Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 374/2018 de 22 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100237

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:416

Núm. Roj: SAP AB 416/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 374/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 . Divorcio cont. nº 358/17
APELANTE: Leonardo
Procurador: D. José-María Barcina Magro
APELADO: Estefanía
Procuradora: Carmen Gea Callejas
S E N T E N C I A NUM. 225/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Divorcio cont. nº 374/18,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 y promovidos por Dª. Estefanía
contra D. Leonardo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de
mayo de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gea Callejas en nombre y representación de Estefanía contra Leonardo , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio concertado entre los litigantes en fecha 30 de junio de 1985, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, en particular, la disolución del régimen económico matrimonial existente entre las partes, con revocación de los poderes que se hubieren concedido entre los cónyuges, y con las medidas de índole familiar y personal que se expresan a continuación: 1º.- Se atribuye el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 a la esposa.- 2º.- Se impone al esposo la obligación de abonar una pensión compensatoria en favor de la esposa de 300 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC nacional, por un plazo de cinco años. Esta pensión será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante transferencia o ingreso bancario en la cuenta corriente que a tal efecto designe la esposa.- 3º.- Se impone al esposo la obligación, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, de abonar las cuotas del préstamo hipotecario que se devenguen, hasta y sin perjuicio de la liquidación del régimen económico matrimonial.- Se declaran las costas de oficio.- Líbrese oficio al Registro Civil para la práctica de las oportunas inscripciones registrales.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Leonardo , representado por medio del Procurador D. José-María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D.

Rafael Sánchez Flores, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Sra. Estefanía , representada por el Procurador Dª. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Noelia López Guerrero se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia del Juez de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 de 1 de febrero de 2018, que decretó el divorcio de los litigantes, Estefanía y Leonardo , estableciendo las siguientes medidas: 1ª, la atribución del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , a la esposa; 2ª, la imposición al esposo de la obligación de abonar una pensión compensatoria en favor de la esposa de 300 euros mensuales actualizables, durante un plazo de cinco años; 3º, la imposición al esposo de la obligación, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, de abonar las cuotas del préstamo hipotecario que se devenguen, hasta y sin perjuicio de la liquidación del régimen económico matrimonial. Sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas del proceso.



SEGUNDO.- El recurrente es el demandado, el Sr. Leonardo , y pretende la revocación de dos de los pronunciamientos de la sentencia: el que atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar, y el que establece la obligación de abonar la pensión compensatoria.



TERCERO.- Sobre la atribución del uso del domicilio familiar.

El Sr. Juez de Primera Instancia basó su decisión en que consideró que el interés más necesitado de protección, tal y como preceptúa el artículo 96 del Código Civil , era el de la esposa. En primer lugar, porque el demandado tiene acceso a una vivienda heredada de su madre, sin que se hayan probado sus manifestaciones relativas al mal estado de la misma. Y en segundo lugar, porque el hijo común Federico declaró que residía en el domicilio familiar y que apenas tenía relación con su padre.

Frente a ello, el recurrente insiste en su alegación de que la vivienda que recientemente ha heredado de su madre está en muy mal estado, y alega que además es compartida con sus ocho hermanos, por lo que realmente no puede disponer de ella. Y añade que la demandada puede irse a vivir en compañía de su madre a la localidad de DIRECCION001 .

Ante eso, hay que decir que realmente no se dispone de elementos de juicio sobre la disponibilidad de otras viviendas por los litigantes. Es posible que el demandado disponga de esa otra vivienda en DIRECCION000 y que la misma se encuentre en condiciones de habitabilidad, pero también es posible que no sea así. Y en cuanto a la demandante ocurre lo mismo, pues se ignora si realmente es factible que se vaya a vivir con su madre. Por lo que este criterio de la disponibilidad de otra vivienda no se empelará para adoptar la decisión correspondiente.

También se queja el recurrente de que en la sentencia apelada se haya tenido en cuenta el interés del hijo de los litigantes mayor de edad como criterio de atribución de la vivienda familiar, pues ello va en contra de la doctrina iniciada en la Sentencia del Tribunal Supremo 624/2011, de 24 de septiembre , y en ello hay que darle la razón pues efectivamente la doctrina jurisprudencial es contraria a esa manera de ver las cosas, o al menos a que el interés de los hijos mayores de edad se tome como motivo exclusivo de atribución del uso de la vivienda.

Así pues, el criterio que servirá para establecer el interés más necesitado de protección a los efectos de la atribución del uso del domicilio familiar va a ser el de la capacidad económica de los litigantes, al que también se refiere la sentencia, y es indudable que ello lleva a la confirmación de la misma, pues, aunque la situación económica del demandado no es ni mucho menos buena, al menos es bastante mejor que la de la demandante, tal y como se expondrá a continuación.



CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria.

Entiende el recurrente que no es correcta la decisión de imponerle el pago, durante cinco años, de la pensión compensatoria de 300 € mensuales.

En la sentencia se valora, de un lado, la existencia de un desequilibrio entre las economías de los litigantes con motivo de la ruptura del matrimonio, desequilibrio derivado del reparto de roles durante la convivencia, ya que el demandado era el que se encargaba de obtener recursos económicos para la familia y la demandante se hacía cargo de las tareas domésticas. Y de otro lado, se tiene en cuenta la situación laboral del demandado, que pasa alternativamente de periodos de desempleo y a periodos de empleo en la empresa 'Actuaciones e Infraestructuras Globales', situación cuya existencia se ha confirmado mediante la prueba practicada en la segunda instancia. Sus ingresos varían mensualmente en la franja de los 1.000 a los 1.500 euros aproximadamente.

Aun siendo ello cierto, entiende este Tribunal que el importe de la pensión es demasiado elevado, ya que hay que tener en cuenta que el demandado ha de hacer frente al importe de la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, al haberse comprometido a ello y al haberse acordado así en la sentencia recurrida, sin que nadie haya impugnado ese pronunciamiento, y por otra parte es relevante la circunstancia de que tendrá que sufragar el alquiler de una vivienda para él, y también hay que tener en cuenta la inestabilidad laboral que padece, que puede provocar que sufra algunos periodos en los que no tenga ingresos, pues no siempre sus períodos de trabajo le permitirán disfrutar de la prestación de desempleo. Por eso se considera más adecuada una pensión compensatoria de 200 € mensuales.



QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso, procede no hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2018 en los autos de Divorcio cont. 358/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, minorando la pensión compensatoria establecida, dejándola en 200 € mensuales, sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.