Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 197/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 225/2017

Núm. Cendoj: 02003370012017100216

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:505

Núm. Roj: SAP AB 505:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 197/2017

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO. Divorcio cont. nº 699/15.

APELANTE 1º: Ramona

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

Letrado: D. Martín Pérez Schmidt

APELANTE 2º: Adriano

Procurador: Dª. Begoña Hernández Tárraga

Letrado: Dª. Amparo Moreno Acacio

S E N T E N C I A NUM. 225-17 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Divorcio cont. nº 699/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por D. Adriano contra Dª. Ramona ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2016 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron ambos intervinientes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 1 de junio de 2017.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así:FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Caridad Martínez Marhuenda, en nombre y representación de D. Adriano , se declara: 1º La disolución por divorcio, del matrimonio contraído entre D. Adriano Y DÑA. Ramona , celebrado el día 30 de abril de 1989, con los efectos legales pertinentes.- 2º La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , NUM000 piso NUM001 a DÑA. Ramona , así como el ajuar familiar, hasta la liquidación de los bienes gananciales, con el límite de un año.- 3º La atribución del uso y disfrute de las tres plazas de garaje sitas en la CALLE001 NUM002 (finca registral NUM003 ), y en la CALLE002 (fincas registrales NUM004 y NUM005 ) a DÑA. Ramona hasta la liquidación de los bienes gananciales, con el límite de un año. 4º La atribución del uso y disfrute del vehículo Fiat Panda matrícula ....-SNS , a DÑA. Ramona ; y del vehículo marca Ford Focus matrícula ....-NWT a D. Adriano . 5º La obligación de D. Adriano de pagar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo D. Genaro la cantidad de 250 euros al mes. Esta cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe el hijo, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Igualmente será obligación del padre el pago de las tasas de oposición del hijo. Respecto a los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo, como son gastos de carácter formativo, (incluidos los gastos para obtener los carnet de conducir necesarios para la oposición) o sanitario, no cubiertos por organismos públicos, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siendo obligatoria la comunicación y aceptación previa del gasto por parte del progenitor no custodio, salvo los que sean de urgente necesidad. Con la excepción del pago de las tasas señalada en el párrafo anterior.- Se establece igualmente la obligación de D. Genaro de presentar a D. Adriano copia los recibos de pago de la academia y la autoescuela, del pago de la tasa de presentación a la oposición y justificante de haberse presentado a la oposición. 6º La obligación de D. Adriano de pagar en concepto de pensión compensatoria a favor de DÑA. Ramona la cantidad de 300 euros al mes. Esta cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Esta obligación tiene un LÍMITE DE TRES AÑOS o hasta que la DÑA. Ramona ENCUENTRE UN EMPLEO.- Sin expresa condena en costas.- Una vez firme la presente resolución, ofíciese al Registro Civil correspondiente al efecto de proceder a la inscripción pertinente.- Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por la demandada Sra. Ramona , representada por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Martín Pérez Schmidt, como por el demandante Sr. Adriano que estuvo representado por la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga y vino asistido de la Letrada Dª. Amparo Moreno Acacio, todo ello mediante sus respectivos escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes personadas, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia los correspondientes escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.


Fundamentos

PRIME RO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que declara disuelto por divorcio el matrimonio de D. Adriano y Dª Ramona y acuerda diversas medidas a regir entre los mismos, interponen recurso de apelación ambas partes. La Sra. Ramona combate los pronunciamientos relativos al plazo de duración del uso y disfrute de la vivienda conyugal reconocido a su favor, importe de la pensión alimenticia a satisfacer por D. Adriano a favor del hijo común Genaro , y cuantía y duración de la pensión compensatoria. El Sr. Adriano , por su parte, combate los pronunciamientos relativos a la pensión alimenticia y pensión compensatoria que ha de satisfacer a favor de su hijo y exmujer respectivamente.

Ambas partes se oponen a los recursos interpuestos de contrario interesando el dictado de una sentencia acorde con sus respectivas pretensiones.

SEGUN DO.-Habida cuenta que ambos recursos combaten los pronunciamientos relativos a pensión alimenticia y pensión compensatoria analizaremos estos conjuntamente y, en primer lugar y de modo separado, el relativo al plazo de duración del uso y disfrute de la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal atribuido a la esposa, recurrido exclusivamente por la Sra. Ramona . En este sentido, considera Dª Ramona que la Sra. Juez de Primera Instancia no se ha pronunciado sobre una cuestión planteada por ambas partes cual es que la atribución del uso y disfrute de la vivienda debe serlo no solo a favor de la esposa sino también de los dos hijos que residen junto a ella en dicho domicilio. Además, discrepa del plazo de uso y disfrute concedido, que lo ha sido solo de un año, momento temporal a partir del cual el actor podrá pedir la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que conllevará el cese de este uso, colocando a la recurrente en una posición de gran desventaja respecto de D. Adriano pues éste dispone de un salario mientras que ella y sus hijos se verán abocados a salir de la casa y buscar un piso de alquiler dado que ninguno de los tres ocupantes de la vivienda trabaja ni obtiene ingresos en la actualidad.

