Sentencia CIVIL Nº 225/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 864/2016 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100197

Núm. Ecli: ES:APL:2018:273

Núm. Roj: SAP L 273/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120158122558
Recurso de apelación 864/2016 -B
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 288/2015
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Elisabet Guarné Tañà
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
Parte recurrida: Romualdo , María Antonieta
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: Marta Montserrat Aragones
SENTENCIA Nº 225/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrado/as:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 21 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . Se han recibido en este Tribunal los autos de Procedimiento ordinario 288/2015 remitidos el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisabet Guarné Tañà, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra Sentencia - 30/09/2016 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Silvia Bergé Arroniz, en nombre y representación de Romualdo i María Antonieta .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'F ALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Doña SILVIA BERGÉ ARRONIZ en nombre y representación de D. Romualdo y de Doña María Antonieta contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., declaro la nulidad, por causa de vicios del consentimiento, del contrato de suscripción de obligaciones de deuda objeto de la presente Litis, suscrito por las partes el 25 de marzo de 2009, con la consiguiente restitución de prestaciones y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a la devolución de 6.726,24 euros (estos son, la diferencia entre los 30.000 euros invertidos y los 23.272,76 euros que ya recibió la demandante por la venta de sus acciones al FGD), con los intereses legales del total invertido desde el momento de su suscripción y hasta la fecha de venta de las acciones, calculándose a partir de ese momento solo los que se devenguen de la cantidad restante y hasta su liquidación, y con deducción por parte de los actores de los rendimientos percibidos de las obligaciones subordinadas así como de las acciones en que se convirtieron hasta su venta, con más los intereses que esas sumas hayan devengado hasta su liquidación. Todo ello con imposición de las costas a la demanda vencida.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/05/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada Catalunya Banc SA, recurre contra la sentencia de primera instancia en base a los dos siguientes motivos: falta de acreditación del error-vicio del consentimiento y carga de la prueba de la información facilitada; aplicación abusiva del interés legal del dinero al aplicarlo sobre el total invertido y desde la fecha de la inversión, dando lugar a una situación de enriquecimiento injusto, que debe determinar que se corrija la aplicación del art. 1.303 CC para que no produzca efectos abusivos, desvirtuando la naturaleza del efecto restitutorio.

En el primer motivo de recurso aduce que la prueba documental aportada acredita que los actores conocían perfectamente lo que adquirían, quedando debidamente probado el pleno cumplimiento por esta parte de la normativa vigente al tiempo de la contratación, habiendo realizado una correcta comercialización del producto, sin que la carga probatoria exigible a esta parte pueda llegar al nivel de comprensión de los actores, no pudiendo responsabilizarle por las decisiones tomadas por éstos, siendo que los documentos aportados acreditan que se informó de las características y riesgos del producto, firmando el preceptivo test Mifid y entregando el folleto informativo de la 7ª emisión en el que constan las características básicas del producto y en el que figura el riesgo vinculado al mismo, no habiendo valorado correctamente en la sentencia la prueba documental. Añade que la naturaleza jurídica y las condiciones de los títulos estaba publicada y registrada en la CNMV, lo que hace inexcusable el deber de tomar conocimiento en tan largo periodo de tiempo, no pudiendo alegar ignorancia una vez transcurrido tanto tiempo, debiendo tener en cuenta la dificultad probatoria que genera para esta parte y también la aplicación de la presunción 'iuris tantum' de validez del consentimiento prestado.



