Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 215/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100509
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2546
Núm. Roj: SAP MU 2546/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00225/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
S40040
C/ ANGEL BRUNA, 21 - 8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
JPS
N.I.G. 30016 42 1 2015 0000926
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2015
Recurrente: Julieta
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado: GUILLERMO CARCELES USIETO
Recurrido: CATALUNYA CAIXA VIDA, S.A., CATALUNYA BANC S.A. CATALUNYA BANC S.A.
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA, DIEGO FRIAS COSTA
Abogado: RAFAEL ESCUDERO SANCHEZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 215/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 108/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 225
Iltmos. Sres.
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 22 de noviembre de 2.016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 108/2015
-Rollo nº 215/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Cartagena entre las partes: como actora Dña. Julieta , representada por el Procurador Sr. Valera Cobacho y
dirigida por el Letrado Sr. Cárceles Usieto, y como demandadasCatalunya Caixa Vida, S.A., representada por
el Procurador Sr. Lozano Conesa, y frente a Catalunya Banc, S.A., representada por el Procurador Sr. Frías
Costa, y dirigidas ambas por el Letrado Sr. Escudero Sánchez. En esta alzada actúan como apelante la citada
parte actora, y como apeladas las demandadas, todas con igual representación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 108/2015, se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016 en la que se desestimaba la demanda y se imponían a la parte actora las costas causadas.Segundo : Contra dicha sentencia, dentro del plazo que al efecto le fue conferido, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Julieta , exponiendo la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 215/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha de esta resolución su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de instancia se sustenta en que la condición general novena apartado c) relativa al periodo de carencia no ha sido expresamente aceptada por la asegurada - actora y ahora apelante-, resultando que se trata de una cláusula limitativa de derechos, tal y como resulta de la jurisprudencia aplicable, por lo que no estando específicamente aceptada, sería nula; que la póliza en cuestión estaba vigente, pues aunque no se pagara la primera prima, si lo fueron las tras siguientes, y la aseguradora no notificó de forma fehaciente la resolución del contrato; que procede igualmente la condena de la entidad de crédito teniendo en cuenta que estaba obligada a atender el pago aún generando un descubierto, tal y como se había hecho en ocasiones anteriores, cobrando los correspondientes intereses y comisiones por ello, y que la misma oficina de la entidad de crédito en la que se contrató el préstamo hipotecario y se pactó un plazo de espera, era en la que se le ofreció y firmó la póliza de seguro de vida e invalidez.Ambas demandadas se oponen al recurso en base a los acertados razonamientos expuestos en la sentencia apelada.
Segundo: En efecto, como sostiene la parte apelante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso concreto y la sentencia que se cita de esta misma Audiencia Provincial (Sección 1ª), sería posible entender que estamos ante una cláusula limitativa, ya que aunque la misma establece el ámbito temporal de los efectos de la póliza, nos encontramos con que la misma tiene una duración trimestral renovable, de modo que el pacto por el que se establece en una condición general un período de carencia de noventa días no puede considerarse como una delimitación temporal de sus efectos, puesto que es la póliza misma la que carece de todo efecto, al menos hasta que la misma no fuera renovada una vez transcurrido su plazo de duración y el período de carencia, dicho de otro modo, en las condiciones particulares se afirma que la póliza produce efectos desde su firma, pero conforme a las generales, no produce efecto alguno hasta que ha transcurrido toda su duración y se produce, en su caso, una primera renovación. Se trata de una contradicción que, como señala la citada Sentencia (de 30 de septiembre de 2009 ) y conforme al art. 6.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , llevaría a la inaplicación de la condición general, a favor de la particular.
