Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 212/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 225/2017

Núm. Cendoj: 17079370012017100244

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:812

Núm. Roj: SAP GI 812/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 212/2017
Autos: procedimiento ordinario nº: 758/2016
Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)
SENTENCIA Nº 225/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintidos de junio de dos mil diecisiete
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 212/2017, en el que ha sido parte apelante la entidad
MULTICINES LA ESTACION, SA, representada esta por la Procuradora Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y
dirigida por el Letrado D. Carlos Miguel De Pablo Blaya; y como partes apeladas la entidad OCI &CINE,
SL, representada por la Procuradora Dña. Ma. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D.
Daniel Ceballos Ucles; y la entidad CAJA CASTILLA-LA MANCHA, SA, representada por el Procurador D.
FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. Cesar Cerrillo Martinez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 758/2016, seguidos a instancias de la entidad MULTICINES LA ESTACION, SA, contra la entidad CAJA CASTILLA-LA MANCHA, SA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la entidad MULTICINES LA ESTACIÓN, S.A., contra las entidades OCI & CINE, S.L. y CAJA CASTILLA-LA MANCHA, S.A., y absuelvo a las demandadas de las peticiones deucidas de contrario.

Se imponen las costas del proceso a la actora.'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 23/01/2017 , se recurrió en apelación por la parte, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, MULTICINES LA ESTACIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de fecha 23 de enero del 2017 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra OCI & CINE, S.L. y CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y en la que se ejercitaba la acción de retracto de crédito litigioso, alegando que el día 9 de febrero del 2010suscribión con la entidad financiera mencionada un préstamo con garantía hipotecaria y que a fecha 28 de junio del 2016 presentaba un saldo deudor de 555.646, 24 euros fue cedido por un euro a OCI & CINE, S.L., encontrándose la sociedad deudora en concurso de acreedores.

La sentencia recurrida desestimó la demanda al considerar que no estamos ante la venta de un crédito litigioso, entendiéndose por tal y con fundamento en la jurisprudencia, aquel que puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare, no basta con una mera reclamación judicial, sino que es necesario que haya situación de litispendencia sobre la existencia, naturaleza, extensión o cuantía de la deuda.



TERCERO.- Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba al considerar que el crédito no es litigioso y lo fundamenta en que MULTICINES LA ESTACION, S.A. presentó solicitud de declaración de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, en la que se dictó sentencia aprobando el convenio de acreedores el día 9 de diciembre del 2013, en la que se acordó que 'los crédito de los acreedores privilegiados que hubieren votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio' Sin embargo, la recurrente no explica ni saca conclusión alguna sobre lo aprobado en el convenio, ni siquiera dice que el crédito de la actora quede afectado por lo acordado en el convenio, limitándose a citar el fallo de la sentencia sin mayor explicación. Pero, aunque el crédito cedido hubiera quedado afectado por el convenio, no por ello debe calificarse de litigioso. Lo sería si durante el reconocimiento y clasificación de los créditos y elaboración de la lista de acreedores se sostuviera contienda sobre el crédito cedido o sobre su cuantía y el acreedor impugnara ante el Juez el no reconocimiento del crédito o por una cuantía inferior a la comunicada, entonces si podría calificarse como crédito litigioso. Sin embargo, reconocido el crédito y siendo firme tal reconocimiento, desde luego no puede calificarse como litigioso por el hecho de que se aceptara aprobando el convenio una quita o una espera. Correspondía a la demandante demostrar que el crédito cedido estaba siendo objeto de reclamación o impugnación y que había sido incluido en la lista de acreedores como crédito contingente ( artículo 87.3 de la LC ) La cita de la sentencia de la APM de 26 de noviembre del 2013 no se comprende que relevancia tiene para calificar o no el crédito como litigioso, pues dicha sentencia se refiere al plazo para interponer la acción de retracto. Y la sentencia del TS de 31 de octubre del 2.008 no sólo no contradice lo decidido en la sentencia, sino que lo confirma, pues como puede apreciarse con claridad en el supuesto de hecho que se resuelve en dicha sentencia existía una efectiva contienda sobre el crédito objeto de la acción.

Por todo lo cual, y por los acertados razonamientos del Juzgador de Instancia, no puede aceptarse la conclusión final a la que llega el recurrente, pues la inclusión del crédito en la solicitud del concurso no lo convierte en litigioso, pues el concurso tiene como finalidad la de poder pagar a los acreedores con los bienes del deudor concursado, sin que, salvo que así se demuestre, se discuta la legitimidad, exigibilidad o cuantía del crédito incluido en el concurso

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso debe decirse que ninguna relación tiene con la acción de retracto ejercitada.

Ninguna indefensión existe para la actora que el crédito se hubiera vendido a un tercero, o que no se le hubiere notificado, pues ésta no es un requisito necesario para la eficacia de la cesión, solo tiene efectos para que el deudor sepa a quien debe satisfacer el crédito que adeuda. También le es indiferente si la cesión es o no real, basta con que formalmente sea real, pues los pactos ente cedente y cesionario le son irrelevantes y desde el momento en que se le notifica la cesión y comprueba que formalmente se ajusta a las prescripciones legales, sólo está obligado a pagar al nuevo acreedor. Y menos aún le es irrelevante las razones por las que Caja Castilla la Mancha cedió el crédito por el precio de un euro, ni por este motivo se convierte el crédito en litigioso. En todo caso sorprende las alegaciones al respecto pues la propia demandante reconoció en su demanda tener conocimiento de la escritura pública otorgada en la que se cedía el crédito y que se le notificó la cesión.

Y menos aún pueden tomarse en consideración las alegaciones genéricas sobre la práctica de ceder a empresas de capital de riesgo de créditos contra otras que se encuentra en situación de debilidad o en concurso, pues con tal práctica, no se altera en absoluto la situación del deudor frente a la deuda.

En definitiva, tales argumentos carecen de la más mínima consistencia jurídica para que proceda la estimación de la acción de retracto de crédito litigioso, pues lo relevante es que tenga esta naturaleza y si no la tiene, como ya se ha razonado, no puede prosperar la acción.



QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MULTICINES LA ESTACION, SA contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 758/2016, con fecha 23/01/2017, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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