Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 41/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 225/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100511
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1000
Núm. Roj: SAP CR 1000/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00225/2018
Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 Equipo/usuario: E01 N.I.G. 13005 41 1 2016 0001113
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2016
Recurrente: Magdalena
Procurador: ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE
Abogado: MIGUEL DOMINGO GOMEZ
Recurrido: CCM VIDA Y PENSIONES, S.A.
Procurador: LUIS GINES SAINZ-PARDO BALLESTA
Abogado: FLORENCIO ORTIZ NOVILLO
SENTENCIA Nº 225
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 337/2016
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Ana Isabel Díaz Hellín Gude en nombre y representación de
Dª Magdalena .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta por Magdalena , representada por la procuradora Ana Isabel Díaz Hellín Gude, frente a Caja Castilla La Mancha Vida y Pensiones S.A., representada por el procurador Luis Ginés Sainz Pardo Ballesta, y en su virtud: 1.- Absolver a Caja Castilla La Mancha Vida y Pensiones S.A de las pretensiones formuladas en el presente procedimiento por Magdalena .
2.- Condenar a la demandante al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La vista ha tenido lugar el día 24 de septiembre de 2018 a las 10 horas, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- No conforme con la sentencia dictada, recurre en apelación la representación procesal de la actora, Sra. Magdalena , que, tras apuntar las facultades de este órgano para resolver el recurso, mantiene que sufrió un accidente el 23 de abril de 2007, que está acreditado que tiene suscrito un contrato de seguro de caución parar que en caso de darse alguno de los riesgos cubiertos, la demandada asumía el pago de la hipoteca, probado igualmente que a consecuencia del accidente sufre una depresión, causa por la que se ve impedida de realizar cualquier tipo de trabajo y determinante de una invalidez absoluta permanente concedida con fecha 12 de agosto de 2008, pese a lo cual ha seguido pagando las cuotas del préstamo hipotecario. Respecto al diez a quo para el cómputo del plazo de prescripción de cinco años, previsto en el art. 23 LCS, debe ser desde el día que tuvo conocimiento o pudo razonablemente tener conocimiento de que podía ejercitar el derecho, que no puede hacerse coincidir con el que tuvo conocimiento de su invalidez, dado su grave estado de salud física y mental. Añade que es su hermana cuando en 2016 conoce de la existencia del seguro, momento éste que debe fijar el comienzo del cómputo del plazo. Argumenta que estamos ante un contrato de tracto sucesivo y, en resumen, es el 8 de octubre de 2022, cuando vencerá el contrato, fecha en la que deberá computarse el diez a quo. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos, por lo que la demanda debe ser estimada.
A esa estimación se opone la contraparte que interesa la íntegra confirmación de la sentencia, y, subsidiariamente, se opone a la demanda por ocultación de enfermedades a la hora de suscribir el contrato, dados los problemas de alcoholemia, acreditados desde 2006.
SEGUNDO.- La sentencia apelada, con apoyo en el art. 23 LEC, declara prescrito el ejercicio de la acción derivada del contrato de seguro suscrito entre las partes, dado que la declaración de incapacidad se produce en 2008, y la demanda se ha presentado en junio de 2016, transcurridos sobradamente los cinco años que para su ejercicio dispone el mentado precepto.
TERCERO.- Con el recurso son dos las fechas que se proponen como dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, uno, cuando la hermana de la asegurada toma conocimiento del contrato, y dos, a la fecha de vencimiento de éste, que se produce en 2022.
Son hechos incontrovertidos: 1) El 13 de enero de 2003 la apelante concertó un contrato de seguro denominada CCM Vida y Pensiones, de amortización de préstamos hipotecarios, que cubría la incapacidad absoluta; 2) El 16 de mayo de 2008 la recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. 3) Que el 16 de enero del año en curso, en procedimiento civil seguido con el número 123/17 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manzanares, se ha dictado sentencia que declara en situación de incapacidad absoluta a la recurrente.
De lo anterior, hacer dos matizaciones, una, que el contrato que vincula a las partes no es de responsabilidad civil al que el apelante se refiere en las alegaciones vertidas en su recurso, no estamos en el supuesto de una responsabilidad por obligaciones derivadas de culpa o negligencia; y, dos, que la sentencia que declara la incapacidad es de carácter constitutivo.
Dich o lo anterior, y respecto del instituto prescriptivo acogido en la sentencia, recordar que la prescripción extintiva, con apoyo en el principio de seguridad jurídica, se fundamenta en el abandono del ejercicio del propio derecho, no en principios de estricta justicia.
Sobr e el cómputo de la prescripción, el art. 23 LCS no contiene ninguna previsión, por lo que debe acudirse a la norma general prevista en el art. 1969 C.c., con el que ' El tiempo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.
En el supuesto el riesgo cubierto es la incapacidad absoluta, cuya declaración obtuvo la apelante por resolución del INSS de 16 de mayo de 2008, percibiendo desde entonces y por tal concepto una pensión de 636,10 €. Es obvio que el inicio del cómputo reclama la realización del riesgo; pues bien, la determinación del evento indemnizable se produce desde la notificación de tal declaración, cuyo conocimiento no puede ignorar la recurrente porque percibe una pensión. Por demás, ni consta, ni se alega, que en forma alguna le comunicara a la aseguradora el riesgo producido, del que ésta tiene conocimiento con la presentación de la demanda, en junio de 2016. Por tanto, desde mayo de 2008 hasta junio de 2016 han transcurrido en exceso los cinco años que como plazo prescriptivo para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato fija el citado art. 23 LCS, con la consecuencia del decaimiento del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Magdalena contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2017 en procedimiento Ordinario seguido con el número 337/16 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de alcázar de San Juan, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así esta por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
