Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 221/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 225/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100217
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1166
Núm. Roj: SAP IB 1166:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00225/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 282/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 221/2.017.
S E N T E N C I A nº 225/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 22 de junio de 2.017.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la mercantilGESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L.,representada por la Procuradora Doña Sara Truyols Álvarez Novoa y asistida por el Letrado Don José Manuel Yáñez Gómez; como demandantes-apelados e impugnantes DON Luis Miguel y la sociedadN & P AUDITORES, S.L.,siendo apeladaCIARA PORTALS, S.L., representados por el Procurador Don Jeroni Tomás Tomás y dirigidos por el Letrado Don Jaume Riutort Ramis. Se encuentran en situación de rebeldía procesal las entidadesHAPPY HOTELS, S.L., PROMOCIONES SES SALINES, S.L.ySERVICIOS HOTELEROS DE FUERTEVENTURA, S.L.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2.016 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:
'Que, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L., HAPPY HOTELS, S.L., PROMOCIONES SES SALINES, S.L., y SERVICIOS HOTELEROS DE FUERTEVENTURA, S.L., solidariamente, a hacer pago a Don Luis Miguel y N&P AURIS AUDITORES, S.L., también acreedores solidarios, de la cantidad de 55.000,00 euros más intereses devengados desde la interposición de la demanda al tipo del interés legal del dinero.
Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de la mercantilGESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L.,representada por la Procuradora Doña Sara Truyols Álvarez Novoa, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 16 de enero de 2.017, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Luis Miguel y la sociedadN & P AUDITORES, S.L.,representados por el Procurador Don Jeroni Tomás Tomás, a través de escrito que presentó dicho Procurador y fechado el 16 de febrero de 2.017, habiendo impugnado la sentencia por escrito de esa misma fecha. Trasladada la impugnación, mostró oposición a la misma la representación procesal de la sociedadGESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L.según su escrito de fecha 14 de marzo de 2.017.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2.017.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-La parte apelante, tras exponer en su recurso las vicisitudes acaecidas en la relación que se ha mantenido entre los representantes legales de la parte actora y el de las demandadas, alega que el reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Isaac , en representación de estas últimas, se hizo en la creencia errónea por parte del mencionado señor de que se les había prestado un servicio de contabilidad y asesoría fiscal correctos, desconociendo los numerosos errores en que había incurrido el equipo del Sr. Luis Miguel , que han sido puestos de manifiesto en el dictamen pericial judicial. Y afirma la recurrente que el juzgador ha incurrido en error al valorar la prueba practicada, refiriéndose fundamentalmente a la declaración prestada por el Sr. Luis Miguel y al contenido del dictamen pericial judicial.
TERCERO.-En lo que respecta a la declaración del Sr. Luis Miguel , se nos dice que ésta se produjo de forma que las respuestas ofrecidas fueron desordenadas, poco creíbles o erróneas, tildando de evasivas las contestaciones del interrogado. No obstante, este elemento probatorio no resulta relevante para la decisión de la controversia a la vista de la actuación seguida por las demandadas durante el transcurso del tiempo anterior a la suscripción del reconocimiento de deuda, en el que se venía produciendo el asesoramiento por el equipo del Sr. Luis Miguel , tal como se explicará a continuación.
En cuanto atañe al dictamen pericial judicial, si algo se comprueba a través de la lectura de la sentencia y del propio informe del perito es que el juez de primera instancia lo ha valorado, exponiendo las razones por las que no le otorga eficacia para destruir el reconocimiento de deuda que basa la pretensión de la parte actora, de forma que no puede concluirse otra cosa sino que el juzgador ha procedido de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 de la Lec . Es decir, ha considerado el dictamen según las reglas de la sana crítica, sin que hayamos detectado arbitrariedad, razonamiento ilógico o tergiversación de las apreciaciones del perito judicial.
Profundizando en este punto, nos interesa destacar, en primer lugar, que el documento de 4 de abril de 2.012 concreta en su punto tercero el reconocimiento de deuda, que se contrae a lo siguiente:
- 25.000 € que dimanan del contrato privado de préstamo y del contrato de cesión de crédito hipotecario, así como posterior contrato de opción de compra de crédito hipotecario, realizado con Don Eutimio .
- 85.000 € derivados de las relaciones de asesoramiento económico, fiscal y contable realizadas por Don Luis Miguel y la sociedad AUREN BALEAR, S.L., a favor de Don Isaac y las sociedades que éste representa.
En segundo término, extraña sobremanera la ausencia de reclamación alguna por parte de la hoy apelante si tal asesoramiento había sido deficiente y le había ocasionado notables perjuicios económicos, máxime si se tiene en consideración que esa labor se había venido produciendo durante varios años.
Por esta razón y en tercer lugar, no podemos considerar existente error esencial excusable de consentimiento en que hubiese incurrido el Sr. Isaac al firmar el documento al que se contrae el reconocimiento de deuda. En este aspecto y aunque ya es una cuestión debidamente analizada por el juzgador, recordaremos con las S.S. T.S. de de mayo y de 17 de julio de 2.006, así como con la de 13 de febrero de 2.007, que se citan como ejemplo de una doctrina reiterada, que la existencia de error en el consentimiento contractual sólo lo invalida cuando ese error puede calificarse de sustancial o esencial, es decir, siempre que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o en otros términos, si la cosa carece de alguna de las condiciones que se le atribuyen y que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (cf. SS. T.S. de 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003 y 12 de noviembre de 2.004), debiendo aparecer, además, como excusable, de manera que no pueda imputarse a quien lo sufre y que no quepa superarlo mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad por no afectar al consentimiento (cf. SS. T.S. de 14 y 18 de febrero de 1.994, 6 de noviembre de 1.996, 30 de septiembre de 1.999 y 24 de enero de 2.003), exigencia esta última cuyo objeto es impedir la protección por el ordenamiento de quien ha padecido el error cuando no lo merece por su conducta negligente (cf. SS. T.S. de 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003, 12 de noviembre de 2.004 y 17 de febrero de 2.005). Dicha doctrina concuerda con la establecida en la S.T.S. de 3 de febrero de 2.016 , de acuerdo con la cual, la Sala de lo Civil del alto Tribunal determina como elementos necesarios para que el error invalide el consentimiento los siguientes: a) que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele indudablemente su esencialidad; b) que el error no sea imputable a quien lo padece; c) un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser impedido por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular. Dicha doctrina es coincidente con lo previsto por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), cuyo art. 4:103 establece:'Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo error, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias'.
