Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 288/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 225/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100219
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2696
Núm. Roj: SAP GC 2696/2017
Encabezamiento
Sección: JSA
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000288/2016
NIG: 3501642120150003479
Resolución:Sentencia 000225/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000152/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Geronimo ; Procurador: Marta Isabel Perez Rivero
Apelado: CLINICA SANTA CATALINA; Procurador: Alicia Maria Marrero Pulido
Apelante: Bernarda ; Abogado: Maria Del Carmen Moncholi Giner; Procurador: Antonio Jaime Enriquez
Sanchez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)
D. Jesús Ángel Suárez Ramos
Dña. Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 10 de abril de 2017;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia
n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario 152/2015) seguido
a instancia de Dña. Bernarda , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO
J. ENRÍQUEZ SÁNCHEZ, y defendida por la Letrada Dña. MARÍA DEL CARMEN MONCHOLI GINER, contra
la entidad CLÍNICA SANTA CATALINA, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña.
ALICIA MARRERO PULIDO, y defendida por el Letrado D. MIGUEL ROIG SERRANO, y contra D. Geronimo
, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARTA PÉREZ RIVERO, y defendida
por el Letrado D. GUILLERMO PÉREZ RIVERO, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral
Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de Doña Bernarda , contra Don Geronimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Pérez Rivero y contra la CLÍNICA SANTA CATALINA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Marrero Pulido, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
Con relación a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2015, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de Dña. Bernarda . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la vista y deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la demandante contra la sentencia que desestimó la demanda en la que pretendía la declaración de responsabilidad del médico que la intervino quirúrgicamente, de la Clínica en que fue intervenida y de la entidad aseguradora de dicha Clínica por entender no acreditada la comisión de negligencia médica o del personal sanitario de la Clínica en la causación de las lesiones que se derivaron de dicha intervención consistentes en una gran mancha con forma de mariposa en los glúteos por la que reclama gastos por el informe médico forense, por gastos médicos y farmacéuticos, desplazamientos, interposición de diligencias preliminares, abogado y procurador; gastos por días de baja impeditivos y no impeditivos, así como secuelas, a lo que añade la pérdida de su trabajo, reclamando una cantidad total de 55.402,15 euros.
Alega en el recurso de apelación error en la valoración de las pruebas por entender que el juzgador a quo valoró erróneamente la documentación médica y las periciales, entendiendo que el doctor demandado y la clínica no pusieron los medios necesarios y ello dio lugar precisamente a una negligencia que causó una quemadura de segundo grado localizada en los glúteos, quemadura que a entender de la recurrente podría haber sido evitada, y con ella todos los padecimientos derivados, si se hubieran observado las reglas de seguridad que rigen en los quirófanos para este tipo de intervenciones con electrobisturí, entre ellos el haber derivado a la paciente a un especialista en quemaduras para proceder a un tratamiento eficaz. Considera la recurrente que por no observar las normas de seguridad se produjo una derivación de corriente eléctrica a las zonas húmedas, los glúteos, por haber quedado una sábana con exceso de lugol (desinfectante) bajo dicha zona, entendiendo el perito de la demandante que 'la corriente eléctrica acude a las zonas húmedas por quedar éstas vulnerables a la misma' y que 'esa derivación de corriente eléctrica produce una quemadura en las zonas a las que se deriva, sin necesidad de que dicha sustancia líquida tenga alcohol', poniendo como ejemplo el que toca un enchufe con la mano mojada generando una quemadura, sin necesidad ninguna de que haya alcohol. Entiende que la forma irregular de la quemadura es prueba de ello, teniendo la apariencia de una sábana arrugada y no de una simple tinción con lugol, además de no ser esa la zona específica ni única a desinfectar.
