Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 33/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 225/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100279
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10985
Núm. Roj: SAP M 10985/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0076055
Recurso de Apelación 33/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 560/2013
APELANTE:: D./Dña. Esperanza
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI
D./Dña. Esperanza
D./Dña. Simón
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
560/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
Dña. Esperanza , representado por la Procurador Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI y de otra como apelado
D. Simón , representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó sentencia de fecha 05/10/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que, estimando la demanda formulada por D. Simón , representado por el Procurador de los Tribunales D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, y asistido por el Letrado DÑA YOLANDA CORCHADO GÓMEZ y DÑA CRUZ SÁNCHEZ DE LARA SORZANO, contra DÑA Esperanza , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESPERANZA TERESA GARCÍA SORIANO, posteriormente sustituida por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA VIDAL BODI y asistida del Letrado D.
RAFAEL DEL HOYO SÁNCHEZ, debo CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a abonar al actor la suma de 22.783,45 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial, y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Simón , ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 22.783,45 euros contra Dª Esperanza ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes mantuvieron una relación more uxorio ya finalizada, habiendo pedido la demandada un préstamo personal por importe de 24.000 euros para abrir una tienda, abonando el actor las cuotas del préstamo en su totalidad en la confianza de que le serían reintegradas las cantidades, lo que no habría tenido lugar.
Declarada en rebeldía la demandada dicta la juez de instancia sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso concluye con la acreditación de la realidad de los pagos hechos por el actor, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición a la demandada de las costas causadas.
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada toda vez que de la documentación aportada por el actor no se acreditaría que el préstamo a que la demanda hace referencia hubiera sido solicitado por la demandada, no habiéndose aportado el contrato y habiendo contestado el Banco de Santander que la demandada no sería cliente de esa entidad.
La parte actora no hizo alegaciones algunas al recurso.
SEGUNDO.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar ahora que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
En el caso que nos ocupa ciertamente el bagaje probatorio es escaso pero suficiente a juicio de la juzgadora cuyo criterio no estimamos que deba ser modificado toda vez que no se aprecia en la fundamentación de la resolución error de ningún tipo, ni omisión, ni infracción legal.
No puede obviarse que la demandada fue declarada en rebeldía por su sola decisión al solicitar la designación de abogado y procurador y pese a obtener el nombramiento de la comisión de asistencia jurídica gratuita luego no contestó la demanda ni se personó sino hasta el acto del juicio para alegar allí el letrado estarse ante una convivencia que habría dado lugar a un préstamo utilizado por ambos, algo de lo que no existe prueba alguna ni alegación siquiera en el momento oportuno para fijar los hechos propios del debate y ámbito de la prueba; por lo demás aun cuando es verdad que el oficio remitido a instancia de la actora al Banco de Santander no resultó positivo en cuanto que tal entidad manifestó no ser la demandada cliente de la misma, ello no es sino consecuencia clara del error cometido por la demandante en la remisión del oficio toda vez que los cargos se hacen por cuenta de la entidad Santander Consumer Finance, no del Banco de Santander, lo que no evita que se hayan acreditado los cargos de todos los pagos hechos desde el 7 de agosto de 2006 en la cuenta del demandante y que del recibo aportado resulte que la titular del producto era la demandada, razones que han de llevar a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la demandada las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Dña. Esperanza , contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0033-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

