Sentencia CIVIL Nº 225/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 803/2016 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100194

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5393

Núm. Roj: SAP B 5393/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158219290
Recurso de apelación 803/2016 -E
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
800/2015
Parte recurrente/Solicitante: Imanol , María Inmaculada
Procurador/a: Maria Alarge Salvans
Abogado/a:
Parte recurrida: SAREB, S.A., NUM000 IG.OCUPANTES.C/ DIRECCION000 NUM001
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 225/2018
Magistrado: Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 17 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 800/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Alarge Salvans, en nombre y representación de Imanol , María Inmaculada contra Sentencia - 06/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A., NUM000 IG.OCUPANTES.C/ DIRECCION000 NUM001 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. de Anzizu Pigem en represnetación de la entidad 'Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración banacaria (SAREB)', CIF A-86602158, condeno a Imanol DNI NUM002 a Dª María Inmaculada , DNI NUM003 , asái como a los Ignorados ocupantes que con ellos compartan o hayan compartido la utilización del inmueble, tanto a fecha de presentación de la demanda como a la de esta sentencia, a que desalojen la finca sita en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM001 , NUM000 ,(inscrita en el Registro de la Propiedad nº 13 de Barcelona, en el tomo NUM004 , libro NUM005 , sección 1-A, folio NUM006 , finca nº NUM007 ), y la dejen libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo veririfican. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.

La presente resolución tendrá fuerza ejecutiva una vez haya alcanzado firmeaa, conforme al artículo 517.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447.3 del mismo texto legal , no producirá efectos de cosa juzgada en un ulterior procedimiento.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Imanol y Dª. María Inmaculada se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 6 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en juicio verbal 800/2015.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por la SAREB y condeno a los demandados y resto de ignorados ocupantes a desalojar la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM001 , NUM000 de Barcelona, de la que es propietaria la actora. Estima la resolución recurrida que se dan los requisitos procesalmente exigidos para el éxito de la acción ejercitada y que la circunstancia de que el uso de la vivienda se haya podido ceder al Ayuntamiento de Barcelona no hace cambiar la resolución antedicha.

La apelante alega que, al haberse cedido el uso de la vivienda al Ayuntamiento de Barcelona, existe falta de legitimación activa por existir consentimiento del Ayuntamiento al uso por parte de los demandados de la vivienda en cuestión.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos: a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción; b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso; c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como motivos de oposición; y d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.

Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta.

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Pues bien, en este caso es indiscutible que concurren todos y cada uno de los requisitos mencionados y no se da ninguna de las causas de oposición. No se sabe exactamente en qué concepto ni de qué modo jurídico ha sido cedido el uso de la vivienda al Ayuntamiento de Barcelona. Lo que si se sabe es que, de haber sido así, el Ayuntamiento no ha proporcionado a los demandados ningún título jurídico que justifique la ocupación por su parte de la vivienda de autos.

En estas condiciones no queda sino confirmar la resolución recurrida, sin que quepa hacer mayores disquisiciones.



TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a los apelantes.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

Acuerdo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Imanol y Dª. María Inmaculada contra la Sentencia dictada el día 6 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en juicio verbal 800/2015, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado
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