Considera que el consentimiento informado no impide la responsabilidad del médico y la clínica en cuanto se ha producido un daño desproporcionado, no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico sanitaria, que no queda amparado por el consentimiento informado ya que las posibles quemaduras a que se refiere el consentimiento que firmó la demandante hacían referencia a las producidas en la zona localizada en la placa de derivación de la corriente, sin que cubra el consentimiento 'una derivación de corriente eléctrica a los glúteos por inobservancia de las normas de seguridad', sin que en ningún caso incluya el consentimiento informado la negligencia médica, siendo manifiesto a su entender que la quemadura producida durante la intervención ni era prevista ni explicable en la esfera de actuación de este tipo de intervenciones, ni era de esperar ni respondía a un uso adecuado del equipo de diatermia.
Considera además que las quemaduras accidentales a que se refería el consentimiento informado habrían de ser las causadas por el uso del bisturí eléctrico en la zona ginecológica en que se empleó, en la zona de decúbito donde se coloca la placa de derivación de la corriente, sin que cubra la negligencia, el exceso de lugol (desinfectante) que quedó bajo los glúteos y que llevó a una derivación de corriente eléctrica en dicha zona (o a una dermatitis de contacto de índole de quemadura como mantiene el Doctor David ), produciendo un daño médico desproporcionado que no está previsto ni es explicable en la esfera de la actuación médico sanitaria. Ya que la teoría de la dermatitis de contacto demuestra cuanto menos que la sábana estaba empapada en lugol para poder provocarle una quemadura. Entiende que según el perito de la actora, el lugol no quema sino está en cantidades elevadas.
Indica que el juez a quo no solicitó un perito judicial que dirimiera sus dudas, 'máxime cuando esta parte considera suficiente la prueba pericial realizada por el Doctor Ezequiel (perito de esta parte), no solicitando en aras del principio de economía procesal, perito judicial'. Destaca que el juez a quo acogió el criterio de uno de los peritos de la otra parte respecto de la dificultad de distinguir entre un tipo u otro de lesión cuando a entender del recurrente hay más pruebas a favor de que se tratara de una quemadura y no de una dermatitis.
Y concluye que a su entender en cualquier caso hubo negligencia, pues la dermatitis de contacto exige, como indica la denominación, estar en contacto con la sustancia (como indicó el Doctor David en el juicio), lo que demuestra que había una sábana con cantidad de lugol mayor a la recomendada bajo los glúteos que bien podría haber provocado derivación de corriente eléctrica (o dermatitis de contacto según la teoría del doctor David ), siendo ambas igual de dañinas según se deriva del informe del Doctor David ', habiendo declarado el perito de la parte actora que el lugol no quema si no está en cantidades elevadas'.
Considera el recurrente que se han acreditado los padecimientos y secuelas y la relación de causalidad con la intervención, habiendo concluido el propio demandado, que tuvo ocasión de ver las lesione once días después, que se trata de una quemadura. Y que el doctor Ezequiel no contaba sólo con el visionado de simples fotografías sino también con los signos de las secuelas reconocidas qque concuerdan con las mismas, con la documentación médica que marca la cronología y con análisis de sangre en el que no hay signos de aumento de eosonófilos, circunstancia ésta muy habitual en caso de dermatitis', y el informe escrito del propio demandado Doctor Geronimo en el que once días después de la intervención anota 'quemadura origen: electrocoagulación o lugol'.
Considera que no puede darse mayor fiabilidad a los peritos de los demandados, médicos de la propia Clínica Santa Catalina cuya independencia esta mermada, ni el médico de urgencias ni el dermatólogo, Clínica que 'ni siquiera la derivó a un especialista en quemaduras para realizar un tratamiento eficaz', 'todo ello agravado por la circunstancia del hecho reconocido por el Doctor David de ser sumamente difícil distinguir entre una dermatitis y una quemadura de segundo grado.
Insiste en que según el doctor Ezequiel el lugol no contiene alcohol y la deflagración no exige ni oxígeno ni llamarada, habiendo planteado en el informe la disyuntiva entre llamarada 'o' deflagración.