La inexcusabilidad del error en este caso se sanciona por el juzgador de acuerdo con unos argumentos que la Sala comparte, en cuanto armonizan con la línea doctrinal que se acaba de exponer. En este aspecto, adquieren una importancia fundamental los anexos incorporados al dictamen pericial, puesto que revelan que la parte demandada contaba con personal capaz de detectar, de acuerdo con su formación profesional, las irregularidades que ahora se tratan de utilizar como argumento para oponerse a la pretensión de la actora. Ahora bien, tales irregularidades datan de tiempo muy anterior a la fecha de suscripción del documento de reconocimiento de deuda, por lo que no se comprende que se suscribiera por el Sr. Isaac con tal información a su disposición. Es decir, el mencionado señor estaba en perfectas condiciones y tenía la suficiente información de sus empresas o, al menos estaba en disposición de tenerla, en la fecha en que firmó el reconocimiento de deuda, de modo que no existe excusabilidad alguna en el error que mantiene haber padecido y por ello, desde la perspectiva de este litigio, deben relativizarse las conclusiones a las que ha llegado el perito judicial, puesto que no afectan al consentimiento contractual del Sr. Isaac .
CUARTO.-Tampoco podemos asumir la alegación relativa al pago en efectivo de 10.000 €, pues no contamos más que con declaraciones contradictorias: la del Sr. Isaac , que dice haber abonado esa suma, y la del Sr. Luis Miguel que niega su recepción, sin que podamos efectuar una interpretación de dichas manifestaciones favorable a la tesis mantenida en el recurso, porque no resulta avalada por medio probatorio alguno, ni es posible efectuar una presunción favorable al Sr. Isaac . Como indica el juzgador, la carga probatoria sobre este extremo le corresponde a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la Lec ., y no existe ni siquiera indicio probatorio de la entrega de ese dinero por la parte apelante.
Por todo lo expuesto, no podemos acoger el recurso de apelación.
QUINTO.-Distinta decisión adoptaremos en relación con la impugnación de la sentencia.
Esta cuestión queda respondida por el juzgador en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, adoptando un criterio del que la Sala discrepa.
Como consta en el suplico de la demanda, la parte actora instó la condena de las demandadas al pago de 65.000 €, más las cantidades que se devengasen durante el transcurso del procedimiento. Esta pretensión se basa en el reconocimiento de deuda suscrito por los litigantes para la que se estableció un calendario de pago, siendo de interés aquí desatacar que se fraccionó el pago de 60.000 € en tres abonos de 20.000 €, que debían producirse antes del 30 de septiembre de 2.013, de 2.014 y de 2.015, respectivamente. Por consiguiente, presentada la demanda en Decanato el 1 de abril de 2.015, es obvio que no había vencido el último plazo, si bien tal vencimiento se produjo durante el transcurso del procedimiento.
Así las cosas, estableciendo los arts. 219 y 220.1 de la Lec ., en los supuestos contemplados, un mecanismo dirigido a evitar segundos pleitos y el enriquecimiento injusto del deudor, consideramos que el mencionado art. 220.1 de la Lec . y dado que así se solicitó expresamente en la demanda, permite condenar a la cantidad principal solicitada en la demanda y la vencida durante el procedimiento y ello con base en la doctrina fijada en las S.S. T.S. de 19 de septiembre de 2.007, 5 de octubre de 2.006, 4 de junio de 2.004 y 24 de septiembre de 1.984, entre otras. Aunque no se trate propiamente de un caso de reclamación de prestaciones periódicas, sí es un supuesto en el que la prestación de devolución del préstamo se ha fraccionado en periodos anuales (60.000 € a abonar en tres años, 20.000 € cada año), de manera que consideramos que existe identidad de razón con lo regulado en el precepto indicado, sin que se justifique obligar a la parte actora a acudir a un nuevo litigio para reclamar la cantidad restante, con la inversión de tiempo y gastos que ello conlleva para los litigantes.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y 394.1 de la Lec ., las costas de segunda instancia relativas al recurso de apelación deben ser impuestas a la parte apelante y respecto de las producidas por la impugnación de la sentencia no procede su imposición.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la mercantilGESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L.,representada por la Procuradora Doña Sara Truyols Álvarez Novoa, contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2.016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
Acogemos la impugnación de la referida sentencia promovida por DON Luis Miguel y la sociedadN & P AUDITORES, S.L., representados por el Procurador Don Jeroni Tomás Tomás.
En consecuencia, revocamos la sentencia de primera instancia y fijamos la cantidad principal objeto de condena en75.000 €(no 55.000 €), manteniendo los restantes pronunciamiento de dicha resolución en cuanto no se opongan al anterior.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, sin que proceda la imposición de las costas causadas por la impugnación de la sentencia.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
