Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 996/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 225/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100254
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1118
Núm. Roj: SAP MU 1118:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00225/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2013 0005288
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000996 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2013
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MORENO
Recurrido: CAMPILLO UNION, S.L.
Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado: NATALIA CANO BERNAL
SENTENCIA
NÚM. 225/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, dos de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 632/13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Campillo Unión S.L., representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Torres Ruiz y dirigida por el Letrado D. Rafael Cebrián Campillo, y como demandada y en esta alzada apelante la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , representada por la Procuradora Dña. Antonia Parra Pacheco y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Moreno. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 25 de abril de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la CAMPILLO UNION SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo primero adoptado en la Junta general extraordinaria de la Comunidad celebrada en fecha 26 de diciembre de 2.012, relativo a la modificación de la participación de los propietarios en los gastos de la comunidad, por haber sido adoptado privando indebidamente a la demandante del derecho de voto y vulnerando las mayorías legalmente exigibles.- No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 996/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, declarando la nulidad de acuerdo primero adoptado en la Junta General Extraordinaria de la misma celebrada en fecha 26 de diciembre de 2012, relativo a la modificación de la participación de los propietarios en los gastos de la comunidad, por haber sido adoptado privando indebidamente a la demandante del derecho de voto y vulnerando las mayorías legalmente exigibles, sin hacer imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba en relación con los artículos 18.2 y 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal referentes a la cuestión previa de legitimación pasiva expuesta en la contestación a la demanda, así como la errónea interpretación y aplicación del artículo 18.2 in fine de la Ley de Propiedad Horizontal . Se sostiene en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 , que se invoca en la sentencia apelada, que nunca se alegó por la demandada la regla de procedibilidad del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , aludiendo también a los artículos 15.2 y 16.2 in fine de ésta, y a que la demandante no pudo salvar su voto porque no estaba al corriente en el pago de las cuotas comunitarias y no podía votar, estuvo presente en la Junta y no fue indebidamente privada de su derecho a voto, y la sentencia apelada cuando enuncia que fue indebidamente privada del derecho a voto confunde el requisito de legitimación y el de procedibilidad, siendo este último requisito, el estar al corriente de todas las deudas- dispensable si se trata de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de cuotas de participación. Invoca también la ilógica conclusión jurídica alcanzada en relación a los hechos considerados acreditados y error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto, y refiriéndose finalmente a la dificultad para la demanda de obtener la aplicación de las cuotas conforme al título, interesando la desestimación de la demanda, con expresa imposición al actor de las costas de ambas instancias.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación. Alega que no son conceptos separados procedibilidad y legitimación y hay relaciones entre ellos, que fueron correctamente tratados en la sentencia apelada, sosteniendo que ésta privada del derecho de voto de forma indebida, porque para privar del derecho de voto es necesario que no se trate de un acuerdo que afecte al reparto de cuotas comunitarias, o a acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, generales o particulares, permanentes o esporádicos, y que la sentencia apelada concluye que es indiferente que se trate de una modificación de coeficiente de participación o que la corrección de un error a la hora de determinar la cuota que correspondía a cada vecino, añadiendo, por último, que conforme aprecia la sentencia apelada no se alcanzaron las mayorías necesarias para el acuerdo, interesando la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Para la resolución de la controversia que se suscita en esta alzada, conforme a las alegaciones anteriormente expresadas, ha de partirse de que la sentencia apelada considera acreditado que la demandante no se encontraba al corriente en el pago de cuotas comunitarias en fecha 26 de diciembre de 2012 , y por ello fue excluida del derecho al voto, así como que el acuerdo impugnado no supone modificación de coeficientes, ni aprueba forma de reparto de cuotas distinta a la que resulta de los coeficientes que constan en escritura de división horizontal, y se limita a corregir el error que los propietarios venían arrastrando desde hacía años, en los que nunca consistieron un especial reparto en beneficio del local, y prueba de ello es que aprobaron corregir ese error en cuanto les fue puesto de manifiesto por la nueva administración, apreciando a favor de la demandante que, en definitiva, acomodar el importe de las cuotas comunitarias al porcentaje real de cada comunero, supone en la práctica una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que ello no se ajusta al sistema de reparto que la comunidad había venido siguiendo durante años por error. Así mismo considera que la demandante fue indebidamente privada de su derecho a voto, por lo que no pudo salvarlo, de forma que resultaba de aplicación el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y está en situación de accionar judicialmente.
La parte apelante, según se ha indicado, reitera la falta de legitimación activa de la demandante por habérsele negado el voto en la junta de fecha 26/12/12 por no estar al corriente de las cuotas comunitarias, poniéndose al día en las cuotas posteriormente, en enero de 2013, falta de legitimación que, como se motivará seguidamente, ha de ser estimada.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 671/2011, de 14 de octubre de 2011 , a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo nº 613/13 , de 22 de octubre de 2013 , que se invoca en la sentencia apelada, analizada la cuestión jurídica que se plantea sobre la interpretación que ha de darse al artículo 18.2 'in fine' de la Ley de Propiedad Horizontal , a los efectos de determinar la legitimación de la parte actora para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios y señala que 'Dice elartículo 18.2 de la LPH, introducido por la Ley 8/1999 que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.
Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hechode que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9 , ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 . Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
En este caso, no se trata de la exigencia a la demandante de un requisito añadido de procedibilidad, que no se ha cuestionado por la parte demandada, sino de falta de legitimación de la misma conforme al inciso primero del artículo 18.2 citado, ya que si bien el acuerdo que se impugna aprueba por unanimidad de los asistentes y representados, rectificar y aplicar correctamente los coeficientes de participación según Escritura de División Horizontal y según establece la Ley, así como para el reparto de cuotas comunitarias, y que dichos coeficientes entrarán en vigor desde el día del acta, es lo cierto que las cantidades impagadas por las que se privó a la demandante de su derecho de voto corresponden a cuotas anteriores, por lo que no se está en el supuesto de que la morosidad que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad proviene del incumplimiento del acuerdo impugnado, ajustándose la privación del derecho de voto a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , conforme al cual, 'Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.', y no era procedente computar a efectos de mayorías el voto negativo de la demandante, debiendo estimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede imponer las costas de este recurso, no obstante su desestimación, en consideración a las propias dudas de derecho que aprecia la sentencia apelada -Fundamento de Derecho Cuarto-, según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , representada por la Procuradora Dña. Antonia Parra Pacheco contra la sentencia dictada el día veinticinco de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 632/13, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Campillo Unión S.L., representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Torres Ruiz contra la citada Comunidad de Propietarios sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada apelada.
Estimándose el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