Cuestiona el razonamiento del juez a quo según el cual 'en el referido informe no existe concreción de si las lesiones que sufrió la paciente, para el caso de que las mismas pudieran ser clasificadas como quemaduras, pudieren tener como causa una deficiente instalación del equipo utilizado o bien un indebido manejo del mismo, sin que las aclaraciones realizadas por el Sr. Ezequiel en el acto del juicio vengan a aclarar la cuestión y es que tal circunstancia, obviamente, tiene una especial trascendencia, ya que de existir, por ejemplo, una deficiencia o defecto en el propio equipo utilizado, difícilmente podría predicarse cualquier responsabilidad del profesional médico', alegando que han sido demandados solidariamente el doctor y la Clínica al considerar a ambos responsables de la negligencia y de la causación de la quemadura producida puesto que una vez detectada la quemadura debe derivarse inmediatamente a un especialista en quemaduras y poner eficaz tratamiento, además que durante la intervención el doctor tiene responsabilidad in vigilando 'y viceversa respecto de la Clínica Santa Catalina' ya que si de esta cuestión dependiera determinar la responsabilidad profesional de los sanitarios sería casi imposilbe establecerla.
Considera que el Doctor Geronimo era consciente de que había un exceso de lugol y que ello implicaba que también lo era de que el exceso de lugol 'bien pudo producir la derivación de corriente eléctrica o la dermatitis de contacto (según teoría del Doctor David ) al entrar en contacto la zona de los glúteos con cantidad de lugol considerable como para producir una quemadura' y a su entender 'en cualquier caso hubo quemadura y negligencia, pues se quedó una cantidad inadecuada de lugol remansada en los glúteos.
Negligencia agravada respecto de la desatención y no tratamiento inmediato, tanto por el Doctor Geronimo como por la Clínica, de la quemadura. Y a su entender 'hay pruebas de que era una quemadura, a saber: el demandado Doctor Geronimo así lo consideró por escrito al ver a la demandante; también lo corrobora el informe del Doctor Ezequiel , que incluso aporta una imagen con la apariencia de una dermatitis, la demandante no tenía el aspecto con granos típico, y la prueba de la falta de eosonófilos en la analítica realizada a la demandante, las lesiones de hiperpigmentación que permanecen, y por último el Doctor David lo llama 'como una quemadura'.
Insiste en que el doctor Ezequiel señaló que el lugol no tenía alcohol y que el alcohol no es necesario para provocar la deflagración debido a que la corriente eléctrica acude a las zonas húmedas provocando deflagración y quemadura.
Entiende que la lesión, ya fuere quemadura ya dermatitis, no fue tratada a tiempo y su origen es sin duda un exceso de lugol colocado bajo los glúteos de la demandante durante la intervención quirúrgica, por lo que en cualquier caso hubo contacto con cantidad suficiente de lugol para provocar una lesión de índole suficiente como para producir los efectos de una quemadura de segundo grado, y además la quemadura no fue atendida a tiempo y de forma eficaz.
Considera parciales los testimonios del doctor de urgencias de la clínica Santa Catalina y del doctor Juan Ignacio y cuestiona que el Doctor David no contemple la hipótesis de una quemadura cuando menos, además de la de la dermatitis de contacto, encontrando como única explicación que intentara eludir la responsabilidad de la Clínica Santa Catalina. Cuando a su entender existen pruebas indiciarias que demuestran que no era una dermatitis, en concreto tres: uno la falta de antecedentes; dos la falta de eosonófilos; y la diferente apariencia con la dermatitis, aportando a la prueba documental imagen típica dedermatitis.
Cuestiona también la conclusión del juez a quo de que fue atendida debidamente de la lesión por la Clínica puesto que apenas dos días después de procederse a la intervención quirúrgica la paciente acude al servicio de urgencias del Hospital Clínica Santa Catalina donde se le prestó la oportuna asistencia derivándola al especialista que trató a la paciente.
