Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 166/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 225/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100218
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1735
Núm. Roj: SAP O 1735/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00225/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 48 1 2017 0000041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000078 /2017
Recurrente: Juan Francisco
Procurador: SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ
Abogado: ELISA BIENVENIDA FERRERO GARCIA
Recurrido: Nicolasa
Procurador: MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA
Abogado: ISRAEL PEÑIL FERNANDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 166/18
En OVIEDO, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº225/18
En el Rollo de apelación núm.166/18 , dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso,
que con el número 78/17, se siguieron ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Oviedo, siendo
apelante DON Juan Francisco , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a
Gonzalo Martínez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Ferrero García; y como parte apelada DOÑA Nicolasa ,
demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Vallejo Hevia y asistido/a por el/
la Letrado Sr./a Peñil Fernández; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 2-02-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora la Procuradora Dª. María Victoria Vallejo Hevia, en representación de Dª. Nicolasa , contra D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª.
Susana Gonzalo Martínez, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados cónyuges, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, atribuyendo el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 de Oviedo al esposo, e imponiendo a éste el pago a favor de Dª. Nicolasa de la cantidad de 1.250 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, cantidad que se actualizará cada 1 de enero con los incrementos que pudiera experimentar el IPC del año inmediatamente anterior.
No procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23-05-18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 81 , 86 , 96 y 97 del Cc . declarando disuelto el matrimonio y reconociendo a la esposa el derecho indefinido a recibir pensión compensatoria de su consorte que cifró en 1.250 € mensuales.
Interpone recurso el demandado en súplica de que el derecho litigioso se determine por un porcentaje de sus ingresos netos invocando que, a la vista de la proximidad en el tiempo de su prejubilación, de ese modo podrá evitarse un nuevo procedimiento de modificación de medidas; desde otra perspectiva defendió la utilización de dicha fórmula desdeñando la incomodidad, inseguridad o incertidumbre que podría comportar, por cuanto tenía un empleo estable, la empresa para la que trabajaba contaba con un departamento de administración solvente que podría facilitar a la acreedora información periódica sobre los emolumentos totales del trabajador para que así aquella pudiera comprobar que lo abonado se correspondía con lo adeudado, o incluso practicar la retención de ese porcentaje para ingresarlo directamente a la beneficiaria.
SEGUNDO.- Ciertamente los tribunales utilizan con habitualidad ambos métodos para la determinación de las prestaciones económicas que uno de los consortes deba abonar al otro, bien porque lo propongan los litigantes y no exista motivo para cuestionar dicho pacto, bien porque las peculiaridades del caso así lo aconsejen.
Es por ello frecuente la fórmula porcentual en las hipótesis de que las condiciones objetivas de la ocupación del deudor y su trayectoria laboral o profesional durante el matrimonio evidencien serias oscilaciones del salario y dificulten un pronóstico fundado sobre los recursos de que dispondrá a corto o medio plazo para atender las necesidades de la familia; ello es así porque, en ese escenario, la determinación de una cuantía líquida podría ser excesiva en un momento dado, o por el contrario demasiado moderada para las posibilidades del cónyuge obligado al pago.
Es verdad que esa fórmula también es especialmente útil en hipótesis de un cambio próximo de la situación del obligado al pago si se conocen aproximadamente y con un grado de razonable certeza los rendimientos que percibirá una vez consumado ese suceso pues, de ese modo se evita a las partes la necesidad de acudir a un procedimiento de modificación de medidas.
Ahora bien, a nadie se le oculta que esa fórmula comporta también cierta inseguridad para el acreedor a la prestación familiar en tanto ignora la cantidad de la que dispondrá el mes siguiente para cubrir sus necesidades, por no mentar la desconfianza en un sistema que podría propiciar el fraude de su derecho, bien porque el trabajador disminuya voluntariamente su rendimiento, bien porque no se califiquen como salario determinadas contraprestaciones.
Por el contrario cuando la trayectoria laboral o profesional del cónyuge se caracterice por la estabilidad en el empleo y salario, nada impide realizar un pronóstico fundado sobre los recursos de que dispondrá en el futuro para atender sus propias necesidades y las de los que de él dependen, de modo que se dan amplias garantías de acierto en la distribución judicial de las cargas y se proporciona a las partes certeza sobre los recursos con que cada cual habrá de manejarse en lo sucesivo.
En el caso revisado el apelante lleva muchos años en la misma empresa y no hay motivo para sospechar que no seguirá haciéndolo en el futuro en similares condiciones; es más, aunque la contestación a la demanda indica la proximidad de un cambio radical por estar cercano a la edad de prejubilación, no se ha aportado prueba inequívoca a este respecto, ni tampoco sobre los recursos íntegros de que dispondrá hasta el momento de la jubilación definitiva, pues a nadie se oculta que los planes de prejubilación promovidos por la empresa suelen ir acompañados de incentivos o complementos que inclinen al trabajador a aceptar las nuevas condiciones.
Por otra parte, es claro que la permanente variación de la pensión compensatoria no representa los mismos inconvenientes para el acreedor que para la apelada, porque aquel siempre dispondrá de un importante remanente salarial que le permitirá bandear esas oscilaciones sin que ello comprometa su vida habitual, mientras que la apelada contará con una economía mucho más ajustada y por tanto también más sensible a cualquier variación a la baja.
En consecuencia, por todas esas razones el Tribunal comparte íntegramente la conclusión alcanzada en la instancia sobre el importe de la pensión compensatoria y forma de determinarla, de modo que desestimará el recurso.
TERCERO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
