Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 449/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 225/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100390
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1893
Núm. Roj: SAP MU 1893/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00225/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de DIRECCION000
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª DIRECCION000 )
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2016 0000094
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de DIRECCION001
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000008 /2016
Recurrente: ASOCIACION NACIONAL DE VETERANOS DE LA UOE DE INFANTERIA DE MARINA
ESPAÑOLA-UOE 5º
Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado: CARLOS FERNANDO BERNABE PEREZ
Recurrido: Juan Alberto , Martina , Rosario , Pedro Antonio , Pedro Miguel , Montserrat
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ, ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ , ROSA
NIEVES MARTINEZ MARTINEZ , ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ , ROSA NIEVES MARTINEZ
MARTINEZ , ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado: DAVID GARCIA RAYA, DAVID GARCIA RAYA , DAVID GARCIA RAYA , DAVID GARCIA
RAYA , DAVID GARCIA RAYA , DAVID GARCIA RAYA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA ( DIRECCION000 )
ROLLO DE APELACION Nº 449/2018
JUICIO VERBAL Nº 8/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SEIS DE DIRECCION001
SENTENCIA NUM. 225
En la ciudad de DIRECCION000 , a 18 de Septiembre de 2018.
Habiéndose visto por el Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López ,Magistrado de la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Murcia en grado de apelación de conformidad con el art. 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, los autos de Juicio Verbal Civil nº 8/2016 -Rollo nº 449/2018 -, que se han seguido en el
Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de DIRECCION001 sobre reclamación de cantidad, a instancia de D.
Juan Alberto , Da. Montserrat y Da. Martina , a su vez como representantes legales de sus hijos Rosario ,
Pedro Antonio y Pedro Miguel , respectivamente, representados por el Procurador Sra. Rosa Nieves Martínez
Martínez y asistidos por el Letrado D.David García Raya, contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERANOS
DÉ LA UOE DE INFANTERÍA DE MARIAN ESPAÑOLA UOE 5°, representada por el Procurador Sra. Carmen
Almudena Cler Guirao y asistida por el Letrado Carlos F. Bernabé Pérez.
En esta alzada actúan como apelante ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERANOS DÉ LA UOE DE
INFANTERÍA DE MARIAN ESPAÑOLA UOE 5° y como apelados D. Juan Alberto , Da. Montserrat y Da.
Martina , a su vez como representantes legales de sus hijos Rosario , Pedro Antonio y Pedro Miguel , con
igual representación procesal ante este Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION001 en los referidos autos, tramitados con el nº 8/2016 , se dictó sentencia con fecha en cuyo fallo consta, literalmente: 'ESTIMO la demanda formulada por D. Juan Alberto , Da. Montserrat y Da. Martina , a su vez como representantes legales de sus hijos Rosario , Pedro Antonio y Pedro Miguel , respectivamente, representados por el Procurador Sra. Rosa Nieves Martínez Martínez, y en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERANOS DÉLA UOE DE INFANTERÍA DE MARIAN ESPAÑOLA UOE 5°, representada por el Procurador Sra. Carmen Almudena Cler Guirao, a pagar: Al demandante D. Juan Alberto la cantidad de 1.190 euros.A la demandante Da. Montserrat la cantidad de 1.154'80 euros A la demandante Da. Martina la cantidad de 2.611 euros todo ello más los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas a la demandada.' Segundo: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERANOS DÉ LA UOE DE INFANTERÍA DE MARIAN ESPAÑOLA UOE 5° exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la parte apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo , se hace necesario , examinar en esta segunda instancia la excepción de p4rejudicialidad penal, de los artículos 40 y 41 de la lEC , y que fuera rechazada en la instancia en sendos autos , el último de 25 de Octubre de 2017 que no fue recurrido , sosteniendo la parte recurrente , que al existir denuncia sobre mismos hechos por un, presunto delito de estafa , contra una persona concreta y no contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERANOS DÉ LA UOE DE INFANTERÍA DE MARIAN ESPAÑOLA UOE 5° parte demandada en esta proceso por incumplimiento contractual de la oferta realizada del campamento que promovía a instancias de los padres de los menores , por no ajustarse a lo ofertado en dicho campamento de formación militar , al no reunir el mismo las condiciones de salubridad e higiene necesarias para este tipo de establecimientos , y no contar con la licencia de actividad , ni de la instalación eléctrica que afecta a la seguridad .Cuestión prejudicial que no puede prosperar , por cuanto ni existe identidad de personas en la denuncia por estafa , ni lo que se pueda decidir en el orden penal , afectaría de manera esencial a la pretensión que deduce la parte actora en su demanda de reclamación civil por incumplimiento contractual grave , derivado de las condiciones anteriormente indicadas y esa falta de influencia en este proceso , es lo que determina como acertadamente sostiene la Juzgadora de instancia la no estimación de la cuestión prejudicial penal invocada y resuelta por auto de 25 de octubre de 2017 .