Insiste el recurrente en que la paciente se quejó desde el primer momento que despierta de la anestesia de fuertes dolores y ardores que son obviados y que de ello es prueba 'el testimonio escrito del codemandado Doctor Geronimo al aceptar que la quemadura tenga como origen electrocoagulación (o lugol)' ya que 'si contempló la primera hipotésis es porque sabía que se había quejado, si no la hubiera descartado'. Y considera una negligencia que siendo tan similares la quemadura y la dermatitis no se derivara a la demandante a un 'especialista en quemaduras, para así poder tratar la lesión como tal', sobre todo el día en que acude a urgencias dado lo reciente de las lesiones y la posibilidad de minimizar las secuelas.
SEGUNDO.- Debe pues examinar la Sala las pruebas periciales practicadas y la documentación médica obrante en autos en la segunda instancia, para la resolución del litigio.
La Sala comparte la valoración de la prueba hecha por el juzgador de primera instancia. En primer lugar debe señalarse que el propio Doctor Ezequiel al ratificar su informe manifestó que planteaba meras hipótesis sobre cómo se había causado la lesión en los glúteos que presentaba la demandante con posterioridad a la intervención quirúrgica. Hipótesis que en dicho informe se plantea sobre la posibilidad de que 'el electrodo neutro esté mal colocado en relación con el electrodo activo', señalando que se pueden incluir entre las complicaciones de la diatermia los casos de quemaduras detectadas con los electrodos del electrocardioscopio o de piezas metálicas en contacto con el paciente y que 'muy probablemente... se produjese durante el acto quirúrgico una derivación de corriente que alcanzase una cierta cantidad de una solución del antiséptico (probablemente con alcohol en cierta proporción) que se encontrase remansada entre la sábana situada sobre la mesa del quirófano y la región glútea de la paciente' y que 'de esta manera se provocaría una corta llamarada o deflagración que causaría la quemadura a la paciente', incidente que se vería muy facilitado 'por encontrarse una cantidad de solución mayor a la recomendable'.
Por otra parte el Doctor Ezequiel afirma en su informe que se sugiere en algún estudio médico que se trataría de una dermatitis atópica (conocida también como eccema endógeno o constitucional) enfermedad que comienza en el 60% de los casos en el primer año de vida y en el 30% entre el primero y quinto año, siendo excepcional que comience en el primer mes o al final de la vida adulta, teniendo la mayor parte de los pacientes (80%) antecedentes personales (20%) o familiares (60%) de atopia. Y considera que es muy poco probable en este caso porque la demandante carece de antecedentes personales previos y en la analítica realizada no hay signos de aumento de eosinófilos, circunstancia muy habitual en estos casos. Presenta una fotografía correspondiente a una dermatitis atópica para indicar que existen diferencias con la quemadura de la paciente.
Sin embargo debe resaltarse que el Doctor Ezequiel no ha efectuado pruebas de contraste algunas, sometiendo a la paciente a un contacto de cierta duración con lugol u otros productos yodados -en el que no hubiera uso alguno de electricidad-, que permitiera descartar claramente la posibilidad de que se hubiera producido una reacción alérgica o inmunológica al contacto con el yodo o el producto yodado en la paciente sólo por ese contacto. Y al no haberlo hecho no puede descartarse la posibilidad de que la paciente haya sufrido la dermatitis que se concluye se produjo en los informes periciales de la parte demandada, por contacto con una sustancia que habitualmente no produce reacciones alérgicas ni dérmicas de esta naturaleza (y por ello se utiliza habitualmente en estas intervenciones quirúrgicas) pero sí puede producirlas en determinadas personas.