El motivo debe ser estimado parcialmente. En primer lugar rechazaremos que la atribución del uso y disfrute de la vivienda deba comprender a los hijos del matrimonio mayores de edad, ello aunque convivan con la madre en dicha vivienda. Como nos recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 , Es jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente: «... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artícu lo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fijea favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...». En segundo lugar, y por lo que se refiere al plazo de este uso y disfrute, no existe obstáculo alguno ni vulneración del derecho de defensa del Sr. Adriano por el hecho de que en el recurso de apelación la Sra. Ramona haya introducido novedosamente como petición subsidiaria a su principal de uso indefinido, la de un plazo de cinco años pues es obvio que quien pide lo más - uso y disfrute indefinido - también pide lo menos. Dicho ello, y atendiendo en exclusiva al criterio previsto en el art. 96.3 del Código Civil para decidir la atribución de este uso y disfrute, esto es,interés más necesitado de protección y que así lo aconsejen las circunstancias del caso, parece claro que nos encontramos ante conceptos jurídicos indeterminados que obligan a contemplar los factores concurrentes en cada caso concreto para poder adoptar la decisión más razonable, entre los que la jurisprudencia menor cita: a) situación económica y patrimonial de los cónyuges; b) las personas que aparte de uno de los cónyuges, en su caso, se verían obligadas a salir de la vivienda familiar; c) la posibilidad de uno y de otro de poder contar con otra vivienda que cubra sus necesidades de alojamiento; d) la situación personal y laboral de cada uno de los afectados, su estado de salud, edad, ayudas con la que cuenta, estabilidad en el empleo; e) el tiempo que cada uno de ellos lleva ocupando la vivienda o, f) título por el que es ocupada la vivienda. Pues bien, atendidos todos estos factores, poca duda ofrece que el interés más necesitado de protección a la hora de decidir el criterio de atribución de este uso y disfrute es el de Dª Ramona , que carece de ingresos, de trabajo, que no tiene otra vivienda en que alojarse y que reside en la misma con sus hijos, que también se verían afectados por el cese de ese uso y disfrute. Extremo que, por lo demás, ni siquiera ha sido discutido por el Sr. Adriano , que desde un primer momento se mostró favorable a dicha atribución de uso y disfrute a favor de Dª Ramona . La discrepancia esencial entre las partes radica en la duración de ese uso y disfrute, que D. Adriano entiende no puede ser superior al año fijado en la sentencia de primera instancia y que la Sra. Ramona considera debe ser indefinido y, en ningún caso inferior a cinco años. La Sala, ponderando los mismos factores antes señalados para reputar el interés de Dª Ramona como el más necesitado de protección, considera que el tiempo prudencial de atribución de este uso y disfrute a favor de Dª Ramona debe ser de tres años a contar desde la sentencia de primera instancia, tiempo suficiente para que la misma pueda haberse incorporado al mercado laboral y percibir algún tipo de ingreso que le permita afrontar con mayor cobertura económica una eventual adquisición o alquiler de nueva vivienda y, del mismo modo, suficiente para que su hijo Genaro haya podido superar las oposiciones al Cuerpo de Policía Nacional que se encuentra estudiando en la actualidad o, en su defecto, acceder al mercado laboral.

TERCE RO.-El siguiente pronunciamiento objeto de recurso es el relativo al importe de la pensión alimenticia que D. Adriano debe satisfacer a favor de su hijo Genaro , quien convive con su madre en el que ha sido el domicilio familiar. El Sr. Adriano critica la duplicidad de gastos que se recoge en la sentencia de primera instancia, toda vez que dispone que deberá satisfacer las tasas de oposición al Cuerpo de Policía Nacional que deba pagar su hijo cuando tal gasto es igualmente tomado en cuenta para fijar el importe de la pensión alimenticia a su cargo en la cantidad de 250 euros mensuales. También entiende que la sentencia ha infringido el art. 142 del Código Civil en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha incurrido en incongruencia extra petita con infracción del art. 209.4 en relación con el art. 216, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el hecho de haber realizado un pronunciamiento sobre gastos extraordinarios que ninguna de las partes había pedido. Por último, considera que el importe de dicha pensión alimenticia no debe ser superior a los 200 euros mensuales que ofreció en su escrito de demanda. Por su parte, Dª Ramona considera que atendidos los ingresos de D. Adriano , la pensión alimenticia que debe satisfacer a favor de su hijo debe ser de 500 euros mensuales, tal como solicitó en su escrito de contestación a la demanda.

