Sentencia CIVIL Nº 225/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 181/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100189

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1211

Núm. Roj: SAP A 1211/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000181/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000173/2018
SENTENCIA Nº 225/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
========================================
En ELCHE, a quince de abril de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio de desahucio por falta de pago n. 173/18 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado,
por Dña. Teresa , representada por la Procuradora Sra. Ortuño Sansano y defendida por el Letrado Sr.
Penalva Lucas, siendo parte recurrida BANCO DE SABADELL SA, representada por el Procurador Sr. Tormo
Ródenas, y defendida por el Letrado Sr. Bravo Quintana.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, declara haber lugar al desahucio, condenando a la demandada a dejar libre el inmueble con apercibimiento de lanzamiento, y al abono de las rentas expresadas en la relación que se indica de la parte dispositiva de la sentencia, sin expresa imposición en costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la interpretación que deba realizarse de los documentos 1 y 2, aportados por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, los cuales deben interpretarse de conformidad a la conversación telefónica que se refleja en el documento 7, igualmente aportado en la contestación a la demanda.



SEGUNDO .- Procede indicar en relación con la interpretación de los contratos, la STSupremo de 13 de diciembre de 2012: 'Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

Asimismo procede señalar que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad .



TERCERO.- En este supuesto la redacción de los documentos 1 y 2, señalados no resultan contradictorios con la conversación telefónica que se refleja en el documento 7- todos ellos aportados en la contestación a la demanda-, y en este sentido procede destacar que en el anexo de reducción de rentas y deuda- doc 2, folio 91-, se viene a acordar que la vigencia de la reducción de la renta, se establece para un periodo de 12 meses, a cuyo término se procederá a la siguiente actualización de la renta pactada en el contrato, sin perjuicio de los términos en que la revisión pudiera realizarse.

En consecuencia la interpretación alcanzada por la juzgadora de la instancia no solamente no es ilógica ni errónea, sino que resulta la más conforme a la valoración conjunta de todos los documentos indicados - de los cuales procede destacar la singular potencia acreditativa a otorgar a la cláusula segunda reseñada-, y por lo tanto no puede entenderse que las partes quisieran novar el contrato originario, sino reducir la renta únicamente durante el plazo de 12 meses, y transcurrido que fuera dicho periodo, proceder a la actualización de la renta según 'contrato'- no según anexo de reducción temporal de renta y de reducción de deuda-, sin perjuicio de los nuevos términos que pudieran pactar en dicho momento las partes, a consecuencia de una nueva revisión que en su caso decidieran efectuar, desvinculándose del contrato originario, y sin vinculación o compromiso en los futuros términos ajenos al contrato, que las partes pudiesen pactar.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil , procede realizar expresa condena a la parte recurrente, de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortuño Sansano, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 6 de Orihuela de fecha 25 de octubre de 2018 , debemos CONFIRMAR dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito, en su caso constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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