Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 252/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 225/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100320
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:321
Núm. Roj: SAP SG 321/2017
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00225/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0000031
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2016
Recurrente: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: NEMESIO MINGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: Tomasa
Procurador: LAURA GIL ASCENSION
Abogado: EMILIO RAMÍREZ PAYER
S E N T E N C I A Nº 225 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 252 Año 2017
Juicio Ordinario 10/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Tomasa , Dª Enriqueta , D. Eduardo
Y D. Ildefonso , contra la mercantil LIBERTY SEGUROS S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido
como apelante, la mercantil demandada, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por
el Letrado Sr. Minguez Fernández y como apelada, la demandante que figura en este encabezamiento en
primer lugar, quién a su vez impugna la sentencia, representada por la Procuradora Sra. Gil de Ascensión
y defendida por el Letrado Sr. Ramirez Payer, los otros tres demandantes no son parte en el recurso, ni se
oponen ni se personan y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: 1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Laura Gil Ascensión en nombre de Tomasa , Enriqueta , Eduardo y Ildefonso frente a Lyberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y condeno a la demandada a pagar a: A Tomasa la cantidad de 45.418,25 euros.
A Eduardo la cantidad de 31.634,67 euros.
A Enriqueta la cantidad de 15.817,34 euros.
A Eduardo y Tomasa conjunta y mancomunadamente la cantidad total de 22.500,00 euros.
2.- La demandada pagará intereses desde la fecha del siniestro, 23 de septiembre de 2015 hasta la fecha de consignación o pago de cada una de las cantidades debiendo abonar el interés legal del dinero incrementado en un 50 % los dos primeros años y el 20 % el resto del periodo.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. García Martín en la representación procesal ostentada, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, del que se dio traslado a la otra parte, dictando Auto el Juzgado a 7 de marzo de 2017 , que en su parte dispositiva literalmente dice:' Acuerdo denegar la petición presentada por la representación de LIBERTY de rectificación de la sentencia dictada en estos autos por quien suscribe en fecha 13 de diciembre de 2016.
Acuerdo igualmente aclarar el fundamento de derecho quinto en el sentido de rectificar donde dice 'la reducción del tercio' debiendo decir 'la reducción del cuarto'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la aseguradora demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo la demandante-apelada, e impugnando a su vez la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado a la apelante principal, quien en tiempo y forma se opuso a dicha impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes apelante y apelada en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Liberty Seguros, S.A.
contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 , y auto de aclaración de 7 de marzo de 2017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en sus autos de procedimiento ordinario 10/2016. A su vez, la actora, en el trámite conferido de traslado del recurso, impugna la sentencia.
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda interpuesta por el padre, la madre, el hermano mayor de edad y la hermana menor de edad, del ocupante fallecido en accidente de tráfico ocurrido el 23 de septiembre de 2015, contra la recurrente como aseguradora del vehículo siniestrado.
La estimación es parcial, en cuanto que desestima la reclamación en lo que al hermano mayor de edad se refiere, porque la tabla I del Anexo que contiene el baremo no le incluye en caso de concurrencia con ascendientes; y en cuanto que reduce en un 25% las cantidades reclamadas apreciando concurrencia de culpas, por no llevar puesto el fallecido el cinturón de seguridad.
Se analizará en primer lugar el recurso principal, luego la impugnación de sentencia de quien no había inicialmente recurrido.
SEGUNDO.- El escrito de recurso contiene dos partes diferenciadas. Por un lado, el recurso propiamente dicho por el que pretende con carácter principal la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, y con carácter subsidiario que se rebaje una tercera parte el importe de la indemnización del baremo por aplicación de la concurrencia de culpas. Y una alegación preliminar en la que afirma que la sentencia fija esa reducción del tercio y que inválidamente el auto de 7 de marzo la modifica y la rebaja a la cuarta parte.