SEGUNDO .- Como cuestión primera debe de darse por acreditado que los demandantes, Sr. Romualdo y Sra. María Antonieta suscribieron en fecha 25-3-2009 una orden de compra de obligaciones de deuda subordinada, de la séptima emisión y por un total de 30.000 euros. Los títulos eran emitidos por la entidad demandada y los demandantes los adquirieron atendiendo a la información facilitada por el director de la entidad bancaria en la oficina de Balaguer, con el que mantenían relación de confianza, en la creencia de que se trataba de un producto seguro y con buena rentabilidad. El testigo Sr. Benito , director de la oficina en aquellas fechas, manifestó que no recuerda haber comercializado este producto con los demandantes, que podría ser, pero que habitualmente no entraban a su despacho. Por lo demás, el testigo no pudo aportar ningún dato relevante y esclarecedor respecto a la contratación efectuada por los actores, refiriéndose genéricamente a la forma en que él realizaba la comercialización con otros clientes, suponiendo que los demás empleados de la entidad seguían las mismas instrucciones, explicando al cliente que el producto estaba garantizado con la solvencia de la entidad, y que existía un mercado secundario que funcionaba con normalidad desde el año 1.992, señalando por último que el test de conveniencia se rellanaba en función de las respuestas del cliente y sí detectaba que éste no había comprendido las características del producto, no lo comercializaba.

No se ha cuestionado que el perfil de los clientes era prudente y conservador, constando en la categoría asignada por la entidad que se trata de clientes minoristas. En cuanto a la prueba documental la orden de compra aportada como documento nº3 de la contestación de la demanda no consta dato alguno sobre la naturaleza del producto, su funcionamiento y sus riesgos, constando en cambio el perfil del producto como 'conservador', considerando como tal 'productos indicados para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un término de inversión muy corto, Rentabilidad esperada préxima a la del Mercado Monetario'. Esta calificación, sin embargo, induce a confusión y resulta contraria a la auténtica naturaleza y características de este producto financiero.

La demandada aporta como documento nº2 de la contestación el folleto informativo de la séptima emisión de deuda subordinada, firmado únicamente pro la Sra. María Antonieta , sin que conste que les fuera efectivamente entregado y, en cualquier caso, resulta evidente la complejidad de su contendido, incomprensible sin una correcta explicación, que difícilmente pudo darse a tenor de lo que resulta de la testifical del Sr. Benito y de lo que consta en los documentos suscritos por los demandantes.

En cuanto al test de conveniencia aportado como documento nº 7 de la contestación, además de que sólo se habría hecho con el Sr. Romualdo , resulta que los propios datos contenidos en el documento reflejan que la información proporcionada es incompleta e incorrecta pues no se ajusta a la naturaleza del producto contratado, incluyendo la deuda subordinada dentro del grupo de productos sin riesgo o con riesgo de rentabilidad, pero no de la inversión inicial.

No consta que con antelación a la firma de la órdenes de compra se les entregara a los actores ningún tipo de información o documentación contractual, y tampoco que se le informara verbalmente de forma clara, precisa y comprensible de que la suscripción de este tipo de productos supone una aportación de capital a la entidad emisora; que llevaba implícito el riesgo de pérdida de todo o parte del capital y que quedaba directamente vinculado a la marcha de la entidad, es decir, que los rendimientos estaban en función de los beneficios empresariales obtenidos en cada ejercicio Por lo demás tampoco consta que se hiciera un mínimo examen de la conveniencia de que suscribieran un producto que iba mucho más allá de los típicos productos de ahorro a plazo, ni que nadie les informara que su rescate anterior al vencimiento pasaba por acudir a un mercado secundario en donde casar una operación de compra con otra de venta y que, por tanto, dependía de que existiese demanda de los mismos. Tampoco se les advirtió que el dinero invertido no contaba con el respaldo de ningún fondo de garantía público, contrariamente a lo que sucede con los depósitos bancarios, produciéndose así una situación de confusión al comercializar un producto financiero por una entidad bancaria con la apariencia de un depósito a plazo, como si contase con un fondo de garantía que en realidad no tenía.

Todo ello sin olvidar que la relación de los demandantes con el empleado de la entidad siempre fue de total confianza, en el marco de una relación prolongada en el tiempo.



TERCERO.- Es ante estas circunstancias que cabe analizar el contenido de la sentencia de primera instancia y el primer motivo de recurso de apelación que hace valer la parte demandada, sin que quepa apreciar el error en la valoración de la prueba que está denunciando, y menos aún que los documentos obrantes en autos acrediten el cumplimiento del deber de información que le incumbe.