Ambos motivos deben ser desestimados. Aunque es cierto que la redacción de la sentencia en el apartado relativo a la fijación de la pensión alimenticia a favor de Genaro puede resultar confusa, lo cierto es que a juicio de la Sala no cabe entender que en ella se diga que la cuantía de la pensión ordinaria se fija en 250 euros mensuales precisamente porque Genaro tenga esos gastos de academia y tasas. Lo único que dice es que no se han acreditado otros gastos especiales de Genaro fuera de los de las tasas y academia. Pero ello no permite concluir que son esos gastos los que determinan la cuantía de la pensión. Por eso, excluir de esa pensión ordinaria el pago de las tasas de oposición y establecer que serán sufragadas por el padre no supone duplicidad de gasto alguna para el mismo.

En cuanto al establecimiento por la Sra. Juez de una previsión sobre pago de gastos extraordinarios no supone infracción de preceptos legales ni incongruencia extra petita alguna. Los gastos extraordinarios son pensión alimenticia pues es de general conocimiento que, además de los gastos ordinarios, los hijos también generan gastos extraordinarios, necesarios e imprevisibles, generalmente de carácter formativo o médico, que lógicamente han de satisfacerse por sus progenitores. La falta de toda previsión para el pago de tales gastos extraordinarios produciría el efecto de elevar notablemente la pensión ordinaria, a fin de cubrir la eventualidad de los mismos y al objeto de no perjudicar al progenitor con quien convive el hijo, o a litigar constantemente para obtener su resarcimiento. Y también reputamos ajustado a derecho considerar como tales gastos extraordinarios los de academia y obtención del carnet de conducir del hijo común, gastos que a diferencia de los escolares propiamente dichos, o los de libros y comienzo de curso, se vienen tradicionalmente considerando como extraordinarios - las clases de refuerzo, o de ayuda, siempre tienen ese carácter, y así cabe entender la asistencia durante algunos meses del año de Genaro a una academia de preparación de oposiciones -. Por eso, la discriminación de la cantidad que ha de satisfacer el alimentista como alimentos ordinarios y como gastos extraordinarios resulta acertada pues distingue una parte fija de otra coyuntural o transitoria en función del periodo en que su hijo Genaro esté generando ese gasto extraordinario de academia para preparar sus oposiciones.

Por último, y en cuanto al importe de la pensión ordinaria, entendemos que en modo alguno puede ser elevada a los 500 euros que solicita Dª Ramona . Para fijar el importe de la pensión alimenticia que D. Adriano debe satisfacer a favor de su hijo ha de atenderse principalmente a su capacidad económica y a las necesidades de su hijo, parámetros a que atiende el art. 146 del Código Civil para dicha fijación, efectuando para ello el juicio de proporcionalidad a que se refieren, entre otras muchas, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.017 , 6 y 25 de octubre de 2.016 , 21 de octubre de 2.015 o 28 de marzo de 2.014 , remitiéndose a los arts. 142 y ss el art. 93 del Código Civil , también para los hijos mayores de edad como lo es Genaro , señalando a tal fin Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código . Pues bien, examinada de nuevo por la Sala la prueba practicada y atendiendo a ambos parámetros, capacidad económica del Sr. Adriano y ausencia de necesidades especiales de su hijo Genaro , entendemos ciertamente la cuantía de la pensión alimenticia fijada por el Juzgado es correcta. El certificado de la AEAT de ingresos del año 2015 obrante en autos pone de manifiesto que los ingresos netos mensuales de D. Adriano vienen a ser unos 1.740 euros - 20.915:12 -; aceptando que lo recibido por dietas sirve estrictamente para cubrir sus propios gastos cuando realiza transportes nacionales o internacionales, y descontando sus propios gastos de alquiler - que debe entenderse los comparte con la otra persona arrendataria del piso - y los de pago de crédito, cabe considerar que esta capacidad económica real no superará los 1.200 euros mensuales, de suerte que la fijación de una pensión alimenticia de 250 euros a favor de su hijo, aunque pueda resultar en términos absolutos algo escasa, resulta plenamente proporcional y ajustada a esa capacidad y a las necesidades ordinarias de su hijo.

CUART O.-El último motivo de recurso invocado por ambas partes es el relativo al pronunciamiento que establece una pensión compensatoria de 300 euros a cargo del esposo y a favor de la esposa durante tres años. D. Adriano considera que no cabe acordar dicha pensión porque Dª Ramona no la solicitó en su escrito de contestación a la demanda por vía reconvencional y, en cualquier caso, porque no reúne los requisitos para tener derecho a su percibo; subsidiariamente, entiende que debe ser de 100 euros mensuales y por un periodo de un año. Dª Ramona , por su parte, considera que el importe de dicha pensión debe ser de 700 euros mensuales.