La alegación preliminar es improcedente. Con carácter general, los autos que decidan sobre la aclaración o corrección se integran en la resolución a que se refieren y contra ellos no cabe recurso alguno sin perjuicio de los que procedan contra la misma, art. 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en particular, en este caso el auto denegó la corrección que la parte había solicitado, negó que concurriera el error que denunciaba. Mal puede variar una sentencia el auto que se niega a modificarla. Y extraña manera de pedir que se mantenga la sentencia original es la que se formula pidiendo que se rectifiquen las cifras de su fallo, negando que sea de aplicación la doctrina que la sentencia sigue y en base a la ha calculado esas cifras cuya corrección se pretende.
TERCERO.- Como primer motivo del recurso propiamente dicho, se niega que el seguro esté cubierto por la póliza, cuestión que el juez a quo ha explicado por extenso, con argumentos que damos por reproducidos.
No hay controversia acerca de los hechos relevantes para esta cuestión. Se trata de un seguro de duración anual prorrogable suscrito el 12 de septiembre de 2013. El siniestro se produce el 23 de septiembre de 2015. La prima correspondiente a la anualidad entre el 12 de septiembre de 2015 y 12 de septiembre de 2016 se pagó por un tercero el 8 de octubre de 2015.
Según el recurso al estar en presencia del impago de la prima antes de producirse el siniestro la cobertura estaba suspendida. Omite citar la norma que así lo establece, o en que jurisprudencia se apoya.
Se limita a negar que sea de aplicación la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 sobre el art. 15.2 la Ley de Contrato de Seguro 'toda vez que se refiere al pago de las primas fraccionadas' . No es así, el art. 15.1 contempla los efectos de la falta de pago de la prima única o la primera.
Ese era el único precepto que se citaba en la contestación a la demanda, obviamente inaplicable desde que se constata que no era la primera prima la impagada. El art. 15.2 se refiere a la falta de pago de las 'primas siguientes' , no a las fraccionadas. Y establece que la cobertura queda en suspenso un mes después del día de su vencimiento. Que es lo que el juez a quo ha aplicado. Como el siniestro ha ocurrido dentro de ese mes siguiente a su vencimiento, está cubierto por la póliza.
Se alega que se ha pagado la prima después del siniestro y que el impago fue denunciado por la aseguradora mediante los burofax que aportó con la contestación a la demanda, omitidos por el juez de instancia. Al no exponerse la razón por la que podrían tener influencia en la decisión de la controversia no podía darse otra respuesta razonada que la que se dio, aplicar la norma específica, el art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro . La contestación alegó que el 13 de octubre de 2015 remitió telegrama a la tomadora del seguro comunicándole la anulación de la póliza por impago de la prima. Lo hace tras decir que el día 8 de octubre había sido pagada la prima, es decir, que se ha pagado dentro del mes siguiente al vencimiento. No era objeto de la litis decidir los efectos de ese pago y esa comunicación en orden a la vigencia o resolución del contrato de seguro. Bastaba decir que esa comunicación no tiene ningún efecto sobre el siniestro ocurrido dentro del plazo de cobertura de un mes después del día del vencimiento, tal como prevé el art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro . Que es lo que la sentencia de instancia ha hecho, correctamente. No se puede añadir más, al no plantearse argumento de derecho susceptible de análisis.
CUARTO.- Alega seguidamente el recurso que la alcoholemia del ocupante es relevante y que afecta a la cobertura de la póliza. El argumento es incompleto, no se dice en que pasaje de la póliza se establece la alcoholemia del ocupante como relevante en orden a la cobertura del seguro. Lo que impide verificar si existe tan singular previsión contractual, y ello ahorra el análisis de su efecto. Nada permite corregir el criterio del juez a quo, la alcoholemia del ocupante no es dato relevante a considerar. Supuesto que dicha alcoholemia haya sido regularmente determinada, cuestión que dista de ser pacífica, no se explica en virtud de que resolución o que normativa ha sido sometido un acompañante fallecido a este tipo de pruebas, y cómo ha trascendido ese resultado a la aseguradora.