Antes al contrario, las pruebas practicadas permiten concluir que la demandada no cumplió con la obligación de información legalmente impuesta. Por lo que se refiere a la documental aportada, además de lo expuesto anteriormente también hay que señalar que no consta acreditado que la misma se facilitara con antelación a su firma.

La resolución recurrida se refiere ampliamente a la naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada y la normativa que resulta de aplicación al caso. La exposición es exhaustiva y correcta, por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, debiendo no obstante recordar que las obligaciones de información en fase precontractual exigen que toda la información sea proporcionada con antelación a la firma de la operación financiera de que se trate, al objeto de que el cliente minorista pueda formar adecuada y conscientemente su voluntad.

Al respecto, dice la STS de 12-1-15 que: 'Sobre este particular, la sentencia de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , declaró que en este tipo de contratos la empresa que presta servicios de inversión tiene un deber de informar con suficiente antelación. El art. 11 Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente « en el marco de las negociaciones con sus clientes ». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable por razón del momento en que se celebraron los contratos, exige que la información «clara, correcta, precisa, suficiente » que debe suministrarse a la clientela sea entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación».

La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable' .

En la orden de compra no consta dato alguno sobre la verdadera naturaleza del producto, su funcionamiento y sus riesgos, y además la calificación del producto es contradictoria e induce a confusión Otro tanto sucede con el contrato de custodia y administración de valores (en el que nada consta al respecto) y con el test de conveniencia aportado puesto que los datos que en él se reflejan no se corresponden con el tipo de producto de que se trata. Se incluye la deuda subordinada y las participaciones preferentes entre los productos con riesgo de rentabilidad pero sin riesgo de capital.

No puede admitirse la tesis de Catalunya Banc cuando sostiene que cumplió debidamente su obligación de información documental , ni siquiera aunque se hubiera entregado el folleto informativo del producto pues la complejidad del contenido de aquél folleto resulta evidente para cualquier cliente minorista, debiendo además incidir en que el deber de información no se satisface con una actitud meramente pasiva, sino que la entidad bancaria ha de proceder activamente a la hora de proporcionar información ( STS de 16-9-2015 ).



CUARTO.- En reiteradas ocasiones hemos indicado al resolver supuestos idénticos al ahora planteado que la carga de la prueba del cumplimiento de los deberes de información que pesan sobre la entidad financiera corresponde a esta última. Respecto de la carga de la prueba, confirma que la misma corresponde a la entidad financiera la STS de 16-9-15 , por tratarse de hechos impeditivos de la acción que deben ser acreditados por el demandado, ex. art. 217.3 de la LEC . Así, dice:' Decisión de la Sala. La carga de la prueba de la información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero.

La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada'.

No consta que se informara a los demandantes de los riesgos de la deuda subordinada, no sólo de la posibilidad de pérdida en caso de insolvencia de la entidad emisora, sino también que a pesar de ser la emisora una entidad bancaria, una Caja de ahorros, el dinero invertido en este producto, a diferencia de los depósitos, no contaba con el respaldo de ningún fondo de garantía, y menos aún del Fondo de Garantía de Depósitos.

Tal y como indica la STS de 16-9-15 : ' En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y num. 769/2014, de 12 de enero , entre otras'.

No se trata, por tanto, que la demandada fuese o no una entidad solvente y que, por tanto, fuese inimaginable que pudiese quebrar. De lo que se trata es que los demandantes son clientes minoristas, meros ahorradores, desconocedores del ámbito de la inversión financiera, a quien la demandada prestaba un servició de auténtico asesoramiento financiero, en el marco de una relación de confianza desarrollada en el transcurso de los años, dentro de la cual se les ofreció un producto como carente de riesgo cuando en realidad no era así, no sólo por el hecho de una hipotética insolvencia de Caixa Catalunya, sino también porque la inversión no estaba amparada por ningún fondo de garantía. Sucede aquí lo mismo que indica la STS de 16-9-15 cuando dice: 'Era necesario que la empresa de servicios de inversión informara a la cliente, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia del emisor porque Bankinter no garantizaba la inversión y por la inexistencia de fondo de garantía alguno. Como afirmábamos en nuestra sentencia núm. 460/2014, de 10 de septiembre , de Pleno, la entidad con la que contrataba la demandante, un banco (en este caso Bankinter), lleva asociada claras connotaciones de seguridad en la contratación por la existencia de una fuerte supervisión pública, y la existencia de fondos de garantía frente a su insolvencia que cubren, al menos, parte de los créditos de los clientes frente a ese tipo de entidades.

