Sentencia CIVIL Nº 225/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 588/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100439

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:949

Núm. Roj: SAP TO 949/2018


Encabezamiento


Rollo Núm. ............................588/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..............5 de Toledo.-
Mod. Med. Contencioso Núm...26/2017.-
SENTENCIA NÚM. 225
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho. Esta Sección Primera de la Ilma.
Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen,
ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 588 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso Núm. 26/2017, en el que han actuado, como apelante Dulce , representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro; y como apelado, Geronimo representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Camino González. Con intervención
del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 12 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por Geronimo frente a Dulce , y en consecuencia no ha lugar a modificar la pensión establecida en la sentencia dictada en este juzgado el 23 de octubre de 2006 en los autos de Divorcio de mutuo Acuerdo 95/06.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dulce , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha doce de noviembre de dos mil diecisiete dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Toledo por la que se desestimaba la modificación de medidas definitivas fijadas en un procedimiento de divorcio solicitada por Geronimo .

Se recurre la sentencia alegando la demandada un error en la aplicación del derecho, con el fin de que se haga imposición de las costas de la instancia al demandante.

La juez a quo razona que no hace pronunciamiento sobre las costas por dos razones, porque lo debatido es cuestión de orden público y por no apreciar mala fe o temeridad en la parte actora. -

SEGUNDO: Se discute en el recurso si esa argumentación de la juzgadora de instancia es o no acorde con las previsiones del art. 394 de la L.E.C. y con cita de resoluciones de esta Sala afirma que no hay motivos para no condenar al pago de las costas al demandante.

No está de más recordar que el art. 394 de la L.E.C. establece el principio general del vencimiento sin limitación en cuanto al objeto del procedimiento, de suerte que deje fuera determinadas materias, simplemente con el hecho de que se desestimen todas las peticiones de la parte actora, o de la demanda en su caso, entra en juego la previsión general.

La excepción, que es la que se ha de motivar, ha de tener su asiento en dudas de hecho o de derecho puesto que es lo que determina la excepción, que como tal no puede ser aplicada con carácter general, puesto que no es lo que el legislador ha querido establecer. Nada le impedía, de haberlo querido, el determinar que en procedimientos que se siguen por determinadas materias solo se impusieran las costas en supuestos de mala fe o temeridad Por tanto, de lo que se trata es de determinar si lo razonado por la juez a quo es acertado o no. Nótese que la juez de instancia no hace el pronunciamiento por la existencia de dudas, tampoco porque la pretensión del demandante se haya estimado en parte, sino por la materia que era objeto del procedimiento, de orden público se dice, y por no apreciar mala fe o temeridad en el actor.

Desde esta perspectiva esta Sala no comparte las razones expresadas en la sentencia. En primer término, porque no vemos que en este caso estemos ante un supuesto de derecho de orden público. Si bien los derechos de alimentos de los hijos menores tienen un indudable aspecto de ius cogens no lo tiene la modificación de la cuantía que se haya fijado en un previo procedimiento. Y ello se puede apreciar fácilmente porque si bien en el momento de la fijación el juez incluso de oficio puede hacerlo, puede señalar alimentos, aunque no se pidan, no sucede lo mismo cuando de lo que se trata es de alterar la suma en un momento más tardío. Aquí ya no está en su mano alterar las cuantías sin previa petición de parte.

En segundo lugar, porque habitualmente no se produce una integra estimación de la demanda en procedimientos matrimoniales, con lo que no se altera la literalidad ni el espíritu del art. 394 Y la tercera razón es que, si se trata de temas relativos a los hijos menores, como son los relativos al establecimiento del régimen de guarda y custodia, régimen de visitas, lo que se produce es la existencia de dudas de derecho porque no puede resolverse, ni tampoco por tanto valorarse la actuación de las partes que presentan la demanda o recurren, sobre materia tan delicada, con los mismos parámetros que si se trata de una reclamación de cantidad, por ejemplo. Si en este caso las dudas no son sino las que resultan de la propia incertidumbre que genera el procedimiento, y sobre el contenido de la decisión judicial, en el que se discuten aspectos que afectan a la forma en que se van a desarrollar las relaciones entre los padres y los hijos menores, la duda de cuál es la posición que resulta más beneficiosa se produce ex ante al procedimiento.

Esta, y no otra, es la visión que a juicio de esta Sala se ha de tener en torno a los motivos por los que en los procedimientos en los que se discuten materias como las referidas a las relaciones personales entre los padres y los hijos no procede, de ordinario, la condena en costas. -

TERCERO: Esto significa que en el caso presente en el que se ha producido una total desestimación de la demanda de modificación de medidas cuyo objeto era la reducción del importe de la pensión que el actor viene obligado a abonar no se dan las razones que se acaban de exponer para que no le sean impuestas las costas de la instancia. Como ya se dijo la juez a que funda su decisión en criterios que no son los contemplados en el art. 394 sino que, por así decir, introduce un nuevo motivo con lo que, de exceso, en cuanto a las facultades, tiene tal decisión y es por ello por lo que el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia de instancia para hacer imposición de las costas a la parte actora en aplicación de lo previsto en el art. 394 de la L.E.C.-

CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dulce , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.

5 de Toledo, con fecha 12 de noviembre de 2017, en el procedimiento Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Núm. 26/2017, de que dimana este rollo, y en su lugar CONDENAMOS a Geronimo al pago de las costas de la primera instancia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
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