Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1609/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100253

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1730

Núm. Roj: SAP MU 1730/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00225/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2015 0020776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001609 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001621 /2015
Recurrente: TIERRA VICTORIA S.L.
Procurador: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado: GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL
Recurrido: VERAME PERONA S.L.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: ALFONSO MIÑARRO GIMENEZ
SENTENCIA Nº 225/2018
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1609/17, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguido entre las mercantiles Tierra Victoria SL
como demandante y Verame Perona S.L., como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido

por la parte demandante y reconvenida, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. De La Peña Clavel, mientras
que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Miñarro Giménez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 16/10/17 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Tierra Victoria, S.L. contra Verame Perona, S.L., y estimando también totalmente la reconvención planteada por ésta frente a aquélla, se declara la obligación de Tierra Victoria, S.L. de contribuir con 225 euros al mes por la ocupación del piso de la portera hasta que deje de ejercer como tal, y se liquida la deuda existente entre ambas mercantiles a 01.08.2014 en 3.390,28 euros a favor de Tierra Victoria, S.L.; sin declaración ni de intereses ni de costas.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para la vista pública del recurso el día 6/5/18, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como bien expresa la parte apelante al inicio de su escrito impugnatorio, el aquietamiento de la mercantil demandada a cuanto se decide por el Juzgado de Primera Instancia provoca que en esta alzada únicamente haya de resolverse sobre la demanda reconvencional en su momento procesal oportuno promovida por la propia parte demandada, aquí, por tanto, apelada.

La controversia abarca concretamente al valor probatorio de las cuatro facturas aportadas por Verame Perona SL, siendo tal documentación privada la que ha propiciado la estimación de la reconvención, como se desprende de la fundamentación jurídica de la resolución ahora revisada. Un escrutinio meticuloso de esas facturas obliga a su sucesivo y completo análisis, pues de ahí se ha de extraer su definitiva fuerza de acreditación, siempre conforme a las reglas del art. 217 de la LEC.

La nº primera de ellas, nº 162/2013 se refiere a servicios de gestión hasta octubre de ese mismo ejercicio, correspondiendo ciertamente al 50% del costo de los suministros de la vivienda de la portera más el mismo porcentaje del alquiler de su casa (de la propia portera) desde febrero de 2010 a octubre de 2013.

Se indica por Tierra Victoria SL que lo referente al alquiler es artificial, aludiendo al documento nº 1 de su contestación a la reconvención redactada por Verame Perona SL, que aloja una liquidación total de todos lo que afecta a la gestión y administración hasta junio de 2012, alcanzando los 79.322,71 euros. Después se emitirían otras facturas sobre los mismos conceptos y comprensivas desde octubre hasta diciembre de 2012.

Y se asegura, por tanto, que a partir de la última fecha nada se adeuda por la actora inicial a la demandada, insistiéndose en la ficción que representa la reclamación por el alquiler antes referido.

Ello significaría -según la tesis de la apelante- la falacia parte de la factura comentada, que inserta cantidades desde junio de 2010 y, especialmente, la inexistencia de arrendamiento de tipo alguno, por muy de constancia en lo actuado que exista una pericial acerca del nivel de renta de tan mencionado alquiler.

La parte apelada contradice tal argumentación y manifiesta que la Sra. portera fue contratada hace más de 30 años, constituyendo gastos comunes tanto los suministros de su vivienda como los derivados del uso de la misma por aquella persona, de ahí que reclamase a la parte contraria su 50%.

La juzgadora cuestionada escribe al respecto de los gastos de Dña. Sara que existió una retribución en especie, debiéndose pronunciar sobre si solo la parte demandada debe asumir tal gasto o por mitades, con respuesta favorable a cuanto se pactó por ambas empresas acerca de los gastos comunes, entre ellos, los generados por tal empleada. También se acepta judicialmente la valoración por un API alcanzada al respecto, pese a que se refiera a 2015, cuando se lleva a cabo.

Debe contemplarse, ante todo ello, el documento nº 1 de demanda, que recoge el acuerdo de 26/1/10 sobre, entre otros extremo, lo concerniente a los gastos de la portería. En la estipulación tercera de ese pacto se establece que deben soportar las mercantiles por partes iguales cuantos gastos se generen por el empleo de Dña. Sara , con seguidas referencias a sus servicios, su periodo laboral y sus condiciones de trabajo.

