Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 192/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100446

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4412

Núm. Roj: SAP O 4412/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00225/19
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍAJOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a siete de junio de dos mil diecinueve
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Divorcio contencioso nº 766/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 192/19, entre partes, como apelante y demandante DON Romulo , representado por la
Procuradora Doña Laura Fernández-Mijarez Sánchez y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Isabel González
Laviada, como apelante y en la representación que le es propia, el MINISTERIO FISCAL y como apelada y
demandada DOÑA Salvadora , representada por la Procuradora Doña Paloma Pérez Varez y bajo la dirección
de la Letrado Doña Marta Fernández-Catuxo García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Romulo contra DOÑA Salvadora , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio, por causa de divorcio, contraído por ambas partes el día 16 de marzo de 2013 en Oviedo, acordando la adopción de las siguientes medidas: 1.- La guarda y custodia del hijo común menor de edad se atribuye a la madre.

2.- Se atribuye la patria potestad a ambos progenitores, de forma compartida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. A tenor de dichos preceptos, las decisiones a adoptar respecto a los hijos comunes, diarias, habituales, ordinarias o rutinarias, que se produzcan en el normal transcurrir de sus vidas, se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentra en compañía de su hijo, sin previa consulta, ni consenso con el otro progenitor.

Criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia.

Por contra, aquéllas decisiones que son transcendentales y afectan notablemente al desarrollo del hijo menor, exigen previa comunicación y consentimiento conjunto, por ambos progenitores, y a la falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores, sin ulterior recurso ( Art. 156 C. Civil). Así, las decisiones relativas a la elección o cambio de Centro Escolar o cambio de modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal o psicológico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; decisiones relativas a la intervención, etc. en celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo), sin que tenga prioridad el progenitor al que le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar, en fiestas escolares, etc.; decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios.

Para ello, establecerán el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias (correo electrónico, burofax, telegrama, etc.); obligándose a respetarlo y a cumplirlo, PROHIBIÉNDOSE QUE SE UTILICE a los hijos como correo. Realizada la comunicación y transcurrido el plazo concedido para manifestar la oposición, motivos y/o propuesta, se entenderá que concurre consentimiento tácito.

Ambos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos, aspectos esenciales que afecten a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite toda la información académica, los boletines de evaluación y a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del Centro Escolar, tanto si acuden ambos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

3.- Se establece el siguiente Régimen de Estancias y Comunicaciones paterno-filiales entre el hijo menor y el progenitor no custodio, régimen que tiene carácter subsidiario, es decir, en defecto de acuerdo entre los progenitores: -El padre tendrá al menor en su compañía tres fines de semana, desde las 19:00 horas del viernes hasta las 19:00 horas del domingo. En el supuesto de que el fin de semana que corresponde al padre coincida con una festividad el viernes o el lunes, se ampliará el fin de semana un día más.

-El padre podrá tener a su hijo en su compañía un día a la semana, a falta de acuerdo, el miércoles, desde las 17:00 a las 20:00 horas.

-Mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares 4.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar al padre.

5.- Se fija como pensión de alimentos a abonar por el progenitor no custodio a favor de su hijo la cantidad de 280 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada, por mensualidades anticipadas, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe a tal efecto, y se actualizará automática y anualmente, cada uno de enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicada por el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que lo sustituya.

6.- Los gastos extraordinarios devengados por el hijo común se abonarán por ambos progenitores por mitad.

Teniendo la consideración de tal además de los de dentista, los imprevistos y/o imprevisibles a esta fecha que guarden relación con el contenido del Art. 142 del Código Civil y sean necesarios. Previamente a su contratación, salvo en los supuestos de urgencia (en los que en caso de desacuerdo se solicitará aprobación judicial), el progenitor custodio debe consensuarlos con el no custodio, para ello le comunicará por cualquier medio fehaciente su necesidad e importe, y en caso de no mostrar su acuerdo, expreso o tácito (por dejar transcurrir el plazo concedido para contestar, sin alegar nada), se recabará autorización judicial ( art. 156 del Código Civil).

