Sentencia CIVIL Nº 225/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 164/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100220

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1252

Núm. Roj: SAP PO 1252/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00225/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36024 41 1 2018 0000107
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000049 /2018
Recurrente: Milagrosa
Procurador: YOLANDA GONZALEZ ALONSO
Abogado: BEATRIZ CATOIRA MOTA
Recurrido: Ángel Daniel
Procurador: MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA
Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA
S E N T E N C I A Nº 225/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000049 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN, a

los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 164 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Milagrosa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA GONZALEZ
ALONSO, asistido por el Abogado D. BEATRIZ CATOIRA MOTA, y como parte apelada, Ángel Daniel ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA, asistido por el
Abogado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por don Ángel Daniel frente a doña Milagrosa y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 4.085,20 euros , más los intereses legales desde la fecha de interposición del monitorio, así como al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda de juicio verbal -derivada de monitorio- interpuesta por Ángel Daniel frente a su hermana Milagrosa , condenando a ésta a pagar al actor la suma de 4.085,20 euros con intereses legales e imposición de costas a la demandada, ponderando principales sentencia dictada por la Audiencia de Pontevedra el 15.7.2016 y anexo a cuaderno particional fechado el 11.9.2017 y protocolizado el 5.10.2017 , e interpretando arts. 43 , 394 LEC y arts. 1.100 ss y concordantes CC .

Recurre en apelación la parte demandada.

Ambas partes litigantes aportan en la alzada documentación judicial que, unida a autos, será objeto de valoración por el Tribunal, conforme a arts. 460 , 270 y 271 LEC .

En el curso de la sustanciación de la apelación, la interpelada Milagrosa presentó escrito de suspensión aludiendo a cuestión de prejudicialidad civil, con invocación de art. 43 LEC , que será asimismo objeto de estudio y resolución en el cuerpo de la presente.



SEGUNDO .- Resultan probados los siguientes hechos, esenciales para la resolución del conflicto planteado con las debidas garantías: a) La madre de los litigantes, María Inés , falleció el 7.7.1995 con testamento, otorgado el 23.6.1988 en el que designaba como contador a Ildefonso , quién elaboró cuaderno particional protocolizado el 28.9.2012 .

b) Dicha partición fue impugnada por las hermanas herederas Paloma , Milagrosa y Rocío , promotoras del procedimiento ordinario 375/2015 frente a su hermano también heredero Ángel Daniel , dictándose sentencia el 15.7.2016 por la Audiencia que, estimando parcialmente la demanda, ordenó excluir de la partición las fincas ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', así como limitar el importe del derecho a crédito contra las herederas Rocío y Paloma , correspondiente a expropiaciones, a la suma de 12.352 euros, manteniéndose el restante contenido del cuaderno (f. 23 vuelto).

c) Cumpliendo lo resuelto con firmeza, el contador Sr. Ildefonso elaboró nuevo Anexo a cuaderno particional de 11.9.2017 , protocolizado el 5.10.2017 (fs. 24 ss.), efectuando las variaciones y consiguientes compensaciones, y concretando deuda de Milagrosa en favor de Apolonia por importe de 4.085,20 euros.

Dicho escrito fue transmitido por Apolonia -fallecida el 14.9.2014- a su hermano Ángel Daniel , aquí demandante, en virtud de testamento otorgado el 16.1.2009 que le designó único heredero. Dichas nuevas operaciones divisorias no fueron objeto de oposición en tiempo hábil por ninguno de los herederos.

d) Disconformes con el reparto, no impugnado y realizado de acuerdo a sentencia firme, las hermanas Paloma , Milagrosa y Rocío decidieron promover procedimiento de ejecución -169/2017-, el 26.12.2017 frente al contador partidor, aduciendo como título ejecutivo acta de conciliación de 18.7.2017 en la que no intervinieron todos los herederos afectados, rechazándose la pretensión ejecutiva a medio de auto dictado el 12.3.2019 .

Tomado conocimiento de la resolución, el inmediato 15.3.2019 las repetidas hermanas Paloma , Rocío y Milagrosa interpusieron nueva demanda de procedimiento ordinario contra Ángel Daniel , impugnando el cuaderno particional protocolizado el 5.10.2017.



TERCERO .- Contestando al recurso, procederá, primero, rechazar la cuestión de prejudicialidad civil planteada por la apelante con cita del art. 43 LEC y pretendida suspensión del procedimiento.

El enjuiciamiento y resolución de la reclamación económica de la demanda se lleva a cabo con fundamento en sentencia firme de 15.7.2016 y consiguiente elaboración de cuaderno particional corrector de 11.9.2017 , protocolizado el 5.10.2017 , respecto al cual la ahora recurrente decidió, no impugnar en tiempo hábil de acuerdo a arts. 787.1 y concordantes LEC , sino promover procedimiento ejecutivo en base a inconsistente acta de conciliación de 18.7.2017, intrascendente a los efectos de ponderación de título ejecutivo dada la no intervención de todos los herederos y la patente intención de contravenir lo resuelto con firmeza en sentencia. Y poca relevancia cabe conceder, a los efectos suspensivos interesados y con independencia de futuras resoluciones, la interposición de nueva demanda de procedimiento ordinario combatiendo, una vez más y en 2019, el cuaderno confeccionado en 2017. Ninguno de ambos procesos pueden impedir el análisis y resolución de la reclamación económica debatida.

Las argumentaciones de fondo en nada desvirtúan lo hasta ahora razonado, no vislumbrándose el error de valoración probatoria denunciado en el recurso, y ofreciéndose imparable la plena estimación de la demanda resuelta en sentencia, con acertada imposición de costas a la parte demandada, que resulta vencida en su pretensión, siendo exclusiva responsable de la complejidad alegada, y conforme a arts. 394.1 LEC .

Decaerá, en suma, la apelación.



CUARTO .- La plena desestimación del recurso concluida conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Yolanda González Alonso en nombre y representación de Dª Milagrosa , confirmamos en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 8 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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