Sentencia CIVIL Nº 225/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 143/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100180

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1288

Núm. Roj: SAP TF 1288/2019


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000143/2019
NIG: 3802342120180008294
Resolución:Sentencia 000225/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000582/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Luis María ; Abogado: Luz Marina Cova Diaz; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante: Andrea ; Abogado: Maria Cristina Llanos Penedo; Procurador: Ana Maria Casanova Macario
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. EMILIO SUÁREZ DÍAZ
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 582/2018, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Laguna, promovidos por D. Luis María , representado por el
Procurador D. Claudio García del Castillo , y asistido por la Letrada Dª Luz Marina Cova Díaz , contra Dª
Andrea , representada por la Procuradora Dª Ana M.ª Casanova Macario, y asistida por la Letrada Dª Cristina
Llanos Penedo;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. MagistradaJuez Dª Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones promovida3 por D. Luis María , representado por el Procurador D. Claudio García del Castillo, contra Dña. Andrea , representada por la Procuradora Dña. Ana María Casanova Macario, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes, con la adopción de la siguiente medida: - D. Luis María abonará a Dña. Andrea en concepto de pensión compensatoria el importe fijo de 800 euros al mes durante un período máximo de tres años (treinta y seis mensualidades). Cantidad que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandada.

- No ha lugar a ningún otro pronunciamiento en esta sentencia.

Todo ello sin que quepa hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio que acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, y en lo que a los efectos que ahora interesan, una pensión compensatoria por importe de 800 euros mensuales por plazo de 3 años, se alza la parte recurrente aduciendo que no se ha valorado por la juzgadora a quo correctamente las pruebas practicadas y las circunstancias económicas de ambas partes, interesando, con carácter principal, que la cuantía de la pensión se eleve a la de 5.000 euros mensuales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales,o, subsidiariamente, que la cuantía fijada de 800 euros lo sea con carácter vitalicio.

Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso hace referencia, por tanto, a la pensión compensatoria que fue concedida en la instancia, recordando, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



TERCERO.-De la nueva revisión del material probatorio este Tribunal debemos destacar que el matrimonio tuvo una duración de unos 30 años aproximadamente, pues aquél tiene lugar en 1984 y la ruptura es sobre el 2015, que ha habido tres hijos del mismo, los cuales son ya mayores de edad y dos de ellos independientes económicamente, mientras que el tercero aún cursa estudios que son, junto con sus restantes gastos, atendidos por las partes sin que pronunciamiento alguno se inste al respecto, la recurrente tiene en al actualidad 61 años de edad, constante el matrimonio se ha dedicado esencialmente a las labores del hogar siendo los ingresos del apelado el sostén económico. En la actualidad, la recurrente trabaja con unos ingresos de unos 530 euros al mes; al folio 124 de autos (como prueba declarada pertinente por este tribunal) se ha acompañado certificado expedido por el Obispado de Tenerife (donde la recurrente presta el trabajo de enseñanza referido) donde se alude a que se han iniciado los trámites para el cese de la actividad que desempeña la apelante y que previsiblemente finalizará en el curso académico 2018/2019. Por tanto, es una conjetura pero no una realidad actual. Por su parte, el demandado percibes unos ingresos sobre los 5.600 euros mensuales. La apelante reside en la vivienda que fuere familiar, mientras que el apelado lo hace de alquiler.

Tras volver a insistir que la finalidad de la pensión compensatoria no es obtener un equilibrio entre los ingresos de las partes ni que se encuentren en la misma posición económica que constante el matrimonio, compartimos parcialmente la resolución recurrida, y ello porque la cuantía en la que queda establecida la pensión compensatoria aparece perfectamente justificada y adecuada atendiendo a los reales ingresos actuales (no futuribles) de las partes; también compartimos su naturaleza temporal pues la capacitación de la apelante para poder incorporarse al mundo laboral se constata al tener ya un trabajo, aún cuando sea temporal. Pero junto a estos extremos tampoco podemos olvidar su edad (y la dificultad de volver a encontrar un trabajo de cesar en el que ahora desarrolla), la duración del matrimonio, o que se haya dedicado siempre a a la atención de la familia, por lo que parece más adecuado que la duración sea cuando se liquide el régimen económico matrimonial momento en el que con el patrimonio resultante de aquél la apelante pueda superar el desequilibrio económico. No obstante, dados los términos de la alzada y para no incurrir en reformatio in peius, en todo caso, y como mínimo, de liquidarse en plazo inferior la sociedad ganancial, la duración de la pensión será de tres años desde la fecha de la sentencia de instancia. Por tanto, procede la estimación parcial del recurso en el sentido que la duración de la pensión compensatoria será hasta que las partes liquiden el régimen económico matrimonial, pero, en todo caso, con una duración mínima de tres años desde la fecha de la entencia de instancia (para el supuesto que la lquidación citada tenga lugar en un plazo inferior).



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Andrea , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido que la duración de la pensión compensatoria será la establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente, manteniéndose los restantes pronunciamientos, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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