Criterio a seguir salvo en el caso de que haya que acometer un gasto urgente o cuya demora suponga un grave daño o perjuicio al menor de que se trate, bastando, en este caso, recabar aprobación judicial de negarse el progenitor contrario a sufragarlo en la proporción que le corresponde.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, procédase a la inscripción en el Registro Civil.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Romulo y el Ministerio Fiscal, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el actor Don Romulo se promovió demanda de divorcio contencioso frente a su esposa Doña Salvadora , solicitando, además de la disolución del matrimonio por causa de divorcio, la adopción de una serie de medidas; y así, se postula que la guarda y custodia del menor sea compartida entre ambos progenitores por períodos semanales, puesto que el menor necesita de ambos para su normal desarrollo, y tendrá lugar de viernes a viernes con entrega y recogida en el centro escolar, en su defecto en el domicilio del progenitor custodio cuando no acuda al centro escolar y en períodos vacacionales. Durante el período semanal que el menor permanezca con el progenitor custodio, el no custodio podrá visitarlo dos veces por semana, recogiéndolo del Colegio o en su defecto del domicilio del padre del progenitor custodio a las 14:00 horas y devolviéndolo a éste a las 20:00 horas. Se estipula asimismo los períodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano. En cuanto a los alimentos, se solicita que se establezca que el padre aporte mensualmente 500 € y 400 € la demandada en la cuenta que se determine; los gastos de alimentación y vestido del menor serán asumidos por cada uno de los progenitores en los períodos de custodia, siendo sufragados los gastos extraordinarios al 50%. En el momento en que la demandada alcance unos ingresos iguales o superiores a los 800 €, todos los gastos de suministro, telefonía y Comunidad serán sufragados en su totalidad por quien esté utilizando la vivienda familiar, debiendo ingresar cada progenitor la cantidad de 200 € mensuales en la cuenta conjunta para hacer frente a todos los gastos escolares y estudios del menor, tales como comedor, matrículas, libros, uniformes, etc.

A la pretensión actora se opone la parte demandada, que solicita la disolución del matrimonio por divorcio, que la guarda y custodia del hijo menor se atribuya a la madre, que el domicilio familiar, sito en DIRECCION000 en Oviedo, se atribuya el padre y que la madre y el niño vivirán juntos en DIRECCION001 en el domicilio de la abuela materna, proponiendo un régimen de visitas para el padre de tres fines de semana el mes y un día entre semana, así como la mitad de las vacaciones de Navidad Semana Santa y verano; y en concepto de pensión alimenticia, el padre abonará para los alimentos del menor la cantidad de 300 € mensuales, siendo al 50% los gastos extraordinarios. De forma subsidiaria se formula reconvención para el supuesto de que se opte por imponer una custodia compartida, interesando una pensión compensatoria de 200 €, pues no puede costear el alquiler de un piso.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia declarando haber lugar al divorcio, confirió la guarda y custodia del hijo a la madre, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre consistente en tres fines de semana al mes, así como un día a la semana que, a falta de acuerdo, será el miércoles desde las 17 a las 20:00 horas. Se atribuye el uso del domicilio familiar al padre y se fija como pensión de alimentos a abonar por el progenitor no custodio a favor de su hijo la cantidad de 280 € mensuales, abonándose por mitad los gastos extraordinarios devengados por el hijo. Frente a esta resolución interpuso el Ministerio Fiscal y el demandante sendos recursos de apelación. Solicita el primero que la guarda y custodia sea compartida y subsidiariamente un régimen de custodia y guarda exclusiva para el padre, y en cuanto a éste interesa que se acuerde fijar un régimen de custodia compartida semanal, con el mantenimiento del ejercicio conjunto de la patria potestad, ejercitable por semanas, atribuyendo el uso de la vivienda conyugal a la madre y al menor, haciéndose cargo de los alimentos y vestido del niño cada uno de los progenitores cuando esté en su compañía; subsidiariamente, que se establezca un régimen de guarda y custodia exclusiva para el padre con sistema de visitas y comunicación de la madre análogo al fijado en la sentencia recurrida para el padre, fijándose como pensión de alimentos a abonar por el no custodio a favor del hijo la cantidad de 100 € mensuales y desde el momento en que se incorpore al mercado laboral abone la cantidad de 200 € mensuales, abonándose los gastos extraordinarios por mitad; y para el supuesto de que se desestimara totalmente el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida, que se modifique el apartado tercero del fallo en lo relativo al régimen de visitas y estancias, acordándose que las vacaciones de Semana Santa las disfrute íntegras con el padre y en verano esté dos meses con el padre y no con la madre; y en lo relativo al apartado quinto del fallo, se fije en 200 € mensuales la cantidad a abonar por el padre por el concepto de alimentos para el menor.