Alude en el mismo pasaje a que el quebrantamiento de la norma que establece la prohibición de conducir bajo los efectos del alcohol es relevante ya que ese quebrantamiento no puede ocasionar un provecho ni para el infractor ni para los beneficiarios, que solamente sería admisible si se pactase expresamente su retribución.
Argumento incompleto, debiera decir que norma es esa que prohíbe la conducción bajo los efectos del alcohol que tiene consecuencias en el ámbito de los seguros. Al no decirlo no cabe una respuesta más concreta y específica, solo cabe que no es cierto, no existe tal norma general que así deba ser interpretada, que excluya en este caso la cobertura del siniestro en el ámbito del seguro de responsabilidad civil.
En particular, respecto de la cobertura voluntaria del seguro de ocupantes se dice que deja de operar precisamente por la alcoholemia del conductor, por una cláusula del contrato. Pero esto no fue alegado en la contestación a la demanda. No se dijo que el contrato excluyera en una cláusula la cobertura del seguro de ocupantes en caso de alcoholemia del conductor. Mucho menos se dijo que cláusula fuera esa. Es cuestión ajena al debate y por ello ajena a la sentencia, que no se lo plantea ni lo resuelve, ni podría haberlo hecho.
Defensa que no puede introducirse en segunda instancia ex novo, y menos hacerlo sin señalar que cláusula sería la invocada. Lo prohíbe el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió introducirse oportunamente en la contestación, art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
También alega la alcoholemia del conductor como determinante de asunción de riesgo por el ocupante, valorable para disminuir la indemnización. No se comparte el argumento. Ni siquiera consta que el acompañante fallecido, y menos en su estado, debiera razonablemente haberse apercibido de que el conductor no estaba en condiciones de conducir.
En el mismo motivo se invoca el exceso de velocidad como asunción de riesgo que debiera disminuir la indemnización. Argumento que no puede acogerse, supuesto tal exceso, ya que un acompañante no es responsable de la conducción, ni debe serlo. No parece conveniente que los acompañantes se crean obligados a intervenir en la conducción, por el riesgo que ello comportaría. El responsable es el conductor, no hay norma que permita establecer responsabilidad compartida.
De igual modo, se refiere al exceso de velocidad. Y la respuesta es la misma, no es oponible al perjudicado ocupante, es ajeno a la conducción.
Si es relevante que el ocupante no hiciera uso del cinturón de seguridad, porque este si es un ámbito de su responsabilidad. Pero el juez a quo ya lo ha tenido en cuenta en su sentencia. Y establecido una minoración de responsabilidad de un 25 %, por concurrencia de culpas. Que no de la tercera parte, como en la petición primera del suplico del recurso se dice. Minoración razonada y razonable, que se mantiene por las razones que expone la resolución recurrida.
El apartado séptimo del recurso alega que las circunstancias concurrentes en el comportamiento de conductor y ocupante son idénticas, alcoholemia, no uso del cinturón de seguridad, exceso de velocidad, y que por ello no se pueden establecer participaciones distintas en la causación del siniestro. Absurdo, uno conducía y el otro no. Actúa culposamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo, dice el recurso, y ambos sabían lo que hacían y lo hicieron. Dice el recurso que el juez a quo rompe con el principio de derecho penal de que se debe responder por lo que se hace. No estamos en el ámbito penal, pero lo que rompe con ese principio es la insólita pretensión de hacer responsable al ocupante de lo que no hace, que es conducir.
QUINTO.- El fracaso del recurso lleva consigo la imposición de las costas de la alzada, art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se ha de analizar ahora la impugnación de la sentencia que efectúa la actora.
Explica que su demanda contenía dos peticiones, ambas derivadas del mismo hecho, la muerte del hijo y hermano de los actores en accidente de tráfico del vehículo en que viajaba como ocupante. Ambas dirigidas contra la aseguradora del vehículo. Ambas basadas en el mismo contrato de seguro. Pero distintas, pues el contrato contenía dos seguros distintos.
Por un lado, petición basada en la responsabilidad civil del conductor, en base a seguro de responsabilidad civil del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro (y regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), en la que reclamaba las cifras resultantes del Baremo aplicable.