Debe resaltarse también que una somera búsqueda en internet sobre las clases de dermatitis permite concluir que la dermatitis atópica no es la única dermatitis que puede presentar una persona, que junto a ella hay dermatitis de contacto con determinados productos que no necesariamente han de presentar toxicidad y que en principio ninguno de los documentos médicos examinados por el doctor Ezequiel al emitir su informe menciona el carácter 'atópico' de la dermatitis sino por el contrario el de dermatitis por contacto, o dermatitis irritativa por contacto. En cuanto existen diversos tipos de dermatitis, no sólo la dermatitis atópica, y en cuanto no se ha descartado por el Doctor Ezequiel el que se haya podido producir una reacción de la paciente al simple contacto con la solución antiséptica utilizada mediante el sometimiento de ésta a pruebas de contraste, no puede excluirse ni que la lesión no sea una dermatitis ni que la causa de la misma lo haya sido el mero contacto con la solución antiséptica yodada utilizada. Máxime cuando no consta acreditado en modo alguno que el bisturí eléctrico se pudiera encontrar en mal estado (supuesto en el que no respondería, además, el doctor al que le facilitó el instrumental la clínica) o que se haya hecho un mal uso del bisturí eléctrico o de la colocación del electrodo, la placa o los geles. Mala praxis que simplemente presume el informe del Doctor Ezequiel sin descartar mediante pruebas concluyentes, se insiste, que la paciente no presente reacciones irritativas al contacto con el producto utilizado.
Añádase a ello que en el informe se parte de que el lugol tenía base de alcohol y se produjo una deflagración o llamarada cuando en modo alguno se ha acreditado que así fuera, ni resulta lógico suponerlo cuando la lesión se produce precisamente en el lugar en el que las nalgas se apoyaban sobre la sábana impidiendo la llama en esa zona (de haber sido así la quemadura estaría en los bordes de las nalgas, no en la parte en que apoyaban sobre la sábana, como claramente se aprecia en las fotografías). Tampoco se presentan datos, informes o fotografías que muestren el aspecto de quemaduras de gran extensión como las que se dice existir en este caso provocadas por una conducción por medio líquido conductor de electricidad a la piel de las personas.
Por el contrario sí se ha acreditado que se utilizó como antiséptico una solución yodada (sin que se haya acreditado suficientemente que la cantidad utilizada de ese antiséptico fuera excesiva o superior a la normal, ya que ello se afirma, sin apoyarse en estudios o datos fácticos, simplemente en el informe de la parte actora).
Conforme a la información técnica adjunta al informe pericial de la parte demandada emitida por el perito D.
Darío , el yodo es un elemento que posee efectos irritantes sobre piel y mucosas, pudiendo generar irritación de la piel. En las soluciones usadas terapéuticamente sobre la piel no suele provocar reacciones de importancia sobre la piel salvo en algunas personas con especial sensibilidad al yodo que reaccionan marcadamente a cantidades moderadas del mismo, y ello en cuanto la solución contiene una cantidad pequeña de yodo, normalmente inferior al 10% . Se adjunta al informe imágenes de las lesiones típicas de dermatitis por contacto con yodo en los desinfectantes (folios 149 y 150 de las actuaciones), de las cuales la primera es bastante similar en su aspecto a la que presentó la demandante.
El perito D. Darío concluye que se trató de un cuadro de dermatitis por contacto al yodo y que ese cuadro no se podía prever dado que no existían datos de alergias, tal y como se recoge en la historia clínica y la propia demandante reconoce.
El informe del dermatólogo Dr. David por su parte señala que de la historia clínica de la paciente tenía alergia a ácaros del polovo y rinitis alérgica secundaria pero que no ha manifestado en momento alguno presentar alergias o intolerancias medicamentosas conocidas de forma previa a la intervención.