SEGUNDO.- Entienden los apelantes que no es conforme a derecho la resolución recurrida, al concluir que en beneficio del menor es preferible la adopción del régimen de custodia atribuido a la madre y no aquél que fue solicitado tanto por el Ministerio Público como por el demandante, es decir el régimen de custodia compartida, régimen que la Juzgadora 'a quo' descarta porque en la actualidad el padre está residiendo en Oviedo, que es donde reside habitualmente y donde residió la familia, y la madre lo hace actualmente en DIRECCION001 , localidad de la que procede. Mas frente a ello sostiene el Ministerio Público que ha de recordarse que el niño desde que nació reside en Oviedo, estando matriculado en una guardería de esta ciudad, habiendo tenido una relación cotidiana con sus abuelos paternos. Además, añade que el padre ofrece a la madre el domicilio conyugal en Oviedo para que esta pueda vivir en el mismo los períodos que tenga la custodia del menor, regresando después a la casa de su madre a DIRECCION001 , y se señala que además el hecho de que la madre no trabajara en el momento de dictarse sentencia aconsejaba precisamente el establecimiento de un régimen de guarda compartida para que las semanas que el menor no estuviera con ella pudiera buscar activamente trabajo y si ello no se admitiera y se entendiera que es mejor el sistema de guarda y custodia exclusiva, entiende que esta decisión debe decantarse a favor del padre porque es el que tiene apoyo real de familiares directos para el cuidado del menor y tiene un horario laboral compatible con los horarios de aquél.

Por su parte el actor pone de manifiesto que la demandada desde que iniciaron la convivencia en el año 2.008 reside en Oviedo y cuando se casaron en el año 2.013 continuaron viviendo en Oviedo y en esta ciudad adquirieron, concretamente en DIRECCION000 , una vivienda;, que antes de la crisis conyugal no había ninguna relación de Doña Salvadora con su madre y hermano; que la demandada ha estado sometida a tratamientos de depresión y que además padece fibromialgia, sufriendo dificultades para la realización de actividades de la vida diaria; que la demandada tiene experiencia laboral y que se inició en el mercado laboral en el año 2.004, teniendo en la actualidad 31 años; que cuando se decidió la ruptura de la convivencia cada uno se quedó con 6.090 € de la cuenta corriente común y que lo más adecuado para el menor es la guarda y custodia compartida, pues aunque la madre pueda libremente fijar el lugar de su residencia, ello no puede determinar el que arrastre al menor en esa decisión y con ello se intente que se haga inviable la custodia compartida, además de que él en su petición de custodia compartida solicitó que el uso del domicilio familiar se otorgara a la madre, debiendo pensarse en cuál ha sido el entorno del menor desde su nacimiento.

Expuestos los términos del debate, debe señalarse que el Tribunal Supremo ha abordado en reiteradas ocasiones la institución de la custodia compartida, y así señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.019: 'Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: 'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC (LEG 1889, 27) debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2.013 (RJ 2.013, 3.269) de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.' ( STS 25 de abril 2.014 (RJ 2.014, 2.651)).

'Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2.013 (RJ 2.013, 5.002): 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1.996, 145), de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( sentencia 2 de julio de 2.014 (RJ 2.014, 4.250), rec. 1.937/2013 ).'. .

Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con que no es discutido que Doña Salvadora desde el año 2.008 en que los litigantes iniciaron la convivencia reside en Oviedo, lo que continuó haciendo cuando contrajo matrimonio y hasta el verano de 2.018. Por su parte Don Romulo siempre ha residido en esta ciudad de Oviedo, en ella nace su hijo Maximino que en la actualidad tiene tres años y que venía acudiendo a una Guardería de DIRECCION002 ; los litigantes compraron en 2.013 una vivienda en esta ciudad. El actor tiene un trabajo estable que desarrolla en la CLINICA000 trabajando en mantenimiento, obteniendo unos ingresos que prorrateadas las tres pagas extraordinarias que recibe al año se cifran sus ingresos mensuales en alrededor de 1.400 €.

Diversamente la demandada ha trabajado en distintas actividades de forma temporal, habiendo aportado en la segunda instancia la copia de un contrato temporal para trabajar en un restaurante por la mañana en DIRECCION001 . El horario del padre se especifica en la resolución recurrida que su jornada de trabajo es de lunes a jueves de 9 a 14:00 horas y de 15:30 a 18:30 horas y durante dos semanas el viernes de 9 a 15, 30 horas y la tercera semana los sábados de 9 a 15,30 horas. En cuanto a la situación física y psíquica de los litigantes, Don Romulo fue diagnosticado de dependencia al alcohol en el año 2.009, sometiéndose a tratamiento, permaneciendo abstinente, dado de alta en diciembre de 2.013, señalándose en la recurrida que en un informe de diciembre de 2.018 consta que sufre trastorno mixto ansioso-depresivo. Por su parte Doña Salvadora se ha acreditado que ha padecido depresiones y está diagnosticada de una fibromialgia, asimismo consta acreditado que habiendo solicitado la incapacidad permanente la misma le ha sido denegada. El contrato laboral de la demandada, que se aporta en la segunda instancia, es temporal para trabajar como camarera jueves, viernes, sábado, y domingo de 9 a 14:00 horas, extendiéndose la vigencia del contrato desde el 21 de marzo de 2.019 hasta el 20 de mayo de 2.019, desconociéndose en la actualidad cuál es su situación. En lo tocante al tema de la familia extensa, es un hecho indiscutible el apoyo de los padres del demandado, que residen en Oviedo y que se encuentran ambos jubilados. Por su parte los padres de la demandada están separados, residiendo un hermano con la madre, la cual trabaja en el cuidado de personas mayores o con limitaciones, y estando enfermo el padre.

A la vista de este conjunto probatorio y teniendo en cuenta que en medidas provisionales se había acordado un sistema de custodia compartida, en el que el niño quedaba en la casa que fuera familiar y eran los padres los que estaban una semana cada uno con el menor en la misma, es decir se establecía una custodia compartida de alternancia semanal, siendo el menor el que se quedaba en la casa y los padres los que se iban alternando. No habiéndose acreditado que el sistema de custodia compartida resultara negativo para el interés del menor. Todo ello conduce a la Sala a estimar pertinente el recurso de apelación del Ministerio Público y del demandante, en el sentido de establecer una custodia compartida que transcurrirá por semanas de viernes a viernes, es decir el viernes desde la salida del colegio hasta el viernes a la entrada del colegio. Se mantiene el régimen de vacaciones establecido en la recurrida, y se establece un régimen de comunicación de un día por semana del padre no custodio, siendo éste en defecto de acuerdo el miércoles de 18:30 horas a 20:00 horas.

En cuanto el uso de la vivienda familiar, dado que no consta que la demandada tenga en la actualidad trabajo en Oviedo, se acuerda que el uso de la misma por el plazo de un año se conceda a la demandada, tiempo en el que se espera encuentre trabajo. Y así, en cuanto al uso de la vivienda familiar en un supuesto de custodia compartida, ha señalado el TS, entre otras, en la sentencia de 9 de mayo de 2.018: 'La doctrina de esta Sala, como recoge la sentencia nº 183/2017 de 14 de marzo (RJ 2.017, 878), es reiterada en el sentido siguiente: «El artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (LEG 1.889, 27)» ( sentencias 593/2014, 24 de octubre ; 434/2016, 27 de junio , 522/2016, 21 de julio , entre otras).

«Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2.015 (RJ 2015, 4179); rec. 545 de 2014 ).» 3.- La Sala ha considerado procedente la atribución temporal de la vivienda, que fue familiar, al progenitor no titular, que sería el caso, en supuestos de custodia compartida.

Expone los criterios para llevar a cabo la labor de ponderación la sentencia 593/2014, de 24 de octubre (RJ 2014, 5180).

La sentencia 522/2016, de 21 de julio (RJ 2016, 3445) sigue el mismo criterio para un caso en el que la vivienda era privativa del esposo y en el que la sentencia recurrida, atendiendo a la mala situación económica de la madre, atribuyó a la esposa el uso de la vivienda hasta que la hija alcanzase la mayoría de edad: se fija un plazo de dos años desde la sentencia de casación lo que, en la práctica, dio lugar a que, en el caso resuelto por la sentencia citada, contando el tiempo en que había venido disfrutando del uso de la vivienda en virtud de las medidas provisionales, la esposa dispusiera de un período de seis años para restablecer su situación económica.

Hay que armonizar el interés del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado con los de los hijos a comunicarse con su madre en otra vivienda, para lo que es preciso una etapa de transición, según la doctrina citada, que la sentencia recurrida no ha respetado.

Procede, pues, estimar el recurso de casación, ya que prorrogar la actual situación de un modo desproporcionado no se ajustaría a nuestra doctrina. Si se fija un plazo de tres años desde nuestra sentencia, la madre tendrá tiempo suficiente para buscar una vivienda digna, en atención a sus capacidades laborales, y los hijos tendrán una edad más propicia para que la madre concilie sus intereses laborales y familiares a la hora de atender los cuidados de ellos ( sentencia 42/2017 de 23 de enero (RJ 2017, 363)).'.

Por lo que se refiere a la contribución a los alimentos del hijo, se acuerda que cada uno satisfará los alimentos del hijo cuando lo tenga bajo su custodia, pero hasta tanto la demandada no tenga trabajo, se acuerda que el demandante le abonará para los alimentos del hijo cuando esté en su compañía la cantidad de 200 € mensuales, suma que se revisará en la forma establecida en la recurrida y para cuya cuantificación se han tenido un cuenta los ingresos del padre, la carencia de ingresos periódicos de la madre, que ambos litigantes se quedó cada uno de ellos con la mitad del metálico existente metálico existente en la cuenta corriente y que el actor está haciendo frente al pago de la cuota de la hipoteca, que supone un abono mensual de 355 €.

No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria solicitada por Doña Salvadora para el supuesto de custodia compartida, pues el matrimonio no afectó a la capacidad laboral de la esposa, ni disminuyó sus posibilidades laborales -ver folios 163 y siguientes-.



TERCERO.- Dado el parcial acogimiento del recurso del Ministerio Fiscal y del demandante Don Romulo , no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación, manteniéndose el pronunciamiento de costas de la primera instancia.

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación formulados por Don Romulo y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha once de febrero de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la atribución a la madre de la guarda y custodia exclusiva del menor, acordando en su lugar el sistema de guarda y custodia compartida de desarrollo semanal en períodos de viernes a viernes, entrega y recogida en el Centro Escolar y en su defecto en el domicilio del progenitor no custodio cuando no acuda al centro escolar y en períodos vacacionales. Igualmente el progenitor no custodio podrá visitar al menor una vez por semana, a falta de acuerdo los miércoles desde las 18,30 horas hasta las 20:00 horas. Se confirma el régimen de comunicación del menor con sus padres durante las vacaciones de Navidad Semana Santa y verano. Se atribuye el uso del que fuera domicilio familiar por el período de un año a contar desde esta resolución a Doña Salvadora . No ha lugar a fijar pensión compensatoria para Doña Salvadora .

En cuanto a los alimentos del menor se dispone que cada progenitor lo satisfará cuando tenga el menor bajo su custodia, abonando el padre a la madre mensualmente 200 € para el alimento del hijo hasta tanto Doña Salvadora no tenga trabajo.

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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