Lo primero que cabe desprender del tenor de esa cláusula es que se convino partir lo gastado en Dña.

Sara como trabajadora de ambas mercantiles, aun oficialmente solo de una de ellas, sin que se abordase en modo alguno en esa fecha, o en cualquier otra, la utilización por la misma de una vivienda y, por ende, la forma de satisfacer las renta que hubieran de abonarse por esa hipotética vivienda.

No puede, pues, aceptarse suma alguna en concepto de alquiler, pues no se ha justificado la existencia de tal relación arrendaticia.

Debe estudiarse igualmente la documentación en que la parte demandada y ahora apelada sostiene su reclamación por gestión tras la 'liquidación total' de diciembre de 2012. La factura habla de servicios de gestión hasta octubre de 2013, lo que parece contradecirse con el tenor que se dice precisamente liquidatorio del anterior documento. Esto es, nada se adeudaría por tal concepto tras la satisfacción por la actora de los estipendios de octubre, noviembre y diciembre de 2012, de ahí que se debería rechazar --se opina- igualmente la deuda a favor de la demandada de 12.434,19 euros.

Pero es que, en ninguna parte se dice en los documentos 1 a 5 del escrito de contestación a la reconvención, ni en el anterior, que las sumas sucesivamente abonadas supusieran liquidación alguna, de ahí que, según lo acordado, la actora debiera seguir contribuyendo al 50% de tales gastos, ello hasta la fecha reclamada por Verame Perona SL. Por tanto, el importe antes indicado ha de seguir siendo adeudado a la demandada por la mercantil Tierra Victoria SL.



SEGUNDO.- Cumple ahora analizar la factura nº NUM000 por importe de 1.203,72 euros. Se expide por el concepto de reposición del suministro de energía eléctrica de la vivienda de Madrid.

La testigo que depuso en el acto de la vista de esta segunda instancia, hija de la administradora de la sociedad llamada a la litis, manifestó que ese piso era compartido por ambas familias, la suya y la de su tía Amanda , o al menos por los hijos, primos entre sí. Igualmente que nunca residió en esa casa, aunque temporalmente la utilizase en el último año o curso de sus estudios universitarios. Nunca leyó el correo de referencia en la contestación a la reconvención, ignorando si en septiembre de 2013 estaba viviendo o no allí.

E insiste en que el uso de ese piso fue siempre compartido.

El art. 376 de la LEC apela a la sana crítica como medio de valoración de la prueba testifical. Son las coordenadas de la lógica, la racionalidad, el sentido común y el normal acaecimiento de las cosas las que vienen a determinar ese difuso concepto, a orillas del que se encuentran únicamente la arbitrariedad, la absurdez o el error patente, como expresa en TS, entre multitud se resoluciones, en la S. de 8/4/13.

Esto permite entender que si dos hermanas, las administradoras de las mercantiles aquí contendientes, comparten una vivienda en Madrid, con toda posibilidad para que los hijos de ambas la puedan ocupar sucesiva e incluso coetáneamente para sus estudios en la Capital, esa finca sea sufragada por mitad.

El gasto destinado a una actualización de la energía eléctrica incuestionablemente hubo de revertir en la más idónea habitabilidad de la casa para quienes en cada época la ocupasen, sin que deba pechar con tal desembolso solo la madre de la persona que la habitaba al tiempo de tal mejora. Debe, pues, abonarse al 50% la misma, de ahí que sea comprensible que se reclame por Verame Perona SL a Tierra Victoria el importe de 1203,72 euros por ese concepto. No es admisible que, por muy destapada que fuese en septiembre de 2013 la crisis entre ambas hermanas/empresas, se ordenase por una de ellas, la actora, el corte del suministro de electricidad. Habría que preguntarse quién actuó de mala fe, pues eso le atribuye la apelante a la parte contraria, sin haber acreditado, sin embargo, que en esa época se le impidiese el acceso a la familia de Dña.

Amanda , pese al envío de los correos electrónicos de referencia en el escrito apelatorio. Precisamente para aclarar tales extremos se admitió por esta Sala la declaración testifical de quien depuso en el acto de la vista oral del recurso, ello conforme permite el art. 460.2 de la misma ley de enjuiciar.

