Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 183/2019 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100164
Núm. Ecli: ES:APH:2019:164
Núm. Roj: SAP H 164/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 183/2019
Proc. Origen: Juicio Verbal 410/18
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Apelante: Dª Juana
Apelado: COFIDIS S.A.
SENTENCIA NÚM. 225
Iltmo. Sr.:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a.- veintinueve de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 410/18, del Juzgado de Primera Instancia
nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por
la demandada Dª. Juana , representada por la Procuradora Sra. Díaz García, asistida por el Letrado sr.
Antonietty Adame; siendo parte apelada la entidad Cofidis SA, representada por el Procurador sr. Caballero
Cazenave y defendida por la Letrada sra. Alemany Castell.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D.ADOLFO CABALLERO CAZENAVE, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SE contra Dª Juana , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a Dª Juana a que abone a COFIDIS, S.A. SE la cantidad de 4.752 € más intereses de demora procesal desde esta sentencia.
Cada aparte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . A). Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia estimatoria sustancial de la demanda en base a que considera se ha producido error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts. 217.2 y 218.2 LEC .
Se negó por la demandada la realidad del contrato y la autenticidad de la firma, ya que el contrato se celebró con Universa Córdoba SL, adquiriendo diversos productos, en visita que realizó un comercial de dicha empresa al domicilio de la demandada. Las firmas del contrato de compra y de financiación no se parecen a la de la actora, en contra de lo que mantiene la sentencia apelada. Además todos los datos de la apelante que constan en los documentos son falsos, quedan varios productos por entregar, como se hizo constar en la oposición.
Se ha vulnerado el art. 218 LEC , al no haberse resuelto sobre la abusividad de ciertas cláusulas del contrato, alegadas en el escrito de oposición, en concreto la cuarta y la quinta de las condiciones generales, referidas al vencimiento anticipado y la de cesión de crédito a la financiera por parte de la vendedora, así como la no responsabilidad de la financiera por al falta de entrega de los objetos adquiridos.
Se vulnera también el art. 217.2 de la LEC , al no haber acreditado la actora la firma de contrato con ella, tampoco se ha probado que se firmara el contrato, ni que se entregara la mercancía.
B). Frente a ello la apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia por sus fundamentos.
SEGUNDO .- Nos ocuparemos en primer lugar de resolver sobre la alegada abusividad respecto de las cláusulas 4 y 5 contenidas en las condiciones generales del contrato, correspondientes al vencimiento anticipado y de cesión de los derechos del contrato de compraventa por la vendedora a la financiadora Cofidis que al parecer se dice fue impuesto, así como la no responsabilidad de la financiadora por la falta de entrega de las mercancías.
En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, decir que propiamente no se ha hecho uso de la misma, sino que lo que se alega es la resolución por incumplimiento contractual debido a que no se ha abonado plazo alguno, esto es, a la ausencia de abono de la principal obligación del deudor que es la de pago de los artículos adquiridos, sin embargo lo que no puede hacer la compradora es no abonar ninguna cantidad del precio, cuando no ha hecho desistimiento del contrato en el plazo que legalmente le contempla la Ley 3/2014 y ha recibido parte de los objetos que compró y a su satisfacción.
Por otra parte y por lo que se refiere ahora a la cláusula quinta sobre no haber consentido la cesión de los derechos del contrato de compra financiada a Cofidis, que dice le fue impuesta, es claro que la compradora sabía que adquiría los artículos objeto del contrato con financiación de la entidad de crédito, al constar que se aplazaba el pago en 48 mensualidades de 99 euros cada una, ya que de otra manera hubiera hecho el pago al realizar la compra, por lo tanto no puede desconocer que existía financiación con la financiera que reclama (una de las que constaban en el contrato), según resulta de las condiciones generales del mismo.
