Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 14/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100125

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:996


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/030900

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0030900

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 14/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1176/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lourdes

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GONZALEZ DE DURANA AGUINAGALDE

Recurrido/a / Errekurritua: Gumersindo

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA FERNANDEZ MENCIA

S E N T E N C I A Nº 225/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de mayo de dos mil dieceseis.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1176/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: Dª Lourdes representada por la Procuradora Dª Élida Cerdeira Ricoy y dirigida por el Letrado D. Ignacio Gonzalez de Durana Aguinagalde; y como apelado: D. Gumersindo representado por el Procurador D. Alfonso Jose Bartau Rojas y dirigido por el Letrado D. Jose María Fernández Mencia.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 5 de noviembre de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cerdeira en nombre y representación de Dª Lourdes contra D. Gumersindo , absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas por la actora, con imposición a ésta de condena en las costas procesales devengadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Lourdes , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 14/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de febrero de 2016 se señaló el día 24 de febrero de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Insta la representación de Dña Lourdes la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y, en motivación del recurso señalaba: Errónea valoración de la prueba, en primer lugar incidía en que como señala la sentencia de la instancia es un hecho incontrovertido la existencia de filtraciones de agua en la vivienda de la actora hoy apelante. Es hecho controvertido el origen de las mismas que atribuye quien apela a las obras de la terraza que se realizaron por el demandado. Explicaba que la sentencia recurrida estima entre otras consideraciones a la desestimación de la demanda que existieron con anterioridad, refiriéndose al mes de septiembre de 2007, a las obras ejecutadas por el Sr. Gumersindo filtraciones, lo que a su entender ello no es justificado teniendo en cuenta el tipo de obras que se realizaron, el lugar de humedad, lo que a su entender se desprende del Expediente aportado por la entidad Mapfre. Seguidamente hacía referencia a las obras realizadas por el Sr. Gumersindo . Señalaba que las obras consistieron en cerramiento de parte de la terraza ampliando el salón, impermeabiliza nuevamente la terraza y ejecutó a su cargo el remate de borde entre la nueva carpintería y el canto del forjado. Señalaba la continuidad entre las obras y las humedades en la vivienda de la actora hoy apelante. Exponía que en 2012, la Comunidad de propietarios aprobó por mayoría la contratación de la constructora Olabarria S.L. para ejecutar obras de rehabilitación en las fachadas principal y lateral del inmueble y restauración de pesebres que recogen las aguas de las terrazas de los últimos pisos. No hubo contratación de Olabarria S.L. para reparar causas que motivan filtraciones que afectan a la vivienda de la hoy apelante, por considerar que son imputables a la vivienda propiedad del demandado Sr. Gumersindo . Ponía de manifiesto que a finales de 2012 y principios de 2013 el Sr. Gumersindo encarga a Olabarria una pequeñísima parte de obras para la resolución de una gotera que se producía en el piso sexto, señalando que tal dato junto con el examen de la factura emitida por dicha reparación ponía bien a las claras que el Sr. Gumersindo asumió frente a la Comunidad la responsabilidad de la filtración. Seguidamente y conforme analizaba de la prueba practicada llegaba a la conclusión de que el origen de la filtración se encuentra en las obras realizadas en la terraza de la demandada. En cuanto a las costas consideraba que la estimación del recurso al conllevar la estimación de la demanda lleva a la imposición de las mismas en ambas instancias.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Como es visto la parte apelante funda su discurso recursivo en la errónea valoración de la prueba, al señalar que la prueba practicada la que analizaba, lleva a conclusiones distintas de las obtenidas en la sentencia de la instancia. En este sentido reitera, como decimos, desde el análisis de la prueba practicada que el origen de las filtraciones por agua se determina de la vivienda del demandado hoy apelado.

En orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Expuesto lo que antecede y reexaminadas las actuaciones, debe señalarse que estas, no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. En este sentido, la parte apelante realiza un análisis de la prueba que si bien resulta bien formulado, sin embargo no desvirtúa el determinado en la resolución recurrida. En efecto, puede señalarse que en un procedimiento como el que nos ocupa cobra especial relevancia la prueba pericial y en este sentido resulta necesario señalar que como esta Sala puso de manifiesto en su sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 13 Jul. 2009 '¿¿¿¿¿¿En orden a la valoración de la prueba pericial, cabe traer a colación, la SAP de Castellón de 20 de abril de 2007 que recoge: 'Para una correcta resolución del motivo debemos de partir de la premisa, jurisprudencialmente consolidada, de que el resultado de la prueba pericial ha de se apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el actual artículo 348 de la LEC (LA LEY 58/2000) , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. En este sentido, dicen las SSTS, Sala 1ª, de 16 Mar. 1.999 (La Ley 1999, 3546) y de 23 Oct. 2.000 (La Ley 2000, 11901) que los Jueces y Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio. No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en apelación o en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. El art. 348 de la LEC (LA LEY 58/2000) no tiene el carácter de precepto valorativo de la prueba, a efectos de un recurso para acreditar el error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez. El juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación de la valoración realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y que se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente lo apreciado por el Juzgador a quo se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial¿¿¿¿¿¿..'.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, como a nuestro entender correctamente recoge la sentencia recurrida, la parte apelante, enlaza la reclamación por razón de filtraciones a la obra de cerramiento parcial de la terraza de la vivienda superior a la de la actora, en el informe del Técnico de la Cámara de la Propiedad (Bitxak ) Sr. Baldomero ¿informe escrito- y principalmente en el informe pericial del Sr. Domingo , los cuales señalan conclusiones que vienen en señalar que la obra de cerramiento, contiene elementos de cierre anclados al pavimento en zonas coincidentes con la vertical de la vivienda inferior en donde se denuncia las humedades y filtraciones, y que responde 'probablemente' a la perforación de la tela asfáltica. Señalando, tal y como recoge la sentencia recurrida, que no se puede descartar algún otro tipo de deficiencia en la impermeabilización de la terraza de planta septima, por el contrario se descarta cualquier tipo de relación entre los trabajos realizados por Olabarría, contratados por la Comunidad de Propietarios. Esta es en esencia la tesis que, como decimos y ello es destacado en la sentencia recurrida, obtiene de los informes técnicos mencionados. La sentencia sin embargo analiza igualmente el informe del Sr. Gustavo , el cual valora en términos de racionalidad y del que destaca evidentemente su conclusión del informe escrito, conclusión ratificada en el Acto de Juicio y que viene razonado en su consideración en la sentencia recurrida. Y en la toma en consideración de las conclusiones que obtiene el perito Don. Gustavo no se advierte se infrinjan los presupuestos valorativos de la prueba, por cuanto que igualmente a la vista de la prueba documental que la resolución recurrida desgrana, y que es evidencia documentos 19 y 20 de la contestación a la demanda, y así como la lectura de los primigenios partes de siniestro (expediente Mapfre) así como se puede determinar en su contexto de la lectura de las Actas de Comunidad que son aportadas, no cabe concluir de forma absoluta y fehaciente la relación de causalidad existente y consignada por la demandante de obras en la terraza por el demandado y filtraciones reclamadas.

Por cuanto antecede, vista la prueba practicada, no permite determinar existencia el error en la valoración denunciado, sino que por el contrario la misma aparece razonada y razonablemente valorada en parámetros de sana crítica y alejada de consideraciones de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma, por lo que ha de ser mantenida y ello con desestimación del Recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a las costas procede su imposición a la parte apelante.

TERCERO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA Lourdes Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA YCONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0014 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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