En estas circunstancias, para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente'.

Al haber quedado acreditado el incumplimiento de los indicados deberes de información, se aprecia también la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, puesta en duda por la apelante. Dice al respecto la STS de 16-9-15 que: 'Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error , pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error , le es excusable al cliente »' .



QUINTO.- En el segundo motivo de recurso aduce la recurrente que no procede aplicar el interés legal sobre el total invertido y desde la fecha de la inversión, lo que se no se ajusta a la finalidad del art. 1.303 CC porque el interés al que se refiere este precepto no es el interés legal, y en caso de considerar que sí resulta aplicable, únicamente debería computarse desde la reclamación judicial porque de lo contrario se estaría dando lugar a una situación de enriquecimiento injusto que debe determinar que se corrija la aplicación del art. 1.303 CC para que no produzca efectos abusivos, considerando esta parte que sería más razonable la aplicación del IPC desde la reclamación judicial o bien una media de los tipos de interés de los depósitos a plazo que establece el Banco de España..

Por lo que se refiere a la aplicación del interés legal, como hemos sostenido en numerosas resoluciones ante similares alegaciones de la aquí apelante hay que tener en cuenta que declarada la nulidad se produce por disposición de la ley -por tanto, de oficio, aunque no haya sido alegada en tiempo oportuno- la denominada 'restitutio in integrum', y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. Por lo tanto, en lo que se refiere a los intereses es correcto el criterio seguido en la sentencia de instancia al establecer que los intereses serán del total invertido y desde el momento de la suscripción, siendo estos los intereses legales, por aplicación del art. 1.108 CC .

En este sentido hemos mantenido que la aplicación del interés legal, como consecuencia del efecto invalidador, se deriva del art. 1303 C.C , y por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.108 CC puesto que la restitución de una cantidad de dinero constituye una obligación pecuniaria -en este caso establecida legalmente- y a falta de pacto ha de aplicarse el interés legal del dinero. La doctrina del Tribunal Supremo es bien clara al respecto, indicando que en estos casos el pago de los intereses legales no tiene su fundamento en las normas de la mora ( art. 1100 CC ) pues el concepto de intereses legales no va en exclusiva vinculado a intereses moratorios, y resulta un criterio adecuado para aproximar la restitución a la total reintegración económica ( SSTS de 16-12-2004 , 13-12-2005 3-4- 2006 y 12-7-2006 de diciembre de 2004 , 12 de julio de 2006 ). La STS de 23-11-2011 recoge la consolida doctrina sobre la materia argumentando que '...sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81 /2003 , de 11 de febrero, 325/2005, de 12 de mayo , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas -.

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre ,, y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.)'.

Este criterio sobre las consecuencias de la nulidad, que hemos sostenido de forma constante y reiterada en supuestos como el que nos ocupa, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30-11-16 (nº 716/2016 ), que dice: '

TERCERO.- Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.

Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso'.

En el mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 4 de mayo de 2017 (nº270/2017 ) relativa a participaciones preferentes y en la que se examina el alcance de la restitución y, en particular, la fijación del momento desde el que se devengan los intereses del capital que hay que restituir, refiriéndose esta resolución al criterio seguido en las SSTS 625/2016 y 716/2016, de 24 de octubre y 30 de noviembre de 2016 , respectivamente, concluyendo que '...una vez declarada la nulidad del contrato por vicio del consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero'.

La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado debe conducir a la desestimación de este motivo de recurso puesto que la sentencia de instancia se ajusta perfectamente a ellos, siendo igualmente el criterio mantenido por esta Sala en múltiples resoluciones.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada se han de imponer a la parte recurrente.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los Balaguer en los autos de Juicio Ordinario nº 288/2015, y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : .

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