Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 203/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100199

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1268

Resumen:
Serventía. Congruencia. Litisconsorcio. Gravamen. Obiter dicta

Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000203/2015

NIG: 3502341120100001725

Resolución:Sentencia 000225/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000595/2010-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Primitivo

Testigo Urbano

Testigo Luis Andrés

Testigo Abelardo

Testigo Benigno

Testigo Edemiro

Testigo Fructuoso

Testigo Candida

Apelado Fátima Javier J Garcia Lopez Francisco Javier Artiles Martinez

Apelado Leonardo Javier J Garcia Lopez Francisco Javier Artiles Martinez

Apelante Micaela Carlos Javier Trujillo Suarez Carmelo Pedro Ortiz Perez

Apelante Roman Carlos Javier Trujillo Suarez Carmelo Pedro Ortiz Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2016.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 203/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE SANTA MARÍA DE GUÍA de 10 de marzo de 2.014 , en el Juicio Ordinario 595/10.

Apelantes-demandados: doña Micaela y don Roman , representados por el procurador don Carmelo Ortiz Pérez y defendidos por el letrado don Carlos Javier Trujillo Suárez.

Apelados-demandantes: don Leonardo y doña Fátima , representados por el procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y defendidos por el letrado don Javier J. García López.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 152-157)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE SANTA MARÍA DE GUÍA de 10 de marzo de 2.014 , en el Juicio Ordinario 595/10 dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo y doña Fátima contra D. Roman y Dña. Micaela y, en consecuencia:

1°. Declaro que el camino de tres metros de ancho es una serventía que los actores usan para acceder a su propiedad y condeno a los demandados a no obstaculizar dicho paso aparcando vehículos en la misma y se abstengan de realizar actos que impidan o limiten el uso y disfrute de la serventía.

2º. Se desestiman los demás pedimentos de la demanda.

No se hace condena en costas'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 174-182)

Doña Micaela y don Roman , interpusieron recurso de apelación el 17 de junio de 2.014 en el que interesan revocar la sentencia objeto de recurso dictando otra en su lugar acorde con los argumentos que se contienen en el presente escrito de apelación, con imposición a la actora de las costas devengadas en dicha instancia y en esta apelación.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 192-196)

Don Leonardo y doña Fátima se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 31 de julio de 2.014.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 27 de junio de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

Este litigio tiene por objeto los accesos, por la espalda del solar, a la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Santa María de Guía.

Don Leonardo y doña Fátima interpusieron demanda, con las siguientes pretensiones:

Que se declare que el camino de tres metros de ancho es una serventía de paso de tres metros de ancho que los actores usan para acceder a su propiedad, y parte desde la CALLE000 , discurre por el frente de su propiedad hasta llegar al solar resto de la finca matriz propiedad de los herederos de Constanza ; condenando a los demandados a no obstaculizar dicho paso, no aparcando vehiculos en la misma y se abstengan en lo sucesivo de realizar actos que limiten o impida el uso y disfrute de la serventía.

Que se declare que el camino de un metro de ancho descrito en el hecho segundo de la demanda es una serventía de paso de un metro de ancho que los actores usan para acceder a su propiedad, y que partiendo de la serventía de tres metros de ancho, discurre paralelo a la propiedad de los actores (por el linde situado a la derecha entrando) hasta llegar a la puerta de su domicilio y por el que se accede a la finca matriz propiedad de los herederos de doña Constanza y que los actores y el resto de usuarios tienen legitimo derecho a transitar por dicha serventía, y se condene a los demandados a no obstaculizar dicho paso, no aparcando vehículos al comienzo de la misma y se abstengan en lo sucesivo de realizar actos que limiten o impidan el uso y disfrute de la serventía.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE SANTA MARÍA DE GUÍA de 10 de marzo de 2.014 , en el Juicio Ordinario 595/10 solo estimó parcialmente la demanda, en el siguiente sentido: 'Declaro que el camino de tres metros de ancho es una serventía que los actores usan para acceder a su propiedad y condeno a los demandados a no obstaculizar dicho paso aparcando vehículos en la misma y se abstengan de realizar actos que impidan o limiten el uso y disfrute de la serventía'.