La otra cláusula abusiva que manifiesta (4ª de las condiciones generales) en relación a que 'se exonera expresamente de cualquier cuestión relativa a la falta de entrega', no consta con esa redacción en el ejemplar unido, lo que aparece en el contrato es que no se entregaron en el acto de la compra todos los objetos adquiridos, sino solamente parte de ellos al hacerse constar pendiente en cuanto al televisor, colchón y almohada, por lo que la financiera al haberse alegado esa circunstancia en la oposición, debió acreditar la total entrega, ya que esa prueba no corresponde a la demandada, por cuando que se trata de un hecho negativo acreditar la no entrega, cuando la facilidad probatoria la tendría la actora por su relación con la vendedora Universa Córdoba.
En consecuencia estos alegatos del recurso no pueden tener favorable acogida.
TERCERO.- La recurrente niega la realidad del contrato, así como la firma y que sea suya, ya que la que aparece plasmada en el mismo, según mantiene al recurrir, no se parece a la de su DNI, además de señalar que no celebró ningún contrato con Cofidis, sino con Universa Córdoba, manteniendo asimismo que los datos del contrato son falsos y que faltan productos por entregar.
No puede admitirse la no existencia del contrato por cuanto que la propia parte apelante admite que lo celebró con la vendedora citada (Universa Córdoba) y si no estuvo presente Cofidis, lo cierto es que en el contrato se recoge en la cláusula general quinta que autoriza a la vendedora a ceder los derechos del contrato a una financiera estando especificada Cofidis, sabiendo la compradora que la compraventa era a crédito, por lo tanto al ser la compra financiada y no de pago al contado sabía de esa cesión y sus consecuencias, dado que no es una cosa que pueda pasar desapercibida a un consumidor medio, cuando aplaza el pago.
La firma que dice no ser suya, tampoco puede admitirse al mantener que realizó el contrato de compra y recibió parte de las mercancías, cosa que no hubiera ocurrido si no firma el contrato. Además debe decirse que a la vista de la firma plasmada en el ejemplar del contrato unido a las actuaciones se parece mucho a la firma que realizó la demandada ante funcionario del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de fecha 12/12/2017, al realizar la diligencia de notificación y requerimiento de pago, siendo obvio que utilizad dos firmas una con solo el nombre y otra con el nombre y el primer apellido, a ello debe añadirse que si niega su firma le corresponde la carga de probar que ello es así, con la pericial correspondiente, lo que no ha hecho.
Por otra parte los datos de su cuenta es claro que los facilitó la compradora, dado que al oponerse dijo que devolvió los recibos por que no le llegaron todos los artículos que compró, de lo que se colige que si devolvió los recibos es que le llegaron a su cuenta, que obviamente facilitó a la vendedora, al igual que los demás datos, que aunque niega su veracidad nada ha probado sobre ello, cuando podía hacerlo.
En cuanto al abono de la totalidad de lo reclamado debe tenerse en cuenta que la demandada alegó desde el primer momento la falta de entrega de determinados objetos que adquirió, así consta en el contrato que si bien aparece firmada la recepción, no es menos cierto, que también consta que quedó pendiente de entrega el televisor de 42 pulgadas primeras marcas, el colchón viscoelástico de 1,50x2m y la almohada de 1,50m., de los que no consta acreditada posterior entrega a la fecha del contrato de 24/06/2015, por lo tanto esos objetos deben ser descontados en la cantidad de 930 euros (se han asignado precios medios de mercado, así el televisor se valora en 700 euros, el colchón en 200 euros y la almohada 30 euros al no constar el precio de cada producto en el contrato), por lo tanto lo que debe abonar la sra. Juana asciende a 3.822 euros.
CUARTO .- Se estima en parte el recurso y se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de que la cantidad que debe abonar la demandada es la de 3.822 euros, manteniendo en lo demás la parte dispositiva de la resolucion recurrida.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado en parte el recurso, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juana , contra la sentencia dictada el día cinco de diciembre de dos mil dieciocho en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva y REVOCARLA PARCIALMENTE en el sentido de que la cantidad que debe abonar la demandada es la de 3.822 euros, manteniendo en lo demás la parte dispositiva de la resolucion recurrida. Sin imposicon de costas de apelación a ninguna de las partes.Notifíquese a las partes conforme establece el art. 248.4 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario, ni extraordinario alguno. Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
