Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 828/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100159

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6637

Núm. Roj: SAP M 6637/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0008340
Recurso de Apelación 828/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1341/2015
APELANTE: COMAS SERVICIOS INTEGRALES S.L.
PROCURADOR: D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE
TORREJON DE ARDOZ
PROCURADOR: Dña. CRISTINA GARCIA PALOMINO
SENTENCIA Nº 225/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandante COMAS SERVICIOS INTEGRALES S.L. representada por el Procurador Sr. García Sevilla y
de otra, como apelada demandada (declarado desierto su recurso de apelación por Decreto de fecha 28 de
febrero de 2018) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE
TORREJÓN DE ARDOZ representada por la Procuradora Sra. García Palomino, seguidos por el trámite de
juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 10 de julio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO en parte la demanda presentada por COMAS SERVICIOS INTEGRALES, S.L. frente a la C.P. DEL GARAJE DE LA PLAZA000 , NÚM. NUM000 , y con estimación también parcial de la existencia de crédito compensable entre las partes, CONDENO a la C.P. DEL GARAJE DE LA PLAZA000 , NÚM. NUM000 a abonar a la actora el saldo deudor resultante de dicha compensación, por importe de 8.470 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia. Todo ello sin que proceda expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Por Decreto de fecha 28 de febrero de 2018 fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Comunidad de Propietarios del Garaje de la PLAZA000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, continuando la tramitación del procedimiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Comas Servicios Integrales S.L. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se formula por ambas partes litigantes el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la demandante la mercantil COMAS SERVICIOS INTEGRALES S.L., se formuló demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE TORREJÓN DE ARDOZ, en reclamación de cantidad por importe de 12.858,52 €. La base de dicha reclamación estribaba en la suscripción de un contrato por virtud del cual la demandante proveía de determinados servicios propios para la Comunidad de Propietarios demandada a tales como vigilancia seguridad etc., indicándose que la demandada había dejado de abonar los servicios prestados durante dos meses por lo que se reclamaba el importe de dichos servicios con la presente demanda.

La demandada se opuso a dicha acción, y aun cuando no formuló reconvención excepcional una supuesta nulidad radical del contrato, y asimismo una compensación de cantidades debido a que ciertos servicios o ciertas instalaciones se habían instalado defectuosamente, por lo que no procedía el abono de la cantidad reclamada.

La sentencia estima parcialmente la demanda y contra dicho pronunciamiento se formulan el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones del recurso interpuesto por la demandante, el mismo debe ser desestimado. En efecto la parte demandante viene a manifestar una y otra vez tanto en la primera instancia como en la alzada, que se había producido una realidad de actuaciones en la medida en que se había dado tratamiento no convencional a una contestación a la demanda que no contenía reconvención, y que por lo tanto existiría lo que la demandante llama un defecto legal en la forma que propone la demanda, olvidando que realmente estamos en presencia de una contestación a la demanda y no de una demanda. El conflicto aparece hacerse residencial en que la parte demandada incluye determinadas peticiones que no constituyan propiamente la absolución de la demandada de las peticiones contenidas en la demanda, concretamente la petición de nulidad radical del contrato, al que hemos hecho mención con anterioridad, y además se solicitaba la compensación determinadas cantidades por entender que se habían incumplido determinados aspectos del contrato de prestación de servicios.

Los alegatos vertidos en el recurso de la parte demandante no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto como establece la STS de 13 de Junio de 2013 : 'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo' . Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención , siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.

Como se ve las anteriores consideraciones vertidas en la sentencia que se comenta, deja sin efecto las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición de recurso, pues como claramente se afirma por el Tribunal Supremo lo cierto y verdad es que en la actualidad el crédito compensable puede actuarse por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, salvo el caso, naturalmente, que se solicite el abono de una cantidad superior a la que se formula en la demanda, lo que no sería posible sin reconvenir. Por otra parte y dado que la parte demandada lo que alegó esencialmente, aunque con manifiesto error, era la excepción de nulidad radical y absoluta del contrato por no tener el Presidente de la Comunidad facultades suficientes para concertarlo, lo cierto es que dicha excepción, la de nulidad absoluta, sí cabe realizarla sin formular demanda reconvencional, y ello con independencia de que no existe tal nulidad radical, pero desde luego a los puros efectos de la formulación de la relación jurídica procesal no puede decirse que la misma se halla entablado incorrectamente, ni existe nulidad de actuaciones por haberse dado trámite a la dicha excepción de nulidad radical, que por otra parte ha podido ser contestada convenientemente por la demandante.

Por lo que hace a la compensación apreciada en la sentencia, y derivada de la falta de mantenimiento del sistema de vigilancia, lo cierto y verdad es que el pronunciamiento judicial debe ser mantenido. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, en este sentido no puede menos que hacerse constar que las conclusiones obtenidas por la Juzgadora se realizan después de la valoración de la prueba que la misma realiza según se infiere de la lectura de la sentencia. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En este punto no puede menos que hacerse constar que como pone de manifiesto la Juzgadora en su sentencia precisamente el testigo que supuestamente se había encargado de la revisión de dicho sistema de vigilancia vino a manifestar en el acto de la vista del juicio que no se había producido tales mantenimientos, por lo que debe mantenerse la sentencia de instancia en este punto.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Sevilla, en nombre y representación de Comas Servicios Integrales S.L., contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz en autos de Juicio Ordinario nº 1341/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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