El recurso de apelación lo interpone la parte demandada, doña Micaela y don Roman . Planteando las siguientes alegaciones, en síntesis:

Litisconsorcio pasivo necesario. En la medida que en el procedimiento se discuten derechos e intereses que afectan a copropietarios de la finca matriz por la que transcurre el denominado camino de un metro de ancho y comuneros del denominado camino de tres metros de ancho y dado que la sentencia condena solo a los demandados a no obstaculizar el acceso estacionando vehículos, considera el apelante que deben ser llamados al proceso los coherederos de la finca matriz y restantes usuarios o comuneros del camino de 3 metros de ancho.

Error en la valoración de la prueba. Incongruencia interna de la sentencia. Incongruencia extra petitum. Vulneración de los artículos 216 , 217 , 218 , 281.1 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se confiere valor probatorio determinante a las fotografías aportadas con la demanda, en las que no se puede identificar los vehículos que aparecen. Esas fotografías no acreditan la perturbación del paso ni que sean los coches de los demandados. Los vehículos situados más allá del principio de la serventía no perjudican al actor. No ha sido objeto de prueba la perturbación por los demandados del acceso a la vivienda de los actores a través de la puerta existente en el camino de tres metros de ancho. Discordancia entre el fundamento de derecho Segundo que establece la prohibición de aparcar a cualquier persona y el contenido de la sentencia, que solo condena a los demandados.

Contradicción entre Fundamento de Derecho Primero y apartado segundo de la parte dispositiva. Por un lado contiene una imperativa negación a los actores del derecho real sobre el camino de un metro de ancho y por otro parece fundamentar un derecho de uso a don Leonardo por ser cónyuge de coheredero. En aras a procurar mayor seguridad jurídica debe eliminarse ese contenido de la sentencia.

De carácter aclaratorio: dado que la vivienda de los actores se halla al principio del camino de tres metros de ancho y que a través de ella acceden los comuneros a sus propiedades se debe aclarar si está permitido a los comuneros aparcar sus vehículos en la serventía de modo que no se obstaculice el acceso de los demás a sus respectivas propiedades, o no.

Habida cuenta de la desestimación de la petición de la actora en relación con el camino de un metro de ancho, procede condenarla en costas porque es el eje fundamental de la demanda. Se debe entender que ocurre una desestimación esencial de la demanda.

Don Leonardo y doña Fátima se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Litisconsorcio pasivo necesario

En su contestación, los demandados plantearon la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por el 'carácter de las acciones ejercidas por la actora, en particular la que tiene por finalidad la constitución de una serventía de paso de un metro, resultan afectados. todos y cada uno de los herederos de Doña Constanza ' (f. 52 v).

Excepción que de nuevo reiteran en esta alzada y no puede ser acogida. En primer lugar, porque precisamente las pretensiones suscitadas en la demanda en relación con el 'camino de un metro de ancho descrito en el hecho segundo' han sido desestimadas por la sentencia de instancia, que la parte actora no ha apelado.

Siendo esa pretensión desestimada, en base a la cual se alegaba el litisconsorcio pasivo, no hay perjuicio alguno al respecto ni para los apelantes, ni tampoco para eventuales terceros. Y recordemos que 'la legitimación para cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna . el recurso de casación (igual sucede con el de infracción procesal) exige un interés para recurrir -gravamen-, el cual puede ser económico, o estrictamente jurídico, pero en todo caso ha de suponer que se pretende eliminar un posible perjuicio u obtener un beneficio propio». El presupuesto se recoge con carácter general para todos los recursos en el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que «contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 28 de noviembre de 2014 , Sentencia: 684/2014, Recurso: 1308/2013 .

Añadimos que, respecto de la pretensión que ha sido estimada, la demanda se dirige contra las personas que entienden los actores que perturban el uso de la serventía y la sentencia afecta solamente a los demandados. No hay extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros, por lo que no concurre la excepción, ya que '[e]sta Sala tiene declarado reiteradamente . que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de junio de 2015 , Sentencia: 384/2015, Recurso: 2288/2013 .

TERCERO. Congruencia de la sentencia y contradicciones

Para dar respuesta a esas alegaciones de carácter formal contenidas en los puntos (2), (3) y (4), debemos recordar que 'el recurso se da contra el 'fallo' y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», « obiter », «de refuerzo», o «a mayor abundamiento', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Octubre del 2011, Recurso: 1429/2008 .

