manifestaciones del demandante en la prueba de interrogatorio, no cabe considerar acreditado que éste asumiera la falta de diligencia que le reprocha la demandada y menos, que de tales manifestaciones pueda deducirse que el demandante incurriera en esa falta de diligencia en la custodia de los cheques o en la emisión de los mismos. La falsificación no se produjo en la emisión de los cheques, sino al transmitirlos mediante endoso y ello hace irrelevante, desde el ámbito de la responsabilidad civil aquí discutida, el hecho de que el demandante debiera haberse asegurado del buen fin de la operación a cuyo pago iban destinados los cheques. La utilización de los cheques era una facultad que tenía concedida en virtud del contrato de cuenta corriente y los reproches que se que se formulan por la entidad apelante, no le eran exigibles y carecen del sustento probatorio suficiente para considerarlas acreditados.
CUARTO.-El motivo por el que solicita la compensación de culpas debe también rechazarse. Es cierto que es posible apreciar la una culpa compartida y la moderación de la responsabilidad de una de ellas, con base a la culpa de la otra parte pero ello requiere en primer lugar, que se aprecie en ésta algún tipo de responsabilidad y como se ha indicado anteriormente, no se ha acreditado que el aquí demandante incurriera en comportamiento reprochable, en la falsificación del endoso de los cheques y en el abono de los mismos por el sistema de truncamiento.
En consecuencia, la aplicación de la excepción contenida en el artículo 156 LCCh para exonerar o hacer compartir la responsabilidad por la falsificación de un cheque debe ser probada de forma exacta, porque la norma general es la de que el librado responde, como se comprueba del examen de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las diferentes Audiencias provinciales, que ha aplicado de forma constante este principio y sólo ha aceptado que se comparta cuando se ha probado que la culpa o negligencia del librador era de tal entidad que minimizaba la del librado en el pago del cheque y en el caso presente, dicha prueba no se ha conseguido, mientras que la falsedad del endoso era fácilmente detectable por la entidad demandada, pues bastaba consultar el CIF que figuraba para comprobar si se correspondía con el asignado a la presunta endosante y como señala la sentencia de la Sección 12ª, al analizar uno de los cheques falsificados de igual manera que los aquí analizados, dicha actuación no era una diligencia agotadora, ni un deber de imposible cumplimiento.
QUINTO.-En base a lo in dicado el recurso debe desestimarse, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, con base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de Primera Instancia, conforme establece la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá darse el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BBVA S.A., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid , en los autos de Juicio Cambiario, seguido bajo el nº 1340/2014, la cual SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
