Sentencia CIVIL Nº 225/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 285/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 225/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100215

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:898

Núm. Roj: SAP LE 898/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00225/2017
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2016 0003053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000463 /2016
Recurrente: Mariano , Mariano , Mariano
Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA, , ALEJANDRO TAHOCES BARBA
Abogado: BEATRIZ ALVAREZ DIAZ, ,
Recurrido: Eva , Eva
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: ,
SENTENCIA Nº. 225/17
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Modificación de Medidas nº 463/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada,
a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 285/2017, en los que aparece como
parte apelante D. Mariano , representado por el Procurador D. Alejandro Tahoces Barba y asistido por la
Abogada Dña. Beatriz Alvarez Diaz; y como parte apelada Dña. Eva , representada por el Procurador D.

Andrés Cuevas Gómez, sobre modificación de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO
FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12/04/17 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada a instancia de D. Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Tahoces Barba, con la dirección de la Letrada Dña. Beatriz Álvarez Díaz, frente Dña. Eva , representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Cuevas Gómez, con la dirección de la Letrada D Esteban Jesús Carro Rodríguez, con absolución de instancia de las pretensiones deducidas contra la misma.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 12/09/17.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, desestimando la demanda de modificación de medidas planteada por D. Mariano contra la que fuera su esposa Dña. Eva , acordó mantener la pensión compensatoria de 400 euros mensuales fijada en Procedimiento de Separación matrimonial de mutuo acuerdo nº 471/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, que concluyó por Sentencia de fecha 04.09.09 y que fue ratificada por la Sentencia de divorcio dictada en los autos nº 63/2014 de dicho Juzgado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación actora, que, en síntesis, insiste en la existencia de una alteración sustancial de sus circunstancias familiares al contraer otro matrimonio y tener otro hijo y otra familia que alimentar y percibir la actora apelada una pensión contributiva de la Seguridad Social desde marzo de 2009, hecho que, según dice, desconocía el Sr. Mariano . A mayores, alega que no ha existido mala fe por su parte al formular la demanda de modificación de medidas, por lo que no alcanza a comprender se le haya condenado a abonar las costas procesales de la primera instancia, cuando es así que es reiterada la jurisprudencia (menor) que en los procesos de familia no las impone a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Presupuesto indispensable para la declaración de la extinción de la pensión compensatoria el que se dé la alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores de que nos habla el artículo 100 del Código Civil o el cese de la causa que la motivó o la convivencia marital con otra persona a que se refiere el artículo siguiente, ninguno de tales presupuestos concurre, o al menos no los ha conseguido acreditar el recurrente, en el presente caso.

Muy brevemente, pues en la resolución recurrida se recogen con detalle y acierto los requisitos que la jurisprudencia exige para que la alteración de las circunstancias justifique la modificación de cualquier medida definitiva y más en concreto de la pensión compensatoria y se analiza, a la luz de los mismos, la prueba practicada, solo nos vale añadir o insistir en que: 1º) Los ingresos del recurrente, como preceptor de una pensión del INSS por Incapacidad, distan mucho de ser escasos, al ascender la misma a 2.486,40 euros brutos en catorce pagas.

2º) La pensión de la Seguridad Social que percibe la Sra. Eva y que asciende a 510,22 euros, la percibe desde el 26 de marzo de 2009, es decir, desde seis meses antes en que se dictara la sentencia de separación matrimonial que aprobó el convenio regulador por ambos suscrito y en el que se incluyó la pensión compensatoria que ahora se cuestiona. No resultando creíble (ninguna prueba se propuso al respecto) que, a dicha fecha, el ahora recurrente desconociera el reconocimiento a su esposa de la referida pensión de la Seguridad Social, más teniendo en cuenta que la misma era contributiva y que obedece a una Incapacidad Permanente Total de su beneficiaria.

3º) Por más que el nacimiento de un nuevo hijo, fruto de una relación posterior, se produzca por la libre voluntad del obligado, ello no implica que las obligaciones económicas derivadas de la relación anterior no puedan modificarse, pues todos los hijos son iguales ante la ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores. Ahora bien, como se reitera por la jurisprudencia más reciente, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuye económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo queda a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna- ( STS de 30.04.13 ), prueba que en el presente caso ni siquiera se ha propuesto, sin duda porque nada se dice al respecto en la demanda de modificación de medidas.

4º) A mayores, cabe señalar que, según parece, de la pensión alimenticia que venía obligado a abonar el recurrente a los dos hijos habidos de su primer matrimonio, en la actualidad solo abona la mitad, al haberse extinguido la de uno de ellos, con lo que la carga del nuevo hijo vendría a compensarse con la exoneración del pago de parte de dicha pensión.

5º) La mayor parte de las deducciones que constan en el certificado de importes al cobro desglosado, emitido por el INSS (documento nº 3 de la demanda) obedecen a retenciones judiciales por la deuda alimenticia acumulada, así como por y para el pago de las pensiones consensuadas en el referido convenio regulador, por lo que ninguna incidencia pueden tener a efectos de justificar la extinción de la pensión compensatoria.

Únicamente un descuento mensual de 225,96 euros por una deuda de más de 60.000 euros pendientes de amortizar no tiene dicho origen, mas deduciendo de la fecha de incoación del Procedimiento de ejecución (nº 822/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada) que la deuda es anterior al procedimiento de separación y teniendo en cuenta que la deducción o descuento mensual se sitúa en torno al 10 por ciento del importe de tan elevada pensión, se considera no justificada la extinción interesada.

Por todo ello, el primero y principal motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia, aún siendo cierto que en estos procedimientos de familia no suelen imponerse, ello es porque las cuestiones en ellos suscitadas, con frecuencia, son dudosas, o al menos pueden parecerlo a los litigantes antes de enzarzarse en un procedimiento judicial, mas en el presente caso las dudas son absolutamente inexistentes y se puede decir que la demanda carece de la más mínima justificación, por lo que, en base a la inexistencia de tales dudas y no a una supuesta temeridad o mala fe, que en ningún momento afirma la resolución recurrida, la condena impugnada debe ser confirmada.



CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo imponerse al recurrente las costas procesales de mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Tahoces Barba, en nombre y representación de D. Mariano , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, en fecha 12 de Abril de 2017 , en los autos de Modificación de Medidas nº 463/2016 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 4 de julio siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición expresa al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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