Ámbito en el que opera la regla de la compensación de culpas aplicada en la sentencia, rebajando en un 25% la indemnización, en decisión que la parte consiente. No es objeto de recurso.
Por otro lado, un seguro de ocupantes, modalidad del seguro de accidentes del art. 100 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , con una cobertura por fallecimiento de 30.000 euros, importe de esta segunda petición. La sentencia apelada la ha estimado pero ha aplicado también la disminución del 25% por concurrencia de culpas, reduciendo el importe de la condena a 22.500 euros. Esta reducción es la decisión impugnada: pide que se incremente la condena por este concepto en 7.500 euros, hasta los 30.000 euros íntegros de la cobertura de fallecimiento.
Este recurso por vía de impugnación destaca que la contestación a la demanda nada dicho sobre esta acción. Cierto, nada oponía, como hemos dicho antes al analizar el recurso de la demandada en cuanto alegaba la exclusión de cobertura por la alcoholemia del conductor.
El escrito de la apelante principal al oponerse a la impugnación formulada por la actora pone de manifiesto que no la ha comprendido, al refutarla diciendo que ahora se ha formulado una petición distinta de la formulada en su demanda, que en su suplico pidió 30.000 euros por la cobertura de accidentes para los padres del ocupante fallecido y que ahora pide 7.500 euros.
Esto no es así, pidió 30.000 euros y con su impugnación pide lo mismo, que se elimine la reducción aplicada en la estimación parcial de primera instancia, de modo que a los 22.500 euros reconocidos en primera instancia se les añadan los 7.500 euros que se dicen indebidamente excluidos.
Lleva razón la actora en su impugnación de la sentencia cuando dice que en los seguros de accidente no opera la concurrencia de culpas, porque no nacen de ninguna culpa con la que se pueda concurrir. La actora en su impugnación trata de explicar que no concurre ni la exclusión del art. 102.1 de la LCS ni ninguna cláusula de exclusión aceptada específicamente en las condiciones particulares. Argumento innecesario para el éxito de su recurso, ya que son defensas que la contestación a la demanda no esgrimió en relación a la cobertura de accidentes, y debió hacerlo como se ha dicho más arriba en relación a la extemporánea alegación de una, inconcreta, cláusula de exclusión de cobertura del seguro de ocupantes para el caso de alcoholemia del conductor.
La apelante principal también se opone a la impugnación alegando que se ha pedido la ejecución provisional y que ello implica que se ha consentido la sentencia de primera instancia. No es así, cualquiera que haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de primera instancia puede pedir la ejecución provisional del mismo, art. 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin distinción. Cabría alguna duda en el supuesto de que la parte que insta esa ejecución provisional haya recurrido en apelación para que fuera dejado sin efecto la decisión cuya ejecución provisional insta. Y no sería del todo descartable. Pero no es este caso, no hay ningún impedimento en que reclame la ejecución provisional de una condena dineraria quien la ha recurrido para obtener una cantidad superior.
En consecuencia, el recurso se estima, y la condena de la aseguradora pagará por el concepto de seguro de ocupantes se elevará desde la cantidad concedida en la primera instancia de 22.500 euros, a la cantidad reclamada de 30.000 euros.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso de la actora, por vía de impugnación, conlleva la no imposición de sus costas, art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Liberty Seguros, S.A. y que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación por la representación procesal de Tomasa , ambos contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 , y auto de aclaración de 7 de marzo de 2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en sus autos de procedimiento ordinario 10/2016. Y en su virtud, confirmamos dicha sentencia , con la salvedad de elevar la cantidad que la aseguradora demandada viene condenada a pagar a Eduardo y Tomasa a 30.000 euros, dejando sin efecto la limitación de esa condena a la cantidad de 22.500 euros; con imposición de las costas de su alzada a la recurrente Liberty Seguros, S.A., y sin imposición de las costas del recurso de Tomasa .La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la Aseguradora recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, cuyo recurso ha sido estimado, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A.. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