La parte demandada y reconviniente aduce que es la situación de proindiviso sobre esa casa la que ha de soportar que los gastos de la misma se atiendan al 50%, esto hasta que la compra de su parte llevada a cabo por una mercantil a la otra. Es de destacar que la juez a quo inserta el siguiente comentario en el tercero de sus fundamentos de Derecho: 'no se alcanza a comprender las razones por las que la demandante no quiere abonar la mitad de los gastos generados por este concepto, cuando, siendo ella quien dio de baja el suministro, casi lo lógico hubiera sido que ella sola lo pagara'. Hay que ratificar tal impresión. Efectivamente, el Ordenamiento jurídico no ampara las vías de hecho como forma de resolver los conflictos.



TERCERO.- La tercera de las facturas reclamadas por la demandante de reconvención es la nº NUM001 , que incluye varios conceptos, el alquiler de la vivienda de la portera en Murcia, los gastos de Iberdrola de la casa de Madrid y la limpieza de ésta última vivienda.

Distinta versión tiene al respecto la apelada, que estima que todos los motes de esa factura deben ser compartidos, por muchos problemas que surgiesen en el año 2013, ello dimanado del acuerdo sobre mantenimiento común de ambas casas, la de Dña. Sara en Murcia y la de Madrid, ciertamente ocupada en ese tiempo por la citada hija de la demandada.

La juez a quo admite esa factura, integrándola entre las correspondientes, sobre todo, al sufragio de la finca sita en la C/ DIRECCION000 .

Pues bien, en verdad, siguiendo la línea argumental que preside el dictado de esta sentencia de alzada, hay que distinguir entre los distintos apartados de esa factura, admitiéndose definitivamente los referentes a gastos de la vivienda de Madrid, pero rechazándose los correspondientes a la casa de Murcia, pues ya se ha adelantado que no se considere probado que se abonase alquiler alguno por el concepto de alquiler de la casa de la Sra. Sara .

Solo parcialmente, hasta los 600 euros de referencia en aquella resolución, se admite esa tercera factura.

Finalmente, la cuarta, nº NUM002 por importe de 2.883,22 destinados a alquiler de Murcia y gastos generales de Madrid, siguiendo la tesis de esta sentencia de la alzada, ha de acogerse respecto de los abonados para el piso en la Capital, y no el resto. Debe singularizarse que la partida correspondiente a servicios de WIFI es hoy casi imprescindible en una casa en la que habitan personas jóvenes, sea Penélope o lo sean otros miembros de la familia Mauricio , de ahí su definitiva contemplación como abonable por mitades por ambas mercantiles.

Se rechaza igualmente la teoría de los actos propios mantenida por la parte apelante, pues solo el advenimiento de la crisis familiar originó el conflicto enjuiciado, antes inexistente entre las hermanas y entre sus mercantiles.

Cuanto se ha escrito conduce a la alteración del fallo de instancia, con paralela y parcial estimación del recurso de apelación. Se suprimirá de la obligación de abono de la actora a la demandada solo lo concerniente al tan comentado alquiler de la casa de Dña. Sara en Murcia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la decisión del Juzgado nº 5 de esta Ciudad de Murcia.



CUARTO.- La suma finalmente alcanzada, fruto de una compensación judicial ex art. 1195 CC, no se verá incrementada en el importe de sus intereses al tipo legal y desde la formulación de la reconvención, al producirse la definitiva liquidación al dictado de la presente sentencia, ello pese a lo normalmente derivado de la aplicación del genérico art. 1108 del mismo texto legal.

Es de observar, de otro lado, que ninguna parte instó la aplicación de cualquier interés sobre las sumas reclamadas y así se dispuso en la instancia.

La demandada adeuda a la actora 4.065, 40, suma que se alcanza al restar de 21.186,40 euros los 17.121,11 procedentes de la alteración de cifras operada en esta resolución. Nada se adeuda, hay que insistir en ello, por la actora apelante en concepto de alquiler de tipo alguno.



QUINTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el común art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fortes Pardo, en nombre y representación de la mercantil Tierra Victoria SL, frente a la sentencia de fecha 16/10/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1621/15, de los que dimana el rollo nº 1609/17, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, estimando solo en parte la reconvención, compensando las deudas recíprocas, y condenando, en consecuencia y definitivamente, a la mercantil actora a abonar a Verame Perona SL la suma única de 4.065,29 euros, sin especial mención sobre las costas de la presente alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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