Ambos motivos deben ser desestimados. Comenzando por el obstáculo procesal invocado por D. Adriano , compartimos y nos remitimos en su integridad a la acertada fundamentación recogida en la sentencia recurrida para reputar que fue el propio actor quien, aún sin citarla, introdujo la cuestión de la pensión compensatoria en su escrito de demanda al aludir a la juventud, salud, perfecta capacidad para trabajar de Dª Ramona , que lo ha hecho anteriormente y que en la actualidad ni tiene que cuidar del esposo ni de sus hijos, parámetros todos ellos que, entre otros, se recogen precisamente en el art. 97 del Código Civil para determinar el importe y duración de la pensión compensatoria. En consecuencia, no se precisaba en modo alguno de reconvención para su solicitud por la demandada.

Entrando propiamente al análisis de este pronunciamiento, diremos en primer lugar, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; así, (...) el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge». De acuerdo con esta doctrina, no nos ofrece duda la procedencia de reconocer pensión compensatoria a favor de la Sra. Ramona . Aunque el patrimonio de ambos cónyuges sea idéntico, y aunque los bienes adquiridos lo hayan sido con el producto del trabajo del esposo, ello no priva a la esposa de su derecho a percibir una pensión compensatoria que, como hemos visto, obedece a otros presupuestos, esencialmente que la ruptura del matrimonio suponga un empeoramiento para uno de los cónyuges respecto de la situación económica disfrutada anteriormente. Y ese empeoramiento es difícil negarlo en el caso que nos ocupa pues Dª Ramona , tras el divorcio, ni dispone de los ingresos de su marido para las atenciones y necesidades de la familia y las propias, ni ha quedado en modo alguno con la misma capacidad económica que D. Adriano . Es verdad, como también nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 , recogiendo una doctrina consolidada de ese alto Tribunal (muestra de lo cual son las Sentencia de 10 de febrero de 2005 y 10 de marzo de 2009 ) que a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09 ), y b) la pensión compensatoriano constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 )siendo su finalidadrestablecer el equilibrioy no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos . Para su fijación, el art. 97 del Código Civil nos revela los parámetros que se han de tomar en consideración para fijar el importe y duración de esta pensión. Son los siguientes: 1º) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2ª) La edad y el estado de salud; 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia; 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y 9ª) Cualquier otra circunstancia relevante. Pues bien, siendo cierto que Dª Ramona se ha dedicado durante los 26 años de matrimonio al cuidado del hogar y de la familia y que carece de una cualificación profesional relevante, no lo es menos que es joven, que no tiene problemas graves de salud, que su dedicación futura a la familia será escasa y, en definitiva, que tiene posibilidades limitadas de acceder a un empleo acorde a su cualificación. Todo ello impide acceder a esa petición de fijación de una pensión compensatoria a su favor con carácter indefinido como pretende en su escrito de recurso, considerando la Sala que el plazo de tres años que establece la sentencia recurrida es correcto atendidas las anteriores circunstancias, equiparándose al de uso y disfrute de la vivienda conyugal que hemos fijado más arriba, precisamente en aras a facilitar la incorporación de Dª Ramona al mercado laboral. En cuanto al importe de esta pensión compensatoria, no cabe desconocer el parámetro octavo del citado art. 97, que alude a las posibilidades económicas de uno y otro cónyuge para su fijación. Ya hemos visto al tratar de la pensión alimenticia que la capacidad económica de D. Adriano es limitada, limitación agravada por la pensión que también ha de satisfacer a favor de su hijo Genaro . Es por ello que la Sala considera, a pesar de la difícil situación económica que sufre Dª Ramona y en la que ha quedado tras el divorcio, que no cabe elevar esta pensión compensatoria más allá de los 300 euros mensuales que establece la sentencia recurrida.

QUINT O.-Atendida la naturaleza del procedimiento y el criterio seguido con carácter general por esta Audiencia Provincial en procedimientos de familia no se hace imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Queestimandoen parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez actuando en representación de Dª Ramona y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Hernández Tárraga actuando en representación de D. Adriano , ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en autos de Divorcio contencioso 699/2015,DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS EN PARTEdicha resolución, únicamente en el particular delplazo de duración del derecho de uso y disfrute de la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal reconocido a Dª Ramona , que elevamos a tres años desde el dictado de la sentencia de primera instancia,confirmando el resto de pronunciamientos de dicha sentencia y sin hacer especial imposición de costas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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