Sentencia CIVIL Nº 225/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 667/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100235

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1640

Núm. Roj: SAP A 1640/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 667 (M-287) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 114/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 225/2018
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D. Victor Manuel , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procuradora D.ª ROSARIO MATEU GARCÍA, con la dirección letrada de D. VICENTE GARCÍA HERRERO;
siendo la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, actuando con su Procuradora D.ª
FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección letrada de D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 23 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Rosario Mateu García, en nombre y representación de Victor Manuel , frente al BBVA S.A. y, en consecuencia: 1.- DECLARO LA ABUSIVIDAD de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de enero de 2.013 en lo que concierne a la atribución al prestatario del pago de los gastos de Notaría, registro, tributos, gastos de reclamación y gestoría; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

2.- Condeno al BBVA S.A. a devolver a la parte actora 1.248,38 EUROS cobrados indebidamente con ocasión de la cláusula gastos (que corresponden a 672,23 euros en concepto de Notaría, 195 euros en concepto de registro y 381,15 euros por los servicios de gestoría) y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

3.- Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 5 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y, tras declarar la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario, con condena a devolver a la parte actora lo cobrado en concepto de Notaría, Registro y gestoría, no ha efectuado expresa condena en costas.

Recurre el otrora demandante manteniendo que las costas deberían haber sido impuestas a la parte demandada, ya que se ha producido una estimación íntegra de la pretensión subsidiaria que dedujo en el acto de la audiencia previa.

Recordemos que, en la demanda, se pretendió la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y, en su virtud, la condena de la entidad bancaria al pago de casi dos mil euros, a que ascendían los que tuvo que afrontar el prestatario, a consecuencia de Notaría, Registro, gestoría e ITPAJD.

En el acto de la audiencia previa, la parte actora incluyó una pretensión subsidiaria a la deducida en la demanda, cual era que se le abonaran todos esos gastos, excepto el del ITPAJD.

La sentencia accedió a la pretensión declarativa y a la condenatoria, excepción hecha del ITPAJD.

No podemos compartir que se ha producido una estimación íntegra de la demanda, pues claramente se comprueba que la modificación petitoria efectuada en el acto de la audiencia previa no tenía otra finalidad que asegurarse una condena en costas, dado que el concepto del ITPAJD es el que más debate jurídico ha planteado.

A mayor abundamiento, el criterio que ha adoptado este Tribunal en supuestos como el que ahora nos ocupa (solicitud de declaración de nulidad de la cláusula de gastos, con pretensión de condena a la devolución de gastos -Notaría, Registro, gestoría, ITPAJD), en que se accede a la pretensión declarativa pero se excluye la condenatoria referente al ITPAJD, es que no se ha producido una estimación sustancial de la demanda, sino parcial, en tanto que, cuantitativamente, la cantidad a que asciende este último concepto excede, en mucho, la suma de los otros pagados por el prestatario y reclamados en el procedimiento. En este sentido, téngase en cuenta, además, que el art. 251.9ª LEC establece que en los juicios que tengan por objeto la validez o eficacia de un título obligacional (en el que nos ocupa, la validez y eficacia del del contrato en su conjunto, sino de ciertas cláusulas del mismo, con lo que el criterio es perfectamente aplicable), el valor en que se fija el interés económico de la demanda se calculará por el total de lo debido; y, como se ha dicho, el importe reclamado por el pago del ITPAJD (concepto no atendido en la instancia) es el más elevado de todos los peticionados, hasta el punto de suponer casi las dos terceras partes del total reclamado.

La estimación de la demanda ha sido, pues, parcial y la no imposición de costas es lo procedente.

Llama la atención que, por discutir la no imposición de costas en un tema tan claro como el que nos ocupa, se aboque a la parte al pago de las costas de la segunda instancia, dada la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 23 de octubre de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 114/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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