La cuestión se centra en si debían haberse tomado medidas para evitar el contacto con ese antiséptico que es el que se usa habitualmente en este tipo de intervenciones y si se puede determinar que la cantidad de antiséptico utilizada era excesiva y no se controló ese posible exceso. Y la resupuesta, en el concreto caso que nos ocupa, en el que la paciente carecía de reacciones alérgicas o irritativas previas al contacto con soluciones yodadas, no puede ser sino que no se encontraba esa reacción irritativa de la paciente por vez primera y sin antecedentes a ese determinado producto antiséptico utilizado en la intervención quirúrgica entre las previsiones plausibles que podía y debía tomar el Doctor que intervino a la paciente o el equipo que le auxilió, que no se ha acreditado que se produjera descarga eléctrica alguna (ni porque el equipo estuviera en mal estado ni porque se hubiera manejado mal dicho equipo) y que no podía exigirse al médico que previera que la paciente iba a presentar una reacción irritativa al yodo que no consta que se presente con frecuencia en otros pacientes (por eso precisamente se utiliza esa solución antiséptica) cuando hasta la fecha no había presentado ese tipo de reacciones a su contacto con anterioridad.
Todo ello nos lleva a compartir la valoración de la prueba hecha por el juez a quo y a confirmar su sentencia.
Sin que tampoco se aprecie mala praxis en la atención posterior a la paciente, una vez producida la reacción irritativa a la solución de yodo. No se ha acreditado que la paciente pusiera en conocimiento del equipo médico la sintomatología antes de que se le diera el alta hospitalaria (ningún medio de prueba lo corrobora) y a los dos días de dicho alta (no antes) acudió a urgencias hospitalarias donde el 15 de febrero de 2014 se efectúa un diagnóstico de 'dermatitis secundaria al betadine', remitiéndola a dermatología para su tratamiento, donde fue tratada eficazmente hasta el alta médica (sin que tampoco se acredite que pudiera habérsele dado un tratamiento más eficaz al prescrito). El demandado, doctor en ginecología, no en dermatología (y que por tanto podría incurrir con mayor facilidad en error en cuanto a la clasificación de la reacción -describiendo únicamente su aspecto- y su causa) en nota de 24 de febrero de 2014 hizo constar en su informe que 'tras la intervención presenta quemadura. Origen: electrocoagulación o lugol que precisa de estudio, tratamiento y reposo hasta mejoría'.
Pero indudablemente esa nota emitida por doctor no especialista únicamente pretendía poner en relación la lesión (cuyo aspecto puede confundirse fácilmente con el de una quemadura, según resalta el propio recurrente que puso de manifiesto el doctor David ) con la intervención quirúrgica. Relación que nunca se ha negado por la parte demandada (es indudable que concurriere o no negligencia médica la lesión tuvo su origen en la intervención realizada), sino que la contestación a la demanda se funda en que no se produjo negligencia o mala praxis médica en la ejecución de la intervención quirúrgica, negligencia o mala praxis (por acción u omisión) que es la actora quien tiene la carga de probar y no lo ha hecho.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación el litigio presentaba y presenta graves dudas de hecho, tanto en cuanto a que la apariencia de la lesión permitía la confusión con una quemadura (y en esa confusión incurrieron el informante de la actora y el propio doctor demandado), como en cuanto al número y porcentaje de personas que puedan verse afectadas por reacciones irritativas causadas por el contacto con este titpo de soluciones yodadas (ninguna de las dos partes, pero especialmente las demandadas que eran las que alegaban que no era previsible la reacción irritativa, han presentado datos o porcentajes derivados de estudios médicos relativos al número de personas afectadas por este tipo de reacciones en intervenciones quirúrgicas similares -que habría sido el elemento decisivo para descartar con total certeza que no era previsible que este tipo de reacción se produjera y que por tanto el protocolo o praxis médica no exigía que se adoptaran medidas para evitar ese contacto, limitarlo, comprobar previamente que la persona a intervenir tendría este tipo de reacciones, etc..-, y ello hace que en realidad la demanda se desestime sobre todo porque no ha logrado acreditar la parte actora que no se produjo negligencia médica, y no tanto porque hayan acreditado los demandados que se tomaron todas las medidas que la praxis médica exigía para evitar que se produjeran lesiones por contacto con la solución yodada de la entidad y características que presentó la de la actora.
Por ello no procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que con total desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Bernarda contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria en autos de juicio ordinario nº 152/2015, debemos confirmarla, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