Tercero: No obstante lo anterior, no procede la estimación del recurso, dado que tal y como fue objeto de controversia en la primera instancia, y lo es también en esta alzada, las partes discuten también sobre la vigencia de la póliza, dado el impago de la prima a partir del vencimiento de 3 de diciembre de 2013 (que daría lugar a la quinta renovación), e igualmente, de las primas de los posteriores períodos trimestrales hasta que la aseguradora comunicó (tras la reclamación de la asegurada) en agosto de 2014 que la póliza había sido cancelada. Frente a ello, la apelante alega, en primer lugar, que la aseguradora no comunicó de forma fehaciente la resolución del contrato, tal y como establece el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro , sin embargo, tal comunicación resulta preceptiva para que se produzca el efecto resolutorio de la póliza y la misma no continúe produciendo sus efectos durante el periodo de vigencia pactado, pero es éste el caso, pues aquí, como se ha dicho, la póliza tenía una duración trimestral renovable con pago de una prima única al inicio de su vigencia, constando en la nota informativa adjunta a la solicitud de seguro (folio 176 de las actuaciones ) sobre las condiciones de la renovación que ' Cuando en las Condiciones Particulares se indique que la duración del seguro es por períodos renovables, el seguro se prorrogará tácitamente al final de cada período del seguro mediante el pago de la prima correspondiente, y como máximo hasta la fecha límite establecida en el contrato, salvo que alguna de las partes se oponga a su prórroga por escrito y con dos meses de antelación respecto a su vencimiento inmediato ', y en el mismo sentido, en el art. 2 de las Condiciones Generales se establece que ' Salvo pacto en contrario, la Póliza tendrá efecto a las 12:00 horas de la fecha que se indica en las Condiciones Particulares, siempre y cuando exista consentimiento de las partes y el Tomador abone la primera prima o prima única ', y más adelante, en mismo artículo, ' Cuando en las Condiciones Particulares se indique que la duración del seguro es por períodos renovables, el seguro se prorrogará tácitamente al final de cada período de seguro mediante el pago de la prima correspondiente, y como máximo hasta la fecha límite establecida en el contrato, salvo que alguna de las partes se oponga a su prórroga por escrito y con dos meses de antelación respecto a su vencimiento'. Es decir, que como resulta, además, de toda lógica, sin pago de la prima la póliza no se renovaba, lo que conduce en el presente caso, en el que transcurrieron, no uno, sino varios impagos sucesivos a partir del primero en diciembre de 2013, a entender que la póliza no estaba vigente cuando en julio de 2014 recae resolución de la Seguridad Social declarando la invalidez de la asegurada, siendo este el momento en que debe entenderse ocurrido el siniestro conforme al art. 4º de las condiciones generales obrantes en autos, que con referencia a la 'Garantía complementaria de invalidez absoluta y permanente' señala que ' a todos los efectos se considerará que la fecha del siniestro es la de la calificación definitiva de esta situación por parte de la Seguridad Social u organismo competente '.
Cuarto: Se alega igualmente por la apelante, que el impago no se produjo por culpa de la asegurada, teniendo en cuenta que dos primas anteriores se habían pagado pese a no existir saldo en la cuenta, es decir, en descubierto, cobrando la entidad Caixa Banc los correspondientes intereses por ello, de lo que resultaría que era usual que así ocurriera y obligado por la entidad de crédito, por lo que debiera haberse hecho lo mismo con las citadas primas impagadas. Sin embargo, del contrato de cuenta corriente obrante en autos no resulta obligación alguna para la entidad codemandada de atender los cargos en la cuenta incluso sin saldo, es decir, en descubierto, por el contrario, el pacto sexto del contrato señala que ' Catalunya Caixa no se obliga a aceptar disposiciones en descubierto ', es decir, se trataba de una facultad de la entidad, no de una obligación contractual, no siendo óbice a ello el hecho de que se pactara el tipo de interés aplicable a los descubiertos. Tampoco el que con anterioridad se hubiera atendido varias primas generando un descubierto puede llevar a entender que se ha generado tal obligación para la entidad, máxime cuando no se trata de una sola prima la que ha sido impagada, sino de varias hasta que tiene lugar la declaración de invalidez de la asegurada en julio de 2014.
Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, pues las dudas a que se hace referencia en el recurso podrían tener justificación en cuanto a la naturaleza limitativa o delimitadora de la cláusula relativa al período de carencia, pero no en lo referente a la vigencia de la póliza.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valera Cobacho, en nombre y representación de Dña. Julieta , contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio Ordinario nº 108 de 2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