Y que '[l]a denominada 'incongruencia interna' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -' ratio decidendi '- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de diciembre de 2013, Recurso: 1555/2011 .

La sentencia de instancia no incurre en ningún tipo de incongruencia. Desde el punto de vista del fallo, estima tan solo una de las pretensiones deducidas, la relacionada con la existencia de un serventía de tres metros de ancho, y desestima la otra.

Los razonamientos son plenamente coherentes con esa decisión. El apelante simplemente entresaca frases aisladas de la sentencia, donde encuentra contradicciones que no existen si se analiza en su totalidad y dentro de contexto. Respecto a la pretensión relativa a la servidumbre de un metro, reiteramos que ha sido desestimada.

No hay contradicción entre esa desestimación, y el reconocimiento a doña Fátima de su carácter de coheredera de la finca matriz, que resulta de la escritura de compraventa de derechos hereditarios de 25 de septiembre de 2.008 (f. 37-40). Como tal coheredera, tiene legitimación para defender el acceso a la finca matriz por la serventía de tres metros, aunque no exista la otra serventía de un metro. Así lo expone en el Hecho Segundo de la Demanda, '.que además permite el acceso a la finca matriz, usado por mis representados y el restos de coherederos de la finca matriz' (f. 2).

Los razonamientos relativos a don Leonardo son simplemente argumentos a mayor abundamiento.

Tampoco hay incongruencia extra petitum, porque '[h]ay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de abril de 2015 , Sentencia: 163/2015, Recurso: 1171/2013 .

La sentencia resuelve el litigio dentro de los términos planteados por las parte actora, que no solo opuso la perturbación del uso de la serventía de tres metros porque impedía el acceso a su casa, sino también a la finca matriz de la que es coheredera. El análisis de la resolución apelada debe ser conjunto, y es claro que considera que los coches aparcados perturban el uso regular de la serventía de tres metros, y afecta también al acceso a la finca matriz. Por lo que no procede aclaración alguna del fallo.

CUARTO. Valoración probatoria

'Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de mayo de 2015 , Sentencia: 263/2015, Recurso: 2217/2013 .

La valoración probatoria no reviste especial dificultad y la Sala coincide con las conclusiones del Juez de Instancia. En el plano (f. 77) acompañado al informe pericial de don Fructuoso (f. 72-84) se aprecia la configuración de las fincas. Todas las partes admiten la existencia de una serventía de ancho de tres metros.

Serventía es 'la vía que pasa por terrenos de propiedad particular, que se constituye por voluntad de los propietarios colindantes, que han cedido terreno en la proporción adecuada a fin de comunicarse con caminos públicos. Es institución consuetudinaria que se mantiene y se respeta como algo presente y aceptado por los colindantes. Es una institución que se define como presente, no como hecho histórico', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de abril de 2016 , Sentencia: 241/2016, Recurso: 801/2014 .

En las fotos (f. 20-22, 28-31) se aprecia que en la serventía aparcan coches. El propio demandado reconoció en su interrogatorio que aparcaba en la serventía, dando a entender que dejaba el espacio suficiente para abrir la puerta del coche. Además está el acta notarial de presencia de 13 de mayo de 2.009 (f. 17-22), en el que se identifica perfectamente el vehículo que aparca en la serventía y prácticamente cierra el paso hacia la finca matriz.

El ancho de la serventía es el que debe respetarse. No es trascendente que los actores tengan una puerta de garaje al principio de la serventía, porque tienen derecho a usar la serventía en su totalidad, y en todo su ancho. Especialmente en el caso de doña Fátima , como coheredera de la finca matriz a la que se llega al final de la serventía. El aparcamiento de coches en ese lugar ha sido un acto meramente tolerado, en cuanto que los colindantes entendían que no les causaba perjuicio.

Esa tolerancia ha desaparecido, y los colindantes tienen derecho a reclamar el uso normal de la serventía en todo su ancho, como correctamente les reconoce la sentencia apelada y debemos confirmar. El fallo es perfectamente claro.

QUINTO. Costas y depósito

La decisión sobre las costas en instancia es conforme a derecho, puesto que la demanda se estimó parcialmente. Siendo la pretensión relativa a la serventía de tres metros fundamental, no es posible la estimación parcial de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Micaela y don Roman , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE SANTA MARÍA DE GUÍA de 10 de marzo de 2.014 , en el Juicio Ordinario 595/10.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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