Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 155/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100215

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:827

Núm. Roj: SAP LE 827/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00225/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0003286
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2017
Recurrente: BANKIA SA, BANKIA , BANKIA
Procurador: ANA GARCIA GUARAS, ANA GARCIA GUARAS ,
Abogado: MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA, ,
Recurrido: Francisca , Faustino , Francisca , Faustino , Francisca , Faustino
Procurador: , , NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES , NURIA BECKER FERNANDEZ-
LLAMAZARES , NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES , NURIA BECKER FERNANDEZ-
LLAMAZARES
Abogado: , , , , RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES , RICARDO GAVILANES
FERNANDEZ-LLAMAZARES
SENTENCIA NUM. 225/2018
ILMOS SRES:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a nueve de julio de 2018.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 424/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 155/2018, en los que
aparece como parte apelante, BANKIA SA, representada por la Procuradora Dª. Ana García Guaras, asistida

por la Abogada Dª. Miriam Susana Ruiz de la Prada Abarzuza, y como parte apelada, Dª Francisca y
D. Faustino , representados por el Procuradora Dª Nuria Becker Fernández-Llamazares, asistidos por el
Abogado D. Ricardo Gavilanes Fernandez- Llamazares, sobre nulidad del consentimiento en la adquisición
de participaciones preferentes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Becker Fernández-Llamazares en nombre y representación de DOÑA Francisca y DON Faustino contra la entidad mercantil Bankia S.A., debo declarar y declaro la anulabilidad del contrato 'ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES 2009' de fecha 22 y 25 de mayo de 2009, que comprenden 60 y 180 títulos respectivamente, por un nominal de 6.000 y 18.000, lo que hace un total de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000€), denominado 'Particip. Preferentes Caja Madrid 2009', declarando asimismo la nulidad de la 'conversión' o 'canje' (liquidación- venta de títulos y correlativa suscripción de acciones de Bankia) de las participaciones preferentes de la actora en acciones de Bankia de nueva suscripción, con restitución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes (más los intereses legales de ambas cantidades -que serán los brutos conforme sentencias de nuestra Audiencia Provincial de 18 de junio y 4 de julio del presente año y conforme acuerdo de unificación de criterios de nuestra Audiencia Provincial de fecha 4 de diciembre) y con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 2 de julio.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. -Antecedentes Procesales .

Por DOÑA Francisca y DON Faustino , se formuló demanda frente a 'BANKIA' ejercitando una acción de nulidad, anulabilidad por vicio en el consentimiento, tanto en su modalidad de error como por dolo sobre la solvencia de BANKIA , respecto a unos contratos de adquisición de participaciones preferentes denominado 'PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009' por importe total de 24.000 euros celebrados entre las partes con fecha 22 de mayo y 25 de mayo de 2009; subsidiariamente también, se ejercitaba una acción de resolución contractual, con el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios, derivados de una mala praxis en la comercialización de las Participaciones Preferentes por infracción grave del deber de información.

La demandada alegó falta de competencia funcional y objetiva del juzgado de primera instancia para enjuiciar las resoluciones del FROB, falta de legitimación pasiva respecto del canje por acciones ordenado por el FROB, la caducidad de la acción de anulabilidad, la existencia de información suficiente, la inexistencia de vicio o defecto en la contratación, y negó la infracción de las normas imperativas denunciadas, así como la improcedencia de la resolución contractual por incumplimiento con la consecuente acción de responsabilidad por daños y perjuicios.

La sentencia recurrida, rechaza las excepciones, y estimando la demanda declara la anulabilidad del contrato 'ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES 2009' de fecha 22 y 25 de mayo de 2009, que comprenden 60 y 180 títulos respectivamente, por un nominal de 6.000 y 18.000, lo que hace un total de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000€), denominado 'Particip. Preferentes Caja Madrid 2009', declarando asimismo la nulidad de la 'conversión' o 'canje' (liquidación-venta de títulos y correlativa suscripción de acciones de Bankia) de las participaciones preferentes de la actora en acciones de Bankia de nueva suscripción, con restitución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes (más los intereses legales de ambas cantidades -que serán los brutos) y con imposición de las costas a la parte demandada.

Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por parte de 'Bankia, S.A.' que, como motivo único del mismo, viene a reiterar la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad al haber transcurrido cuando se interpuso la demanda más de cuatro años desde que los actores pudieron tener conocimiento de la existencia del error, cuyo computo, en este caso, comenzaría el día de la fecha en que SE SUSPENDE EL PAGO DE CUPONES (liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses) y que tiene lugar el 7 DE JULIO de 2012 o, en la fecha en la que se produjo el canje de las preferentes por acciones y que tuvo lugar el 16 de abril de 2013, por lo que, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el día 10 de mayo de 2017, la acción de anulabilidad estaría caducada.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Caducidad de la acción de anulabilidad.

Manti ene la parte demandada, en su escrito de impugnación, que ha existido una incorrecta valoración de la prueba a la hora de apreciar la caducidad respecto de la acción de anulabilidad entendiendo que el 'dies a quo' para interponer la correspondiente acción de anulabilidad, empezaría a computarse desde el día 7 de julio de 2012, fecha ésta en la que se suspende el pago de cupones (liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses) o, en la fecha en la que se produjo el canje de las preferentes por acciones y que tuvo lugar el 16 de abril de 2013 , por lo que, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el día 10 de mayo de 2017, la acción de anulabilidad estaría caducada.

Nos hallamos ante una acción de anulabilidad en cuanto que el vicio denunciado afecta al consentimiento, de ahí que la norma aplicable sea el art. 1301 del Código Civil , en cuanto previene que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

La cuestión que se plantea, por tanto, es la de determinar el dies a quo del cómputo de los cuatro años.

Señala la STS de 12 de enero de 2015 que: ' Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.

Doctrina que reitera la STS nº 218/2017, de 4 de abril , al señalar que: 'Es ta sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión debatida. Así la sentencia más reciente n.º 734/2016, de 20 diciembre , afirma lo siguiente: «Re specto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , que: '[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Y la STS de 25 de octubre de 2017 que declara: ' Respecto de la caducidad de la acción, desde la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , venimos sosteniendo que en los casos de contratos financieros complejos el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.

De la aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al caso se sigue la desestimación del motivo del recurso pues se considera que no fue hasta la conversión de las participaciones en acciones cuando la parte actora alcanzó la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido, lo que no consta ocurriera antes del 10 de mayo de 2013, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (10 de mayo de 2017), la acción no estaba caducada. En este mismo sentido se ha pronunciado este mismo Tribunal en Sentencia de 8 de mayo de 2018 , y la SAP de Girona, sección 1, de 26 de abril de 2018 , que dice '[..]la mayoría de las sentencias que se han sido dictadas sobre el canje de instrumentos híbridos, especialmente, participaciones preferentes y deuda subordinada, fija como momento del inicio del cómputo de la caducidad el canje de dichos productos, porque intervino primero el FROB, que de forma obligatoria y por aplicación de la legislación dictada en el momento en que se convirtieron las participaciones preferentes en acciones y posteriormente se adquirieron por el Fondo de Garantías de Depósitos, pero, por un precio inferior al valor por el que se compraron, en cuyo momento se ha entendido que el inversor conoció el perjuicio sufrido y los riesgos que conllevaba la adquisición de dichas participaciones '.

La suspensión de abono de intereses respecto a las emisiones de Participaciones Preferentes a que hace referencia la comunicación de 'Hecho Relevante', de fecha 1 de junio de 2012 (doc. nº 1 de la contestación), no se estima concluyente en el sentido de permitir afirmar que los actores obtuvieron en ese momento la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido, pues en la misma nota se indica que 'El abono de intereses se cancela y se reanudará cuando se cumplan de nuevo los condicionantes previstos en los Folletos de las citadas emisiones ', lo que bien podía llevar a los inversores a estimar que se trataba de una medida coyuntural limitada en el tiempo.

En cuanto al canje de las preferentes por acciones no se acredita se haya producido con anterioridad al 10 de mayo de 2013, pues únicamente existe constancia de la Resolución de fecha 16 de abril de 2013, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 18 de abril de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo BFA-Bankia, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (doc. nº 3 de la contestación), así como de la certificación, de fecha 26 de abril de 2013, emitida por 'Bankia, S.A.' (doc. nº 4 de la contestación) en relación a la Nota sobre los Valores y del correspondiente Resumen relativos a la operación de recompra obligatoria de instrumentos híbridos y deuda subordinada del Grupo BFA-Bankia, pero no de la fecha de suscripción de acciones de Bankia en ejecución de las acciones acordadas.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO. - La desestimación del recurso comporta la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art . 398.1 en relación a lo dispuesto en el art. 394.1, ambos de la LEC ) .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana García Guaras,, en nombre y representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León , en autos de Juicio Ordinario nº 424/17, de los que este Rollo dimana, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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