Segundo .- En cuanto al alegato que se hace en el recurso por la parte recurrente ,mas que motivo basado en error de hecho o de derecho , es la disconformidad en síntesis con la sentencia en cuanto no estaríamos ante un contrato ajeno a la cualidad de socio de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERANOS DÉ LA UOE DE INFANTERÍA DE MARIAN ESPAÑOLA UOE 5° de los actores y por tanto para el caso de que por esta Sala, se entendiese que las pretsaciones ofertadas si constituían un icncumopkliento contratual por la dmenadada , habría que descontar lso 350 Euros , que constituían la cuota asociativa para cada uno de lso actores , lo que no puede tener favorable acogida , por cuanto con independencia d ela denominación que se le diera a la oferta , no es menos cierto que la cuota de asociado iba unida a las prestaciones a que se obligaba la demandada , por el importe no discutido del total precio , con las prestaciones accesorias de formación, es decir la cuota de asociado , formaba parte del precio de los servicios ofertados por ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERANOS DÉ LA UOE DE INFANTERÍA DE MARIAN ESPAÑOLA UOE 5°.y a los que venía obligada.
Por tanto la naturaleza del contrato , cualquiera que fuera su denominación , era la propia de la prestación de unos servicios a cambio de un precio certo por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERANOS DÉ LA UOE DE INFANTERÍA DE MARIAN ESPAÑOLA UOE 5° , consistentes en prestaciones de formación de carácter militar para los menores en régimen de campamento por el pagaban un precio como contraprestación , siendo por tanto , en base al régimen general de las obligaciones contenidas en el artículo 1.088 y siguientes del Codigo Civil y de las que nacen de los contratos , al reunirse los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , y cuya perfección se llevó a efecto desde que se aceptó la oferta del campamento por los actores para con sus hijos conforme al articulo 1558 del Código Civil y se abonó el precio pactado que se contenía en la oferta formativa .
Tercero .- Se alega en tercer lugar la inexistencia de incumplimiento contractual, por cuanto a juicio del recurrente lo ejecutado fue totalmente acorde con lo ofertado , lo que no se corresponde con al prueba practicada en el juicio, y especialmente de la documental, inspección ocular yb reportajes fotográficos , donde como se establece en el FJ '
TERCERO' de la sentencia , las condiciones del campamento que carecía de licencia de actividad y no reunía las condiciones de higiene y salubridad necesarias , así como el peligro que sus instalaciones representaban para los citados menores , sin que se hubiese combatido la conclusión probatoria de la Juzgadora basada en el error valorativo de la prueba como motivo del recurso , sino la discrepancia con la misma en cuanto a la valoración probatoria para sustituirla por su particular apreciación de las bondades del campamento o al menos de que este cumplía los requisitos para la adecuada formación castrense de los jóvenes cuyos padres confiaban que la austeridad que marcaría la vida militar y su complacencia por seguir la carrera de algunos de ellos ,cuando la realidad era bien distinta como se recoge en dicho fundamento jurídico que recoge el resultado de los informes municipales del Ayuntamiento de La Unión , así como el resultado de la inspección ocular llevada a a efecto por miembros de la Benemérita de La Unión de 21 de Julio de 2015 , y reseña fotográfica de las instalaciones , donde se concluye que la falta de higiene y salubridad de dichas instalaciones y el peligro que representaba la conservación de alimentos para los menores , así como el peligro de una instalación eléctrica deficiente con riesgo de incendio , así como carencia de instalaciones adecuadas para el uso de agua corriente , careciendo de conexión a redes de alcantarillado los WC y el proveniente de las duchas , lo que videncia un incumplimiento grave de lo ofertado , por cuanto como bien se establece en la sentencia no se puede confundir austeridad propia de la disciplina militar , con la falta de seguridad , higiene y salubridad de las instalaciones donde se debía realizar la prestación por parte de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERANOS DÉ LA UOE DE INFANTERÍA DE MARIAN ESPAÑOLA UOE 5°, sin que la discrepancia sobre la no necesidad de licencia de actividad para dichas instalaciones , que aun admitiéndola no enerva , el grave incumplimiento de las obligaciones que competían a la demandada acordes con la oferta y las consecuencias que por naturaleza se derivan de la misma , por lo que acreditado el incumplimiento por parte de la demandada , esta a tenor del artículo 1124 del CÓDIGO CIVIL y la facultad resolutoria que asiste a los demandados y su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios y abono de intereses que se hubiesen producido por el incumplimiento , por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida .
Cuarto.- Conforme al articulo 398 .1 en relación con el artículo 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada son de imposición a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. D. Manuel Sola Carrascosa en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERA NOS DÉ LA UOE DE INFANTERÍA DE MARIAN ESPAÑOLA UOE 5° contra la sentencia dictada en fecha 6 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION001 en los autos de Juicio Verbal nº8/2016, debo confirmar la misma, con imposición la parte al apelante del pago de las costas de esta alzada.Notifíquese este Auto dictado en el Rollo 538/2014 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y haciéndole saber a las parte que contera la misma no cabe recurso alguno y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los efectos legales oportunos.
Así, por este auto, lo acuerda, manda y firma, el Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López , Magistrado de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en DIRECCION000 (Rollo 449/2018).
